REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 21 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-001167
ASUNTO : FP01-R-2014-000042
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-001167
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000052 Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogado Miguel Alcántara
Apoderado judicial del querellante
QUERELLANTE: Ángel de Jesús Pérez
QUERELLADOS: Richard Hernández, Luis Gil, José Gabriel Aguanes, José Cardozo, Henry Mago y Enrique González
DEFENSA: Abogado Omar Duque
Defensor privado
DELITO: Difamación agravada
MOTIVO: Apelación contra auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por el abogado Miguel Alcántara, en condición de apoderado judicial del ciudadano Ángel de Jesús Pérez, quien funge como querellante en la presente causa seguida a los ciudadanos Richard Hernández, Luis Gil, José Gabriel Aguanes, José Cardozo, Henry Mago y Enrique González por la presunta comisión del delito de difamación agravada, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 22 de enero del año en curso, en ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación, y mediante la cual admite las pruebas promovidas por la defensa de los querellados de autos, abogado Omar Duque.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio (08) y ss.; del presente cuaderno separado, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:
“…también tengo que realizar pronunciamiento sobre el planteamiento que realiza el abogado de los querellados, con el contradictorio tal como el planteamiento propio, tal como lo indica la ley, esperando la oportunidad procesal; no hice referencia directamente en un primer termino, a la excepción ya que es un tipo de excepción que da por finalizado el proceso, el abogado planteaba un sobreseimiento luego que fuera declarada la excepción luego que fuera declarada con la lugar la excepción, y no lo comparto y lo desestimo y al tomar la palabra y las pruebas promovidas por el acusado, y nuevamente remontando a lo que es el escrito tengo que indicar lo siguiente, el capitulo 2 de su escrito, específicamente inserto al folio 145, el Abogado Omar Duque, consigna plantea la promoción de conformidad con lo previsto en el articulo 402 del Código, medios de pruebas, la primera es una prueba documental, consistente de un escrito de fecha 19/12/2012, el cual es el acto impugnatorio de la candidatura del Ciudadano Ángel de Jesús Pérez, Quien fuera evidentemente el escrito representa lo que es la pretensión de la parte de querellada, se admite para ser incorporada por lectura, también promueve el Reglamento Electoral de la caja de Ahorro de la Gobernación del Estado Bolívar, se le advierte que tiene que ser un original o copia certificada, numero tres, estatuto de la Caja de Ahorro del ejecutivo del Estado Bolívar, y pruebas promovidas el marco de la normativa de los derecho electorales y para poder darle el valor, se necesita certificado, para darle autenticidad, y tomarlo como un medio como tal, igualmente la copia números 3 y 4 de fecha 21/05/2008, es necesaria, evidentemente la revisaremos y en todo caso oficiaremos al periódico una copia certificada del ejemplar, bauches correspondientes al pago de sueldos de los querellados, esta prueba no se admite, ya que no esta en duda sobre el salario que devengan los mismo, no se admite, de igual manera el documento electoral marcado con el numero 11, correspondiente a la propaganda electoral, ya que no esta en duda de que sean agremiados o no, son situaciones que no están cuestionables por el órgano jurisdiccional, este documental electoral marcado con el numero 12, de lo que llaman la plancha, no la admito, promuevo la prueba marcada con el numero 12 derecho a la impugnación de candidaturas, no se admite, pero si es un instructivo, lo revisare, en la medida que vayamos resolviendo, con respecto a la circular Nº 4, mediante el cual la caja de ahorros, admite y aprueba la candidatura de los querellados y del querellante, la misma se admite, con relación a las pruebas testimoniales, Sarahi Jaspe, Rafael Díaz Orozco, Armando Ismael Corales Lara, Jonathan Júnior, se admiten las mismas por considerar el tribunal que son pertinentes y necesarias…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el abogado Miguel Alcántara, en condición de apoderado judicial del ciudadano Ángel de Jesús Pérez (querellante), interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados (sic), recurro del Auto (sic) dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 22, de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solo y únicamente en lo referido a la “LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA”. (…) Distinguidos Magistrados (sic), nos basamos en el hecho, de que el abogado de los querellados, simplemente no cumplió con su carga procesal de RATIFICAR LAS PRUEBAS, NI MUCHO MENOS SEÑALARLAS, acto este que entra en franca violación del contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente distinguidos Magistrados (sic), el ciudadano abogado defensor, al momento de realizar su exposición en la audiencia de conciliación no solamente en ningún momento ratifico (sic) oralmente las pruebas promovidas, sino, que ni siquiera las mencionó ni individual ni de manera general, es decir que no se planteó