REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar
203º y 154º

ASUNTO Exp. 8485
PARTE DEMANDANTE: JAIRO ALFONSO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.487.986, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: VENANCIO ANTONIO HUIZA MORA y FIDELIA MARQUEZ de HUIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 694.015 y V- 694.199, domiciliados en la carrera Trasandina vía Bailadores, casa Nº 315, sector San Pablo más arriba de la entrada de Mariño Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

PARTE NARRATIVA

En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011) (folio 28), por auto dictado el Tribunal admitió la demanda de Prescripción Adquisitiva, presentada por el ciudadano JAIRO ALFONSO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.487.986, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, contra los ciudadanos VENANCIO ANTONIO HUIZA MORA y FIDELIA MARQUEZ de HUIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 694.015 y V- 694.199, domiciliados en la carrera Trasandina vía Bailadores, casa Nº 315, sector San Pablo más arriba de la entrada de Mariño Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a partir de la fecha a que conste agregada en autos las citaciones, a fin de que den contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que crean convenientes.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) (folio 33), mediante diligencia el ciudadano Jairo Alfonso Rangel, otorgó poder apud acta al abogado Silvio José Peña.
En fecha dos (02) de febrero del dos mil doce (2012) (folios 39 al 62) obra inserta comisión emanada del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, cumpliéndose la citación por carteles de los demandados.

En fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil doce (2012) (folio 64) obra agregada nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de 15 días en cuanto al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de mayo del dos mil doce (2012) (folio 65), obra inserta diligencia suscrita por el abogado Silvio José Peña, solicitando la designación de un defensor judicial para los demandados.

En fecha catorce (14) de mayo del dos mil doce (2012) (folio 71) obra inserto auto designando como defensor judicial al abogado Rigoberto Rangel Serrano, a quien se le libró boleta de notificación para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste agregada en autos la notificación, a prestar el juramento de Ley correspondiente.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil doce (2012) (folios 74 y 75), obra agregada nota suscrita por el Alguacil del Tribual donde consta la notificación del ciudadano Rigoberto Rangel Serrano.

En fecha seis (06) de junio del dos mil doce (2012) (folio 76), obra inserto acto donde se hizo presente el abogado Rigoberto Rangel Serrano, aceptando el cargo de Defensor judicial de los demandados ciudadanos Venancio Antonio Huiza Mora y Fidelina Márquez de Huiza, prestando el juramento de Ley correspondiente.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que desde el día 09 de mayo de 2012, fecha de la solicitud de designar Defensor Judicial por la parte actora, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, sin que la parte demandante o la parte demandada hayan impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a las partes en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, el demandante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria Titular,

Abg. Sandra Liliana Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Se libró boleta de notificación para la parte actora, se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica.
La Secretaria Titular,

Abg. Sandra Liliana Contreras
CYQC/SLC/mp.-