REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 03 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004339
ASUNTO : LP11-P-2013-004339

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 29-08-2013, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivada a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ARAQUE, por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano ROBERT ENRIQUE ROSALES FLORES (quien era menor de edad para el momento de los hechos), procede a relacionar lo acontecido en el acto una vez verificada la presencia de las partes.

En primer término, el Tribunal informó el motivo de la Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, abogada YANEHEIRA SELVI, quien sustituye a la Fiscal HORTENCIA RIVAS PERNÍA, procediendo a ratificar el escrito acusatorio suscrito por la mencionada Fiscal, inserto a los folios 126 al 138 de las actuaciones que conforman la causa, acusando formalmente al hoy acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ARAQUE, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ROBERT ENRIQUE ROSALES FLORES (quien era menor de edad para el momento de los hechos), exponiendo los hechos que se le imputan e identificándolo plenamente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral.
Finalmente solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Juzgado el 08-07-2013, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA en representación de la Defensora Pública DUVINIANA BENÍTEZ, quien alegó que: “En conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de ofrecer un acuerdo reparatorio a la víctima. A tales efectos, solicito que sea escuchado, para que manifieste a viva voz su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en el acuerdo reparatorio, conforme al artículo 41 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”

De seguidas, el Tribunal procede a explicar al imputado, el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mención, siendo posible para este tipo de delito, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado.

Otorgado el derecho de palabra, el imputado dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ARAQUE, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad N° 10.239.994, nacido en fecha 14-11-1969, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: sexto grado de educación básica, oficio: chofer de Expresos Sucre, hijo de José Abdón Hernández Durán (V) y de Ana María Hernández (V), domiciliado en el sector Caño Rico II, vía Panamericana, casa de color azul con blanco, al lado de la parrilla del señor Casanova, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, número telefónico: 0424-7113273. Expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito al Tribunal me conceda hacer un acuerdo reparatorio con la víctima, ofreciendo en este acto a ROBERT ENRIQUE ROSALES FLORES el pago de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000.oo), para lo cual pido se me fije como plazo, quince días para realizar el pago total.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ROBERT ENRIQUE ROSALES FLORES, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento que me está haciendo el señor (refiriéndose al acusado).”

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Visto que la víctima acepta el ofrecimiento que le realizó el imputado, no me opongo a que se realice el acuerdo reparatorio. Solicito al Tribunal fije en el día de hoy, fecha para la verificación del pago de los quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000.oo)”.

Pronunciamiento del Tribunal. Este Tribunal previo al pronunciamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, declaró admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas para ser debatidas en el correspondiente juicio oral, en contra del acusado de autos. Sin embargo, por el ofrecimiento del acuerdo reparatorio ofrecido para ser pagadero en un plazo de quince días, entre el acusado de autos y la víctima, conforme al artículo 41 numeral 2 del Código Orgánico Procesal vigente, donde se establece que procede dicha medida alternativa cuando se trate de delitos culposos, se acuerda fijar audiencia para la verificación de dicho acuerdo, para el día lunes 16 de septiembre de 2013, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ARAQUE, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad N° 10.239.994, nacido en fecha 14-11-1969, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: sexto grado de educación básica, oficio: chofer de Expresos Sucre, hijo de José Abdón Hernández Durán (V) y de Ana María Hernández (V), domiciliado en el sector Caño Rico II, vía Panamericana, casa de color azul con blanco, al lado de la parrilla del señor Casanova, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, número telefónico: 0424-7113273; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ROBERT ENRIQUE ROSALES FLORES (quien era menor de edad para el momento de los hechos); por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, mencionadas cada una en el escrito acusatorio cursante a los folios 126 al 138 de las actuaciones que conforman la causa.

TERCERO: A los fines de verificar el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado de autos a la víctima, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000.oo), medida alternativa a la prosecución del proceso, según lo establece el artículo 41 numeral 2 del Código Orgánico Procesal vigente, por tratarse de un delito culposo, se acuerda fijar audiencia para la verificación de dicho acuerdo, para el día lunes 16 de septiembre de 2013, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada al acusado por este Tribunal en fecha 08-07-2013, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

QUINTO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. CELENIA MARÍA MORA PEÑA