REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de septiembre de dos mil trece.

203° y 154°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2012, por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos HERNÁN JOSÉ RAMÍREZ PULIDO (fallecido) y ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, por saneamiento por evicción, mediante la cual dicho Tribunal declaró la caducidad de la acción, en atención de lo dispuesto en el artículo 1500 del Código Civil, ordenando en consecuencia, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 27 de febrero de 2007. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas “a la parte perdidosa” (sic).

Por auto del 1° de marzo de 2012 (folio 482), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03802 de su numeración particular.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

De forma anexa a sendas diligencias de fecha 2 de abril de 2012, insertas a los folios 483 y 487 del presente expediente, las profesionales del derecho SONIA MONTILLA DÁVILA y YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, en sus respectivas condiciones de apoderadas judiciales, la primera de la codemandada ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, y la segunda de los codemandados HERNÁN JOSÉ, MIRIAM HERMISET y ZORAYA HANLLINET RAMÍREZ MATTEY, coherederos del de cuius HERNÁN JOSÉ RAMÍREZ PULIDO, presentaron sus correspondientes escritos de informes ante esta Alzada, que obran en su orden, a los folios 484 y 485, y, 491 al 493, respectivamente. Por su parte, mediante escrito de la misma fecha (folios 495 al 510), los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS, coapoderados judiciales de la parte actora recurrente, ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, presentaron del mismo modo, los informes atinentes a su recurso de apelación.
Mediante escrito consignado el 18 de abril de 2012, cursante a los folios 513 al 515, el profesional del derecho ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, en su condición expresada, oportunamente formuló observaciones a los informes presentados por sus antagonistas.

Por auto de la misma fecha (folio 517), este Juzgado Superior advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Según se evidencia de diligencia que obra agregada a los folios 519 y 520 del presente expediente, el 20 de febrero del presente año 2013, comparecieron por ante el local sede de este Tribunal la parte actora, ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, en compañía de su cónyuge ciudadano PASCUAL ARELLANO MORA, asistidos por los profesionales del derecho ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS, por una parte; y por la otra, la codemandada, ciudadana ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, asistida por su coapoderada judicial, abogada SONIA MONTILLA DÁVILA, así como los codemandados ciudadanos MIRIAM HERMISET, ZORAYA HANLLINET, HERNÁN JOSÉ, HERDSIRET MARIAN, HINYEMIRT MARGARITA RAMÍREZ MATTEY, y HERMÁN RAFHAEL y HARMNOL ANTONIO RAMÍREZ AVENDAÑO, quienes según se evidencia del contenido de dicha diligencia, son mayores de edad los seis primeros y adolescente el último de ellos, todos en su condición de coherederos del codemandado, actualmente fallecido de cuius HERNÁN JOSÉ RAMÍREZ PULIDO, los tres primeros representados por su apoderada judicial abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, quien asimismo asistió a la cuarta de las nombradas, la quinta de las ut supra mencionadas, representada por su apoderada judicial abogada MIRIAN DEL CARMEN MATTEY SULBARÁN, y los dos últimos “en este acto son representados por su madre, ciudadana ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ” (sic), quienes consignaron y suscribieron ante el Secretario titular del mismo la diligencia que obra agregada a los folios 519 y 520, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“[omissis] ‘La parte demandada; en su conjunto, ofrece pagar a la demandante por el procedimiento judicial que por Saneamiento [sic] por Vicios o Defectos ocultos de la cosa vendida (Evicción) se incoara en su contra, a consecuencia de la venta de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea [sic] Los Llanitos (mejor conocida como Los Llanitos de Tabay), Jurisdicción [sic] del Municipio [sic] Santos Marquina del Estado [sic] Mérida; cuyas medidas, linderos y demás características particulares se encuentran suficientemente descritos en los autos de la presente causa, las siguiente [sic] cantidades de dinero: 1) Entregar en este acto en dinero en efectivo y de curso legal en el país, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a favor del ciudadano Abogado [sic] ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO; plenamente identificado ut supra, como pago total de los honorarios correspondientes a los abogados de la parte demandante de autos, y 2) Entregar en este mismo acto en dinero en efectivo y de curso legal en el país, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), a favor de la ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, parte demandante en la presente causa, como pago único y total para dicha parte, vista la sentencia de fecha, veintisiete (27) días de Septiembre [sic] del año dos mil once (2011), en la que se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por la prenombrada ciudadana. Visto el ofrecimiento precedente, la aquí demandante; con el legítimo consentimiento de su cónyuge, manifiesta formal y expresamente aceptar el mismo. En virtud del ofrecimiento de pago y la aceptación de las cantidades expresadas, las partes convienen de mutuo acuerdo celebrar la presente transacción amigable y manifiestan expresamente aceptarla en todas sus partes, no teniendo en consecuencia nada que reclamarse recíprocamente por ningún otro concepto que se derive del contrato de compraventa celebrado por el inmueble de marras. Igualmente las partes declaran que con la presente transacción judicial quedan totalmente pagado [sic] todo lo concerniente a Honorarios [sic] profesionales de ambas partes, gastos de cobranza y cualquier otro derivado de la obligación aquí judicialmente reclamada, declarando igualmente las partes nada tener que reclamarse ni civil, mercantil o administrativamente, así como por otro concepto. En consecuencia, solicitamos al Tribunal se sirva levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas. Finalmente, ambas partes dan por transigido este juicio, conforme antes se expresa y piden al Ciudadano [sic] Juez de esta Alzada su homologación y archivo respectivo. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita parcialmente las partes en litigio, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.

