EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2.013).-
203º y 154°

Por cuanto éste Juzgado luego del estudio de las actas procesales y acervo probatorio aportado por los justiciables, determinó estrictamente necesario esclarecer y, por ende, constatar de primera mano el punto referente a la titularidad del inmueble señalado en las actas, para lo cual ordenó a través de auto de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), agregado al folio 153 y siguientes, dictar un AUTO PARA MEJOR PROVEER, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando hacer comparecer a la parte demandante ciudadana MARÍA BALBINA RAMÍREZ, así como a los demandados ciudadanos LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA y CIRO JOSÉ MARTOS CABEZA, considerando igualmente necesario este tribunal la comparecencia del Abogado representante del actor, ciudadano FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V - 1.639.604, V - 9.470.599, V- 3.782.855 y V - 9.947.720 respectivamente, , con el objeto de ser interrogados libremente y sin juramento acerca de la adquisición del inmueble que argumentan es de su propiedad, así como sobre cualquier otro elemento necesario a los efectos de la resolución del conflicto planteado y por cuanto de la declaración de los ciudadanos MARÍA BALBINA RAMÍREZ y FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, contenida en acta levantada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), este Despacho presume la comisión de un HECHO PUNIBLE, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones legales:
El encabezado del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
El artículo 17 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Así mismo, el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”.
En lo que se refiere a la obligación de denunciar, el artículo 269 ejusdem, indica:
“La denuncia es obligatoria:
(…)
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública”.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de la totalidad de las actuaciones contenidas en el presente expediente principal, así como de sus cuadernos separados, a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que sea dicha institución como ente titular de la acción penal, quien tramite y sustancie la investigación que a bien tenga efectuar por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública perseguible por el Estado, derivado de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARÍA BALBINA RAMÍREZ y FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

Se ofició bajo el N° 710 a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo copia certificada de la totalidad del expediente.-

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.


Sria