REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000032
ASUNTO : FG01-X-2014-000008
PONENTE: ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
Vistas las anteriores actuaciones, donde se observa el Acta por medio de la cual la abogada Gabriela Quiaragua González, Juez Miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se INHIBE de seguir conociendo del recurso de apelación de sentencia incoado en la causa penal seguida a las ciudadanas Nellys Yhajaira Prado y Anarlene Taima, por su presunta incursión en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
S E G U N D A
El invocado artículo 89, en su numeral 8º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “por tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…)“…Una vez como fueran revisadas las actuaciones que conforman la causa contentiva de Recurso de Apelación incoado en la presente causa signada con la nomenclatura del Tribunal recurrido FP12-S-2012-00209 y Nº FP01-R-2014-000032 (nomenclatura de esta Alzada) interpuesto por los ciudadanos Abg. Zenaida Cedeño, Defensa Publica con Sede en Puerto Ordaz y Abg. Mailen López y Abg. Jesús Alvarado, Defensa Privada, en la causa bajo estudio, incoada en contra de las ciudadanas Nellys Yhajaira Prado y Anarlene Taima, en razón a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 12-12-2013, y por cuanto mantengo una amistad manifiesta con la abogada Mailen López, y como la prenombrada abogada actúa como defensor privado del procesado de autos ciudadana Anarlene Taimi Calzadilla, motivo éste que puede vulnerar la imparcialidad que debo observar en mi función como administrador de Justicia; es por lo que considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente INHIBICIÓN de conocer de este proceso judicial, al darse por cumplida la causal contenida en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por la Abg. Gabriela Quiaragua González, quien actúa como Juez miembro de la Corte de Apelaciones, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso. Por todo lo anterior, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la Inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
T E R C E R A
DIPOSITIVA
Por todo lo anterior, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la Inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ MIEMBRO DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
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