En fecha 15 de marzo del presente año, este Tribunal, para entonces a cargo de su Juez provisorio, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO profirió la decisión interlocutoria que obra agregada a los folios 531 al 535 del presente expediente, por la que se abstuvo de homologar la transacción de marras, al considerar que en la misma no se cumplieron con la formalidades establecidas en la Ley, con fundamento a las motivaciones que de seguida se singularizan:

“[omissis]
1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:

‘Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada’ (sic).

‘Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’ (sic).

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como ‘...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’ (sic).

En relación con la naturaleza de la transacción, ‘... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...’ Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: ‘Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción’ (sic).

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’ (Subrayado añadido por este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de la figura de la transacción, como aquella a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000484, proferida en fecha 4 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBÉLIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: MARÍA M. MORENO DE PALACIOS contra COLINA DEL LAGO, S.A.), dicha Sala al respecto expresó que ‘las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria’ (sic). (Negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales, así como del criterio jurisprudencial supra transcritos, que es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 6), la pretensión allí deducida es la de saneamiento por evicción con ocasión de un contrato de compraventa de un bien inmueble. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, de la revisión de las actas se evidencia que:

La demandante ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, compareció de forma personal, y suscribió en compañía de su cónyuge ciudadano PASCUAL ARELLANO MORA, asistidos por los profesionales del derecho ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS, la diligencia contentiva de la transacción celebrada por ante este Tribunal de segunda instancia.

Por su parte las codemandadas, ciudadanas ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ y HERDSIRET MARIAN RAMÍREZ MATTEY, asistida la primera por su coapoderada judicial, abogada SONIA MONTILLA DÁVILA, y la segunda por su coapoderada judicial, profesional del derecho YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, igualmente comparecieron de forma personal al acto transaccional celebrado por ante esta Superioridad.

En tal sentido, la exigencia contenida en el segundo requisito, se encuentra cumplida respecto de la demandante y las mencionadas codemandadas, en virtud de que, según quedó evidenciado, éstas son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidas de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, además, porque efectuaron dicha transacción personalmente, debidamente asistidas de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, los codemandados MIRIAM HERMISET, ZORAYA HANLLINET y HERNÁN JOSÉ RAMÍREZ MATTEY, estuvieron representados por su apoderada judicial abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, representación que deriva del instrumento poder especial que en copia fotostática simple y cuyo original fue presentado add effectum vivendi, obra al folio 488, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, el 22 de marzo de 2012, inserto bajo el nº 5, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, cuyo texto se reproduce a continuación:

