REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-000006
ASUNTO : FP01-X-2014-000029

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Vistas las anteriores actuaciones, entre ellas el acta por medio de la cual el , en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial que se le sigue a los ciudadanos procesados Enic Urrieta Amarista, Héctor José Merchán Valdez, Ángel Daniel Villarroel Torres y Eleomar Alberto Leones Moreno, por la presunta incursión de los mismos en el delitos de robo agravado; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.


El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:


“…ME INHIBO, de conocer en la presente causa, signada con el alfanumérico FP12-P-2010-000006, en virtud de que quien suscribe, se encuentra inmerso en la Causal (sic) de Inhibición (sic) a la que se contrae el Numeral (sic) 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que quien suscribe a emitió opinión en el presente Asunto (sic) Penal (sic), en lo especifico en fecha 03/01/2010, oportunidad para la cual este Juzgador (sic) se encontraba encargado del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, fecha esta en la cual se verificó la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) de los imputados de marras, motivos por los cuales en esta oportunidad procedo a INHIBIRME formalmente del conocimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 89 Ordinal 7º, 90 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado juzgador en el acta de fecha 21 de marzo del presente año, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por el abogado Beltrán Javier Lira Domínguez, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2010-000006 la cual es seguida a los ciudadanos Enic Urrieta Amarista, Héctor José Merchán Valdez, Ángel Daniel Villarroel Torres y Eleomar Alberto Leones Moreno, por la presunta comisión del delito de robo agravado; asimismo se desprende del folio (02) y ss., de la presente incidencia, que riele copia certificada de la audiencia de presentación celebrada por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, presidida en esa oportunidad por el referido juez.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, referente a la inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

Con base en tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el abogado Beltrán Javier Lira Domínguez, procediendo en su condición de juez del Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Beltrán Javier Lira Domínguez, en el proceso judicial que se le sigue a los ciudadanos procesados Enic Urrieta Amarista, Héctor José Merchán Valdez, Ángel Daniel Villarroel Torres y Eleomar Alberto Leones Moreno, por la presunta incursión de los mismos en el delito de robo agravado; ya a juicio de ésta alzada, el planteamiento de la presente incidencia está totalmente ajustado a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES







DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE




DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