REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 13 de agosto de 2013, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 5 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MIREYA FLORES FLORES, para conocer del juicio seguido por la sociedad mercantil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A, por desalojo, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 0065 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 16 de septiembre del presente año (folio 27), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04120. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:




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II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 5 de agosto de 2013, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 4 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[omissis] Por cuento, en fecha 25 de Julio [sic] de 2013 [sic] por distribución le correspondió conocer a este juzgado por inhibición propuesta por la abogada Roraima Solange Méndez Vivas, Jueza Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción [sic] Judicial del Estado [sic] Mérida, de la demanda intentada por los abogados Orlando José Ortiz y Edgardo Narciso Viloria Antúnez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil 'Colegio de Médicos del Estado [sic] Mérida', contra la Firma Mercantil 'organización Mora eventos, C.A.', representada por los ciudadanos Felicita Mora Rodríguez, Liborio Mora Rodríguez, Misael Mora Rosales y Elís Saúl Mora Rodríguez, con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta, Director Gerente y Director Administrativo, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, siendo admitida por auto de fecha 31 de Julio del año 2013 bajo el numero 0065.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que la parte actora en el libero de la demanda (folio 2) entre otras cosas, señala el nombramiento del ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.071.074, de este mismo domicilio, como encargado de la empresa Organización Mora Eventos, C.a. parte demandada en el presente expediente, señalamiento hecho a través de comunicación dirigida a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado [sic] Mérida, de fecha de 14 de febrero de 2011, posteriormente, habiendo manifestado la Junta Directiva del Colegio de Médicos a través de comunicación de fecha 04 [sic] de Mayo [sic] de 2011, su acuerdo con la negociación realizada entre arrendataria Organización Mora Eventos, C.A. y el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve.
Ahora bien, en acta de fecha 07 [sic] de Marzo [sic] del 2006 (folios 07 al 15 Cuaderno de Medidas No [sic]. 1900-2006), actuando como Jueza de este Juzgado, por comisión ordenada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en el secuestro número 1900-2006, nomenclatura de este Juzgado, consta que me trasladé y constituí en el local comercial señalado en la comisión, cumpliendo con lo ordenado, ejecutando la medida de secuestro, siendo la parte demandada y ejecutada en la mencionada medida el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve.

Ejecutada la medida de secuestro y a partir de los días siguientes de esa fecha de la ejecución de la medida, días 7 y8 de marzo de 2006, fui objeto de improperios, injurias y amenazas verbales en el recinto del Tribunal a mi digno cargo y en los pasillos que conduce a este Juzgado, por parte del ciudadano José Nero Albornoz Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.071.074, en presencia del abogado Fernando Sánchez, quien se desempeñaba como Secretario de este Juzgado, y en presencia del Alguacil Alexander Toro, y a partir la ejecución de la señalada medida de secuestro el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve [sic] ha asumido una actitud irrespetuosa, desconsiderada y grosera hacia mi persona y al Juzgado que me digno en presidir, que de manera reitera hasta la presente fecha cuando me ve insiste en sus argumentos hostiles en mi contra y en contra del Juzgado, manifestándome entre otras cosas: que estoy en contra de su persona, que soy una jueza parcializada y vendida, que debo ser denunciada, exponiendo conceptos injuriosos que ponenen [sic] tela de juicio mi capacidad, dudando de la recta administración de justicia, y que no se acogen a la verdad verdadera ni procesal; y por cuanto, del libero de la demanda se evidencia que el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve [sic] es parte de la empresa demandada Organización Mora Eventos, C.A. que ocupa y posee materialmente el inmueble objeto de la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
Por consiguiente, es el caso que debido tales improperios, groserías, palabras soeces y amenazas de las cuales he sido objeto en forma reiterada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, tal conducta se subsume dentro del hecho consagrado en la causal 20° del Código de Procedimiento Civil que dice textualmente: 'por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguna [sic] de los litigantes, aun después de principado el pleito' [sic]

Expuestos los argumentos esgrimidos, la conducta grosera, vil e infame del referido ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve [sic] efectuada contra mi persona en el recinto del tribunal, en los pasillos del Edificio Hermes, que conducen al Juzgado, me es imperioso manifestar que lo ocurrido al respecto ha puesto en tela de juicio mi honorabilidad como persona y como profesional del poder judicial, dada conducta grosera del referido ciudadano lo cual se subsume dentro de las previsiones del ordinal 20° del artículo 82 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic].