‘Nosotros HERNAN JOSE RAMIREZ MATTEY, MIRIAM HERMISET RAMIREZ MATTEY y ZORAYA HANLLINET RAMIREZ MATTEY venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° [sic] 13.577.041, 10.105.532 y 11.960.438 domiciliados en la Ciudad [sic] de Mérida, Estado [sic] Mérida y hábiles Conferimos [sic] PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 11.956.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 72.202, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida, para que represente, sostenga y defienda nuestros derechos e intereses, en relación con el Juicio de Saneamiento por evicción [sic] que se encuentra en el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida [sic], por Apelación [sic] de la parte demandante, signado con el número de causa 3802, En [sic] virtud del presente mandato, queda ampliamente facultada nuestra referida apoderada para intentar y contestar demanda, darse por citada o notificada en nuestro nombre; oponer cuestiones previas y reconvenciones; promover y evacuar toda clase pruebas; repreguntar testigos; solicitar y hacer ejecutar medidas de embargo; absolver posiciones juradas, formulándolas también en nuestro nombre y representación; rematar y hacer posturas de remate; anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, convenir; transigir; desistir, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; asociar o sustituir este poder en abogado de sus confianza, pero reservándose su ejercicio; y en general, para hacer todo lo que nosotros mismo [sic] haríamos en defensa de nuestros derechos y acciones, ya que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no limitativo. Así lo decimos, otorgamos y firmamos ante Notario Público” (sic) (subrayado añadido).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el poder otorgado por los prenombrados codemandados a la profesional del derecho YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, los poderdantes expresamente confirieron facultad para “transigir”, más no para disponer del derecho en litigio. Por tanto, dado que la transacción judicial in examine constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria, en atención al criterio jurisprudencial ut supra citado parcialmente, imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que para que dicha transacción adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, cuando ésta se celebra por medio de apoderado como es el caso concreto, es formalidad esencial que éste haya sido investido en el correspondiente poder, de forma concurrente, “de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso” (sic), en atención de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se considera.

Del mismo modo, para dicho acto, la codemandada HINYEMIRT MARGARITA RAMÍREZ MATTEY, estuvo representada por su apoderada judicial abogada MIRIAM DEL CARMEN MATTEY SULBARÁN, representación que deriva del instrumento poder judicial general que en copia fotostática simple y cuyo original fue presentado add effectum vivendi, obra al folio 522, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, el 13 de diciembre de 2012, inserto bajo el n° 16, tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, el cual es del tenor siguiente:

‘Yo, HINYEMIRT MARGARITA RAMIREZ DE NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] No. [sic] V-11.960.437., domiciliada en la Ciudad [sic] de Punto Fijo, Municipio [sic] Carirubana del Estado [sic] Falcón, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. [sic] 73.881, actuando en este acto en mi condición de apoderada de la ciudadana HERDSIRET MIRIAM RAMIREZ MATTEY, quien es mi venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] No. [sic] V-15.174.045, pasaporte No. [sic] D0205801, domiciliada en la Ciudad [sic] de Atenas, República de Grecia, según consta en PODER GENERAL DE DISPISICIÓN Y ADMINISTRACIÓN, registrado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica en fecha veintidós (22) de febrero del año del [sic] mil once (2.011), bajo el No. [sic] 05/2011, en los Folios 17, 18, 19 y 20/2011 del Libro de Poderes y Actos llevados por esa Oficina y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de agosto del año dos mil doce (2.012), bajo el No. [sic] 3, Folio [sic] 19, del Tomo [sic] 47 del Protocolo de Transcripción del año dos mil doce (2.012); por medio del presente documento, declaro que: Que otorgo en mi propio nombre y en el de mi representada, reservándome el derecho de seguir actuando como su Apoderada [sic] en los procedimientos judiciales, extrajudiciales o administrativos donde tenga interés mi representada, el presente PODER JUDICIAL GENERAL amplio y bastante en cuanto en derecho se refiere al Abogado [sic] en ejercicio MIRIAM DEL CARMEN MATTEY SULVARÁN, [sic] venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] No. [sic] V-4.119.419, inscrita en el Inpreabogado con el No. [sic] 179.112., respectivamente, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio [sic] Autónomo [sic] Carirubana del Estado [sic] Falcón, para que represente, sostenga y defienda nuestras acciones derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieran ocurrirle. En virtud del presente mandato, queda amplia y suficientemente facultada mi prenombrada apoderada, para representar en todos los Tribunales de la República, bien sea en Primera Instancia [sic] o en Segunda Instancia [sic], Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, en fin por ante cualquier autoridad judicial para sostener, defender y representar los derechos de mi representada, además poder ejercer las mismas funciones por ante las Instituciones Públicas o Privadas de la República Bolivariana de Venezuela, podrá intentar y contestar toda clase de demandas, acciones y reconvenciones; oponer, subsanar y contestar cuestiones previas; darse por citado y notificado, comprometer en árbitros o arbitradores; seguir el o los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, ejercer oportunamente los recursos ordinarios y extraordinarios hasta el de casación si así fuere necesario; realizar cualquier tipo de solicitud, tramitar todas las acciones en materia Administrativa, Militar y Judicial o en las que fuesen necesarias; promover toda clase de pruebas y velar por su correcta evacuación; promover la prueba de posiciones juradas, quedando plenamente facultada y autorizada para responder las que le formulen; solicitar decisiones según la equidad; solicitar se acuerden medidas preventivas y ejecutivas, hacer formal oposición a las que en nuestra contra se dictaren; podrá también desistir de cualquier procedimiento que hayan comenzado en cualquier etapa del mismo, podrá a su vez transar, convenir, pactar, concretar, acordar, cualquier tipo de proceso Judicial [sic] o Extrajudicial [sic], pedir y dar finiquitos, recibir cantidades de dinero que le adeuden a mi representada con cheques que sean emitidos a su nombre, dar y realizar acuerdos de pago y cualquier tipo de cobro de dinero en donde se encuentre involucrada, bien sea por la vía Judicial [sic] o Extrajudicial [sic]; y en fin hacer y ejercer todo cuanto fuere necesario para la mejor defensa de los derechos y acciones de mi representada. Las facultades conferidas por medio del presente poder son meramente enunciativas y por ningún respecto limitativas.-' (sic) (subrayado añadido).

