REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN





Mérida, 12 de septiembre de 2013



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-011779

ASUNTO : LP01-P-2011-011779




El 02 de diciembre de 2011, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condena a la ciudadana LISBETH JOSEFINA BERMÚDEZ GUTIERREZ, venezolana, natural de Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.436, mayor de edad, fecha de nacimiento 05/02/1980, de estado civil Soltera, de profesión u oficio TSU en Diseño de Obras Civiles, residenciada en el Santa Ana Norte, calle 2, casa N° 2-51, de la ciudad de Mérida estado Mérida, Teléfono 04140369290; a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:



Antecedentes

El 31 de julio de 2012, el tribunal ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como medida alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana LISBETH JOSEFINA BERMÚDEZ GUTIERREZ, por un lapso de UN (01) AÑO, por tanto, el tribunal le impone las siguientes condiciones:

Mantenerse activa laboralmente.
Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba.
No ser investigada por otro delito.
Acatar las sugerencias del delegado de prueba.
Prohibición de salida del país.





Motivación para decidir

El 31 de julio del 2013, finaliza el régimen de prueba, ello consta al folio 287, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL de la penada LISBETH JOSEFINA BERMÚDEZ GUTIERREZ, suscrito por la Abg. Carlina Marmolejo de García, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, informa: “Cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegado de Prueba, durante el control de seguimiento y evaluación del caso”.



Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena por parte de la ciudadana: LISBETH JOSEFINA BERMÚDEZ GUTIERREZ.



En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.



Finalmente, por cuanto la ciudadana: LISBETH JOSEFINA BERMÚDEZ GUTIERREZ, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara



Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a la ciudadana: LISBETH JOSEFINA BERMÚDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.436. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Delegada de Prueba en la Unidad Técnica del Estado Mérida. Envíese las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.



EL JUEZ





ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,



ABG. YOLY SOSA