REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil trece.-

203º y 154

Adjunto a oficio nº 2690-480, del 7 de agosto de 2013, dirigido al “CIUDADANO: [sic] JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 23 de noviembre de 2010, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza del mencionado Juzgado, abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUINA BLANCO, por desalojo, contenido en el expediente nº 2869 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

El 13 de agosto de 2013, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 16 de septiembre del mismo año (folio 10), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04125 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que, por auto separado resolvería lo conducente, lo cual procede en los términos siguientes:

Además de la materia, el valor de la demanda, el territorio, las partes o interesados y el turno o reparto, entre los factores que determinan la distribución de la competencia entre los tribunales o jueces de la República se encuentra la función; título éste que da origen a una clase, especie o manifestación de la competencia doctrinalmente denominada funcional, ya que implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a las diversas funciones procesales asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia. Entre las distintas especies de competencia funcional se encuentra aquella que, independientemente de la cuantía, está determinada por el grado o instancia en la que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir determinadas causas o asuntos, la cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en razón de que, como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la competencia es un requisito o presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo (vide, ad exemplum, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros) dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez) y la competencia funcional en general y, en razón del grado o jerárquica vertical, en particular, es materia de eminente orden público y, como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, le es dable al juzgador emitir de oficio pronunciamiento al respecto en cualquier estado e instancia del proceso, procede este jurisdicente a decidir si está o no investido de competencia para conocer, en única instancia, de la incidencia de inhibición de marras, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

1. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a que se contrae el presente expediente, deferida por distribución al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, fue interpuesta con fundamento en la causal de injurias o amenazas consagrada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta de fecha 23 de noviembre de 2010, cuya copia simple obra agregada a los folios 4 y 5, en el juicio que, por desalojo, siguen los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUINA BLANCO, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 2869 de la numeración particular del prenombrado Tribunal.

2. Por su parte, el artículo 89 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones supra transcritas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, primera edición. pp. 89, dispone:

“[Omissis]
En el caso de tribunales unipersonales, compete el conocimiento al juez de alzada si éste se encontrare en la localidad, entendiendo por ésta la ciudad y no la circunscripción o circuito judicial; la palabra <> está usada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población ciudad, y no como sinónimo de jurisdicción o competencia territorial (cfr CSJ, Sent. 20-5-59, GF 24, p.150). Si no hubiese juez de alzada (como ocurre en el caso de los juzgados superiores) o si el tribunal de la apelación estuviere en otra localidad, conocerá el tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma localidad, y si no hubiese dicho tribunal de iguales atribuciones o estuviere situado en otra ciudad, conocerán los jueces suplente por orden de elección, y en defecto de éstos los conjueces”. (Sic) (Negrillas y subrayado agregado por este Tribunal).


3. El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. “(sic) (Negrillas y subrayado agregado por este Tribunal).


4. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la reacusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en el caso de ser declaradas con lugar la reacusación o inhibición”. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)


5. En fecha 20 de febrero de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución n° 2013-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial, a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, garantizando “el mayor acceso posible de los justiciables a la administración justicia, asegurando su eficacia y transparencia” (sic), siendo su tenor el siguiente:

“[Omissis]
RESOLUCIÓN N° 2013-0006

En ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo deber insoslayable del Estado garantizar que la justicia se administre de forma expedita y sin dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO
Que es obligación del Tribunal Supremo de Justicia el mejor aprovechamiento del talento humano y la optimización de los recursos presupuestarios y técnicos del Poder Judicial, con el fin de materializar un sistema de justicia eficaz y eficiente.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura del cumplimiento de sus artículos 26 y 269 reconocen el derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de acceso a la justicia para el logro de una tutela judicial efectiva de sus derechos, razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, viene realizando redistribuciones de competencias y causas con la finalidad de lograr una justicia expedita.
CONSIDERANDO
Que en virtud de las nuevas competencias asignadas a los Juzgados de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, por las directrices tomadas por esta Sala Plena como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, para descongestionar y hacer más expedito el trámite de las causas que cursaban en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, estima que se hace necesario atribuir nuevas competencias a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, debido a la evidente disminución de las comisiones.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios en la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la administración justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1. Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento.
Se excluyen a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran regulados por la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 2. Se atribuye competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios, para actuar como ejecutores de medidas en todo el territorio nacional, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de conocimiento como de ejecución.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo 1, los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas terminarán de conocer los asuntos pendientes y a partir de la vigencia de la presente Resolución, conocerán de las causas nuevas.
Artículo 4. Las causas nuevas serán distribuidas equitativamente, haciendo uso de los sistemas informáticos o manuales, según sea el caso.
Artículo 5. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que se encargue de la ejecución e implementación de la presente Resolución, quedando asimismo, autorizada para cambiar la nomenclatura de los Tribunales mencionados en los artículos 1 y 2.
Artículo 6. La Sala de Casación Civil, mediante resolución, providencia, manual o instructivo regulará lo no establecido en la presente Resolución.
Artículo 7. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Articulo 8. Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial sin que tal publicación condicione su vigencia. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).


Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal, considera que la normativa aplicable para determinar la competencia para conocer de la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en acta de fecha 23 de noviembre de 2010, en la causa a que se contrae el presente expediente, son las normas contenidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente transcritos, no siendo este Juzgado Superior el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, de la referida incidencia de inhibición, sino el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial y sede en Ejido, por habérsele atribuido competencia ordinaria, en Resolución n° 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya transcripción se hizo ut supra, y por ser en esa localidad --Ejido--, otro Tribunal de la misma categoría y competencia, en consecuencia, las presente actuaciones debieron ser remitidas a ese Juzgado a los fines del conocimiento de la presente incidencia o del fondo del asunto, en el caso de ser declaradas con lugar la inhibición de marras.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión de la inhibición de la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, quien se desempeña como Jueza del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, propuesta, con fundamento en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta de fecha 23 de noviembre de 2010, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUINA BLANCO, por desalojo, contenido en el expediente nº 2869 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal. En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en los artículos 93 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

El Juez Temporal,

Francisco Argenis Manjarres Rojas

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

FAMR/mkp