Analizada la transcripción citada, igualmente se evidencia que en el poder otorgado por dicha codemandada HINYEMIRT MARGARITA RAMÍREZ MATTEY a la abogada MIRIAM DEL CARMEN MATTEY SULBARÁN, de manera expresa, ésta confirió facultad para “transar”, más no para disponer del derecho en litigio. Por tanto, en atención de los mismos razonamientos invocados con anterioridad se discurre, para que la transacción celebrada por medio de apoderado, adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es formalidad esencial que en el poder respectivo, de forma concurrente se hubiere otorgado “facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso” (sic).

En consecuencia, debe concluirse que las prenombradas mandatarias, abogadas YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN y MIRIAM DEL CARMEN MATTEY SULBARÁN, carecen de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, ni tampoco pueden celebrar transacciones, en nombre de sus correspondientes mandantes, en virtud de que los poderes con que actúan son insuficientes para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, y así se declara.

Por último, se constata que los codemandados HERMÁN RAFHAEL y HARMNOL ANTONIO RAMÍREZ AVENDAÑO, quienes –como ya se expresó precedentemente— fueron identificados en el acta contentiva de la transacción celebrada por ante este Tribunal de alzada, como mayor de edad el primero y menor de edad el segundo, estuvieron “representados por su madre, ciudadana ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ” (sic).

De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el Juzgador que allí no obra ningún tipo de mandato o poder que acredite la representación que se atribuyó la ciudadana ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, respecto del presunto mayor de edad, codemandado HERMÁN RAFHAEL RAMÍREZ AVENDAÑO, cuya identificación tampoco se evidencia de autos, en consecuencia, resulta evidente que dicha ciudadana no acreditó su legitimidad para efectuar en nombre del codemandado HERMÁN RAFHAEL RAMÍREZ AVENDAÑO, como lo hizo, la transacción celebrada en fecha 20 de febrero de 2013, careciendo por consiguiente, de capacidad de disposición de los derechos y acciones que le corresponden al mencionado sujeto procesal, y así se declara.

Asimismo, con relación a la representación que se acreditó la ciudadana ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, respecto del presunto menor de edad, codemandado HARMNOL ANTONIO RAMÍREZ AVENDAÑO, cuya identificación no se evidencia de autos, es importante destacar que de las actas no consta que dicha ciudadana ostente tal representación legal, así como tampoco obra la autorización judicial, que previo a la opinión del Ministerio Público, debió ser emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la presente transacción un acto que excede de la simple administración de sus bienes, todo conforme a lo preceptuado en los artículos 267 y 269 del Código Civil, supletoriamente aplicables por mandato del artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, resulta evidente que dicha ciudadana no acreditó su legitimidad para efectuar en nombre del codemandado HARMNOL ANTONIO RAMÍREZ AVENDAÑO, como lo hizo, la transacción celebrada en fecha 20 de febrero de 2013, careciendo por consiguiente, de capacidad de disposición de los derechos y acciones que le corresponden al mencionado sujeto procesal, y así se declara.” (omissis).

