REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2013, por el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MORÁN, contra la sentencia dictada el 25 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido contra la ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, por cobro de bolívares por procedimiento de intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “PRIMERO: Con Lugar la Defensa Perentoria opuesta por la Parte Demandada de conformidad con lo regido en el Artículos (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, precisamente la cuestión prevista en el ordinal 10° del 346 ejusdem (sic), a saber la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. TERCERO: En razón de la instrumentalizad del Derecho Procesal, aunado al derecho que siendo las medidas cautelares accesorias, corren por ende la suerte de lo principal es por lo que se deja sin efecto el Decreto de Medida Preventiva de Embargo”. Finalmente, condenó en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 78), el Juzgado de la causa, y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 16 de septiembre de 2013 (folio 70), le dio entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04122.

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2013 (folios 81 y 84), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EFRAÍN JOSÉ PINEDA GARCÍA, promovió escrito de inadmisibilidad ante esta Alzada.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de abril de 2013 (folios 1 y 2), cuyo conoci¬miento correspondió por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por los abogados NARCISA LOURDES GÓMEZ MEDINA y EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MORÁN, a través del cual, interpuso contra la ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, formal demanda por cobro de bolívares vía intimatoria.

Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 11, del presente expediente.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2013 (folio 14), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no era contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, intimar a la demandada, ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al que conste en autos su intimación, apercibiéndose de que de no hacerlo o de no formular oposición se procedería a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013 (folio 16), el Tribunal de la causa, vista la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, formulada en el libelo de la demanda, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En diligencia De fecha 13 de mayo de 2013 (folio 18), la apoderado actora, abogada NARCISA LOURDES GÓMEZ MEDINA, otorgó Poder Especial Apud Acta al abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, para que la represente cien como demandante o como demandada o como tercero interesado, con todas las facultades necesarias para su representación, inclusive las indicadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013 (folio 19), el apoderado actor, abogado EURO LOBO, solicitó que al presente expediente se le fuese agregado el cuaderno de embargo, ya que se evidenció que la parte demandada se hizo parte del procedimiento, para que comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013 (folio 20), visto lo solicitado, el a quo, acordó agregar el cuaderno de medidas, constante de ocho (8) folios útiles y hacer la correspondiente corrección correlativa de la numeración.

De los folios 25 al 28 obra inserto el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2013, por la ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, parte demandada en el presente proceso y debidamente asistida por el abogado EFRAÍN JOSÉ PINEDA GARCÍA, se dio por intimada en el presente procedimiento y formalmente hizo oposición al decreto intimatorio (folio 29).

En la misma fecha, en diligencia suscrita por la ciudadana SANDRA MADONADO CASTAÑO, confirió poder especial apud-acta, al procesional del derecho EFRAÍN JOSÉ PINEDA GARCÍA, para que defienda y sostenga sus derechos, acciones e intereses en la presente causa (folio 30).

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013 (folio 31), el profesional del derecho EFRAÍN JOSÉ PINEDA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, consignó escrito de contestación a la demanda e interpuso cuestiones previas en diez folios útiles (folios 32 al 41).

En diligencia de fecha 28 de junio de 2013 (folio 44), el apoderado actor, abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, consignó en dos (2) folios útiles escrito de oposición a la contestación de la demanda y a las cuestiones previas opuestas (folios 45 al 46).

Por diligencia de fecha 3 de julio 2013, el apoderado de la parte demandada, abogado SANDRA MALDONADO CASTAÑO, consignó escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles.

Mediante diligencia suscrita por el abogado, EFRAÍN JOSÉ PINEDA GARCÍA, en donde ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito de promoción de pruebas que fue consignado por el mismo, en fecha 3 de julio de 2013 (folio 65).

Obra en los folios 66 al 74, sentencia proferida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2013, la cual declaró: “PRIMERO: Con Lugar la Defensa Perentoria opuesta por la Parte Demandada de conformidad con lo regido en el Artículos (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, precisamente la cuestión previa en el ordinal 10 del 346 ejusdem, a saber la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. TERCERO: En razón de la instrumentalizad del Derecho Procesal, aunado al derecho que siendo las medidas cautelares accesorias, corren por ende la suerte de lo principal es por lo que se deja sin efecto el Decreto de Medida Preventiva de embargo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en el pago de las costas por haber resultado totalmente perdidosa (sic)”.

En diligencia de fecha 31 de julio de 2013, al apoderado actor, abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, apeló de la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 75).

Por auto de fecha 5 de agosto de 2013 (folio 78), el Tribunal de la causa, procedió a admitir la demanda en los términos que se transcriben a continuación:
…[Omissis]…
Vista que la apelación realizada en fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, se efectuó dentro del lapso legal, en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente N° 0004-2013. Demandante: Narcisa Lourdes Gómez Medina y Euro Antonio Lobo Alarcón Endosatario en Procuración del Ciudadano Carlos Javier Hernández Morán. Demandado: Sandra Maldonado Castaño. Motivo Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación. Tribunal: Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora Y (sic) Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fecha de Entrada: Día 02 Mes: Mayo. Año: 2013, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niño (sic), Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de setenta y ocho (78) folios útiles, según oficio N° 13-3487. (sic)”

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apela¬ción y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden públi¬co, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumpli¬miento. En este senti¬do, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respec¬to, puede de¬nunciar de oficio la inadmisibilidad del recur¬so por ilegitimidad del apelante, intempestivi¬dad o informali¬dad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en ambos efectos dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las conside¬raciones siguientes:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).

En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 51.354,16), que equivale a cuatrocientos setenta y nueve con noventa y tres unidades tributarias (479,93 U.T.), como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró “PRIMERO: Con Lugar la Defensa Perentoria opuesta por la Parte Demandada de conformidad con lo regido en el Artículos (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, precisamente la cuestión prevista en el ordinal 10° del 346 ejusdem (sic), a saber la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. TERCERO: En razón de la instrumentalizad del Derecho Procesal, aunado al derecho que siendo las medidas cautelares accesorias, corren por ende la suerte de lo principal es por lo que se deja sin efecto el Decreto de Medida Preventiva de Embargo”. Finalmente, condenó en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No estando, pues, sujeta a apelación dicha sentencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras, en auto de fecha 5 de agosto de 2013 (folio 78), el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la admitió, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 891 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decla¬ra INADMISIBLE la apelación interpuesta el 31 de julio de 2013, por la parte actora, por medio del abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MORÁN, contra la sentencia dictada el 25 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, declaró PRIMERO: Con Lugar la Defensa Perentoria opuesta por la Parte Demandada de conformidad con lo regido en el Artículos (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, precisamente la cuestión prevista en el ordinal 10° del 346 ejusdem (sic), a saber la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. TERCERO: En razón de la instrumentalizad del Derecho Procesal, aunado al derecho que siendo las medidas cautelares accesorias, corren por ende la suerte de lo principal es por lo que se deja sin efecto el Decreto de Medida Preventiva de Embargo”. Finalmente, condenó en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (sic)“.

En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 5 de agosto de 2013, mediante el cual el Juez a quo admitió dicha apelación.

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Temporal,

Francisco Argenis Manjarres Rojas

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita






Exp. 04122
FAMR/LANM/ikpt.-