En virtud de lo expuesto, al observar que me encuentro incursa en una de las causales de inhibición por considerar que lo ocurrido al respecto ha puesto en tela de juicio y mi honorabilidad como persona y como profesional del Poder Judicial y por considerar que en mi fuero interno ha surgido una especie de animadversión lo que me hace imposible actual imparcialmente en el presente expediente, y a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en estricta observancia en lo dispuesto en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82, ordinal 20° eiusdem [sic], es que formalmente ME INHIBO de conocer de esta acción de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, por considerar estar incursa en la causal de inhibición tipificada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento civil [sic]; y así se decide.



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III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MIREYA FLORES FLORES, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Por otra parte, observa el juzgador que en su declaración la Jueza inhibida no indicó la parte contra quién obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es porque ha sido objeto de “improperios, groserías, palabras soeces y amenazas” (sic) por parte del el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, quien actúa como encargado de la empresa ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., por lo que es contra éste ciudadano que obra el impedimento. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este Juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Jueza de marras la fundamentó en las causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
(omissis)”.

En el caso aludido por la norma, las circunstancias generadoras de causas de inhibición son las injurias o amenazas ocurridas después de iniciado el proceso y que, éstas, hayan sido dirigidas por el funcionario a algunas de las partes. Como puede observarse, respecto a esta causal la disposición legal sólo permite, como sustento de la inhibición, las injurias o amenazas proferidas por el juez al litigante, y no a la inversa.

Distinto es el supuesto contemplado en el cardinal 19 del mismo artículo, que justifica la abstención en situaciones en que las injurias o amenazas ocurren mutuamente entre el recusado y alguno de los litigantes y siempre que los hechos se sucedan en el lapso de doce meses precedentes al juicio.

En este orden de ideas, el insigne procesalista RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, al interpretar el numeral 20 in comento, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, p. 197, explica:

“[Omissis]
En la segunda, cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis)
Debe también notarse que la causal 20ª., esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo. (pp- 196-197)”.


Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada, no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración inhibitoria bajo examen, reproducida ut retro, se aprecia que la Jueza de marras no alegó allí que haya dirigido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes y, en particular, al demandado, sino que, por el contrario, la susodicha jurisdicente adujo que fue ella objeto de las mismas por parte del ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ, quien es representante de la empresa demandada, ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., quien --a su decir-- asumió “una actitud irrespetuosa, desconsiderada y grosera hacia mi [su] persona y al Juzgado que me digno en presidir, que de manera reiterada hasta la presente fecha cuando me ve insiste en sus argumentos hostiles en mi contra y en contra del Juzgado, manifestándome entre otras cosa, que estoy en contra de us persona, que soy una jueza parcializada y vendida, que debo ser denunciada…” (sic), con ocasión de un juicio que cursó en el Tribunal a su cargo. Así se declara.

En virtud de que las causas del impedimento alegadas por la abstenida no se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que --como antes se expresó-- las injurias y amenazas a que alude el supuesto de hecho de la precitada norma legal, han de ser dirigidas por el funcionario a alguna de las partes, y no provenir de éstas o de sus apoderados o abogados asistentes contra aquél, como erróneamente lo entendió el Juez inhibido en el caso sub iudice, así como también en el que fue decidido por este Tribunal en el fallo anteriormente citado, ha de concluirse que la inhibición formulada es improcedente, por infundada, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición no fue hecha en forma legal ni se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 5 de agosto de 2013, por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MIREYA FLORES FLORES, para conocer del juicio seguido por la sociedad mercantil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A, por desalojo, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 0065 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, motivo por el cual, a tal efecto, se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial al cual le haya correspondido por distribución.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,


Francisco Argenis Manjarres Rojas


El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita


Exp. 04120
FAMR/mkp