Por auto de fecha 16 del presente mes y año, que obra al folio 561, el suscrito jurisdiccional, abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por su Juez Provisorio, profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, durante el lapso comprendido entre el día lunes 16 de septiembre, al día miércoles 16 de octubre del presente año, ambas fechas inclusive, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Sentado lo anterior, es oportuno indicar que tal y como lo expresó este Tribunal en la decisión supra citada parcialmente, la cual es compartida por quien hoy decide, para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, entendiéndose éste requisito en el sentido que, dicha capacidad, la deben ostentar los celebrantes para el momento, es decir, para la fecha del acto transaccional cuya homologación se pretende, y no con posterioridad, por cuanto, no obstante hubieren sido subsanados los defectos delatados, con relación a la capacidad procesal de los intervinientes al acto transaccional, éste ya no puede surtir efectos jurídicos, debiendo celebrarse nuevamente, por los sujetos procesales con la capacidad necesaria para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Así las cosas, se observa que mediante diligencia de fecha 12 de abril del año en curso (folio 539), los ciudadanos HERNÁN JOSÉ, MIRIAM HERMISET y ZORAYA HANLLINET RAMÍREZ MATTEY, asistidos por la abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, expusieron que “[d]ebido a que el Juez de Alzada a [sic] considerado que el poder que en copia simple reposa en los folios 488 [sic], no le da capacidad jurídica a nuestra Apoderada [sic] Abogado [sic] YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, arriba plenamente identificada, por medio de la presente diligencia otorgamos poder Apud [sic] Acta [sic]: ‘Nosotros HERNAN JOSE RAMIREZ MATTEY, MIRIAM HERMISET RAMIREZ MATTEY y ZORAYA HANLLINET RAMIREZ MATTEY venezolanos, mayores de edad, solteros , [sic] titulares de las cédulas de identidad N° [sic] 13.577.041, 10.105.532 y 11.960.438 domiciliados en la Ciudad [sic] de Mérida, Estado [sic] Mérida y hábiles Conferimos [sic] PODER APUD ACTA, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 11.956.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 72.202, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida, para que represente, sostenga y defienda nuestros derechos e intereses, en relación con el Juicio de Saneamiento por evicción [sic] que se encuentra en el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida [sic], por Apelación [sic] de la parte demandante, signado con el número de causa 3802, En [sic] virtud del presente mandato, queda ampliamente facultada nuestra referida apoderada para intentar y contestar demanda, darse por citada o notificada en nuestro nombre; oponer cuestiones previas y reconvenciones; promover y evacuar toda clase de pruebas; repreguntar testigos; solicitar y hacer ejecutar medidas de embargo; absolver posiciones juradas, formulándolas también en nuestro nombre y representación; rematar y hacer posturas de remate; anunciar recursos ordinarios o extraordinarios, convenir; transigir; desistir, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; admitir la pignoración de valores en garantía de cualquier anticipo, entrega u obligación, dar y tomar dinero a préstamo, aceptar y constituir garantías hipotecarias, prendarías [sic] o de cualquier clase, cobrar las cantidades que me adeuden por cualquier título, dar recibos, otorgas [sic] cartas de pago; cancelar hipotecas devolver prendas [sic], extinguir anticrisis [sic], pedir levantamiento de embargo en bienes en litigio y la cancelación de sus anotaciones en el Registro Público si fuere el caso, concurrir a subastas, concursos, remates de todas clases y hacer operaciones y posturas, constituir depósitos y fianzas y retirarlos cuando convenga, asociar o sustituir este poder en abogado de su confianza, pero reservándose su ejercicio; y en general, para hacer todo lo que nosotros mismo [sic] haríamos en defensa de nuestros derechos y acciones, ya que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no limitativo’ […]”.

Verificado detenidamente el contenido de la transcripción supra citada, se observa que en el nuevo poder otorgado de forma apud acta por los prenombrados codemandados, a la profesional del derecho YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, los poderdantes expresamente confirieron facultad para “transigir”, más no se evidencia que le hayan otorgado la de disponer del derecho en litigio. Por tanto, ratificándose que, en virtud que la transacción judicial in examine constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria, en atención al criterio jurisprudencial que de forma reiterada ha sido plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en su sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000484, proferida en fecha 4 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBÉLIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: MARÍA M. MORENO DE PALACIOS contra COLINA DEL LAGO, S.A.), y cuyo contenido fue invocado por este mismo Tribunal en la prenombrada decisión de fecha 15 de marzo de 2013, citada supra, se colige que para que dicha transacción adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, cuando ésta se celebra por medio de apoderado como es el caso concreto, es formalidad esencial que éste haya sido investido en el correspondiente poder, de forma concurrente, “de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso” (sic), en atención de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se considera.

Por consiguiente, debe concluirse nuevamente que la prenombrada mandataria, abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, carece de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, ni tampoco puede celebrar transacciones, en nombre de sus mandantes HERNAN JOSE RAMIREZ MATTEY, MIRIAM HERMISET RAMIREZ MATTEY y ZORAYA HANLLINET RAMIREZ MATTEY, en virtud de que el nuevo poder apud acta, que le fue otorgado es insuficiente para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, y así se declara.

En fecha 26 de junio de 2013, la prenombrada abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, en su condición expresada, diligenció a los efectos de exponer que “[s]ubsanados los defectos señalados” (sic) en le decisión de fecha 15 de marzo de 2013, solicita se proceda a la homologación del convenio firmado el 20 de febrero del mismo año (folio 545).

Por diligencia de la misma fecha (folio 546), el codemandado HERMÁN RAFHAEL RAMÍREZ AVENDAÑO, asistido por la profesional del derecho SONIA MONTILLA DÁVILA, expuso:

“Ratifico y convengo en todas y cada una de sus partes la transacción judicial celabrada [sic] en fecha 20 de febrero de 2013 y que corre inserto en los folios 519 al 520 inclusive, solicitando a este honorable Tribunal se sirva levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y se proceda a la homologación de la transacción antes mencionada, cumpliendo de esta forma con las formalidades establecidas en la Ley” (sic).

Este Juzgador de alzada, le hace saber al codemandado HERMÁN RAFHAEL RAMÍREZ AVENDAÑO, que la manifestación de voluntad efectuada precedentemente, no subsana ni mucho menos perfecciona la representación que en su nombre y sin que mediare ningún tipo de mandato o poder, se atribuyó la ciudadana ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, quien para la fecha en que se celebró el acto transaccional cuya homologación se pretende, tal y como se dejó constancia en la decisión proferida por este Tribunal, en fecha 15 de marzo del año que discurre, carecía de capacidad de disposición de los derechos y acciones que le corresponden al mencionado sujeto procesal, y así se declara.

En igual data –26 de junio de 2013--, comparece la codemandada ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, asistida de la abogada SONIA MONTILLA DÁVILA, y expuso:

“Consigno copia certificada de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA DISPONER DE DERECHOS Y ACCIONES, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se me autoriza, en mi carácter de madre y representante legal del adolescente HARMNOL ANTONIO RAMÍREZ AVENDAÑO, de quince (15) años de edad para que lo represente en la firma de la Transacción amigable y expresa celebrada por ante este Tribunal el día veinte (20) de febrero del año 2013 y que corre inserto en los folios 519 al 520 inclusive , [sic] cumpliendo de esta forma con las formalidades establecidas en la Ley. En consecuencia en nombre y representación de mi hijo HARMNOL ANTONIO RAMÍREZ AVENDAÑO, ratifico y convengo en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada en fecha 20 de febrero de 2013, solicitando a este honorable Tribunal se sirva levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y se proceda a la homologación de la transacción antes mencionada” (sic) (folio 547, y anexos a los folios 548 al 550).

Este Juzgador de alzada, le hace saber a la codemandada ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, en su condición de representante legal del adolescente, codemandado HARMNOL ANTONIO RAMÍREZ AVENDAÑO, que la copia fotostática certificada de la autorización judicial concedida a la misma, en fecha 20 de mayo de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, “para la firma de la Transacción amigable y expresa, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, se considera idónea a los efectos de lo preceptuado por el legislador en los artículos 267 y 269 del Código Civil, supletoriamente aplicables por mandato del artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose con ello, que la prenombrada ciudadana, actualmente ostenta la capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente juicio, respecto del adolescente codemandado de autos, siendo suficiente para celebrar en su nombre transacciones; no obstante el anterior pronunciamiento, la consignación en referencia de tal autorización, no subsana ni mucho menos perfecciona la representación que en su nombre y sin que mediare ningún tipo de autorización judicial, se atribuyó la ciudadana ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, quien para la fecha en que se celebró el acto transaccional cuya homologación se pretende, tal y como se dejó constancia en la decisión proferida por este Tribunal, en fecha 15 de marzo del año que discurre, carecía de capacidad de disposición de los derechos y acciones que le corresponden al mencionado adolescente, y así se declara.

Asimismo, en fecha 27 de junio de 2013, la profesional del derecho, abogada MIRIAM DEL CARMEN MATTEY SULBARÁN, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada HINYEMIRT MARGARITA RAMÍREZ MATTEY, diligenció consignando “PODER GENERAL DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN” (folios 551 al 558), de cuyo análisis se observa que la poderdante, de forma expresa, le otorgó facultades para transigir y para disponer del derecho en litigio, evidenciándose con ello, que la prenombrada apoderada actualmente ostenta la capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente juicio, respecto de la codemandada HINYEMIRT MARGARITA RAMÍREZ MATTEY, de cuyo análisis se considera que dicho poder es suficiente para celebrar en su nombre transacciones, no obstante tal pronunciamiento, se le hace saber a la prenombrada profesional del derecho, que el otorgamiento de nuevo poder con las facultades necesarias para celebrar actos de autocomposición procesal, no subsana ni mucho menos perfecciona su intervención en la celebración de la transacción efectuada por ante este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013, ya que para ese momento, tal y como se dejó constancia en la decisión proferida por este Tribunal, en fecha 15 de marzo del año que discurre, carecía de la capacidad de disposición de los derechos y acciones que le corresponden a su mandante, y que son objeto del presente litigio, en virtud de que el poder con que actuó para esa oportunidad era insuficiente para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, y así se declara.

En tal sentido, se le advierte a las partes, que este Tribunal en su decisión de fecha 15 de marzo de 2013, que obra inserta a los folios 531 al 535, por la que se abstuvo de homologar la transacción de marras, dejó establecido con meridiana claridad, que la exigencia contenida en el segundo de los requisitos concurrentes que fueron enunciados para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, esto es, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, se encuentra cumplida respecto de la demandante y de las codemandadas, ciudadanas ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ y HERDSIRET MARIAN RAMÍREZ MATTEY, lo que no ocurrió con relación a los codemandados MIRIAM HERMISET, ZORAYA HANLLINET, HERNÁN JOSÉ y HINYEMIRT MARGARITA RAMÍREZ MATTEY, representados en dicha oportunidad los tres primeros por su apoderada judicial abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, y la última por su apoderada judicial abogada MIRIAM DEL CARMEN MATTEY SULBARÁN, así como tampoco respecto de la intervención de la ciudadana ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, atribuyéndose la representación de los codemandados HERMÁN RAFHAEL y HARMNOL ANTONIO RAMÍREZ AVENDAÑO, por las razones que en cada caso fueron especificadas, siendo imperativo para este Juzgador dejar claro que, el requisito in examine, relacionado con la capacidad de disposición de los celebrantes en los términos indicados, la deben ostentar los mismos para el momento, es decir, para la fecha de comparecencia al acto transaccional cuya homologación se pretende, y no con posterioridad, por cuanto son insubsanables, debiendo celebrarse nuevamente, por los sujetos procesales con la capacidad necesaria para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se determina.

En atención de las motivaciones esbozadas, este juzgador niega la homologación de la transacción de marras, no pudiendo por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no haber cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, y así se decide.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El…
Juez Temporal,

Francisco Argenis Manjarres Rojas

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita




Exp. 03802
FAMR/LANM/mctp.