ni se analizó la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, tal como se evidencia claramente del Acta (sic) de Celebración (sic) de la Audiencia (sic) de Conciliación (sic) la cual corre inserta a los folios del 128 al 136 del expediente; lo cual entra también en franca violación a los principios de oralidad e inmediación que rigen nuestro procesal penal. (…) Ciudadanos Magistrados (sic), es evidente que la promoción de las pruebas no se hizo, por cuanto, lo no dicho en audiencia es inexistente para el proceso, y cualquier prueba que se produzca en el proceso oral vulnerando total o parcialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación, continuidad y contradicción no puede ser apreciada por el Juzgador (sic). Siendo las pruebas la piedra angular del proceso acusatorio, su inexistencia compromete las resultas del mismo, por lo que no habiendo pruebas promovidas por el ciudadano abogado de los querellados, y por cuanto debido a que no le esta dado al Juez (sic) suplir las deficiencias de una de las partes en detrimento de la otra, por el incumplimiento de sus cargas, pues ello estaría en contra del principio de igualdad y vulneraría el derecho a la defensa de aquel a quien la ley concede el beneficio por negligencia de la otra parte. Y además esta decisión efectivamente causa un gravamen irreparable a la igualdad de las partes y especialmente a la defensa de mi representado. Lo que debió producir la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas…”.
III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Alcida Rosa Cordero , Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha veintinuno (21) de febrero del año actual, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado el abogado Miguel Alcántara, en condición de apoderado judicial del ciudadano Ángel de Jesús Pérez, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la ley.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término, que el ciudadano Miguel Alcántara, en condición de apoderado judicial del ciudadano Ángel de Jesús Pérez, quien funge como querellante en la presente causa seguida a los ciudadanos Richard Hernández, Luis Gil, José Gabriel Aguanes, José Cardozo, Henry Mago y Enrique González por la presunta comisión del delito de difamación agravada, manifiesta su discrepancia con la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial y con sede en ésta Ciudad, en fecha 22 de enero de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación que señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante la cual admite los medios de prueba promovidos por la defensa privada de los precitados querellantes, abogado Omar Duque Jiménez.
Señala el quejoso en apelación, lo que de seguidas se transcribe: “…Distinguidos Magistrados (sic), nos basamos en el hecho, de que el abogado de los querellados, simplemente no cumplió con su carga procesal de RATIFICAR LAS PRUEBAS, NI MUCHO MENOS SEÑALARLAS, acto este que entra en franca violación del contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente distinguidos Magistrados (sic), el ciudadano abogado defensor, al momento de realizar su exposición en la audiencia de conciliación no solamente en ningún momento ratifico (sic) oralmente las pruebas promovidas, sino, que ni siquiera las mencionó ni individual ni de manera general, es decir que no se planteó ni se analizó la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, tal como se evidencia claramente del Acta (sic) de Celebración (sic) de la Audiencia (sic) de Conciliación (sic) la cual corre inserta a los folios del 128 al 136 del expediente; lo cual entra también en franca violación a los principios de oralidad e inmediación que rigen nuestro procesal penal…”.
En primer lugar, se verifica del escrito recursivo, que el apoderado judicial expresa su divergencia con la decisión emanada del tribunal a quo, en razón a que la admisión de los medios probatorios promovidos por la defensa de los querellados, a su decir, se traduce en una “violación a la garantía de la tutela judicial efectiva”, por el quebrantamiento de los principios de preclusión de lapsos, así como el incumplimiento de las cargas procesales a las que contrae el artículo 402 de la ley adjetiva penal, ello en atención a que “el ciudadano abogado defensor, al momento de realizar su exposición en la audiencia de conciliación no solamente en ningún momento ratifico (sic) oralmente las pruebas promovidas, sino, que ni siquiera las mencionó ni individual ni de manera general..”.
Así las cosas, consideran oportuno quienes suscriben la presente decisión, citar el contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 402. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
El contenido de la norma supra transcrita, es claro en señalar la oportunidad que ostentan las partes (tanto acusador privado como querellado) para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos (oposiciones, excepciones, medios probatorios) que resultarán ser la base obligada de la estrategia de la defensa o acusación en el juicio oral, de no producirse la conciliación a la que se refiere el artículo 400 de la ley adjetiva penal, en sintonía con el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Bajo ese contexto, ésta sala colegiada observa, que la audiencia de conciliación fue fijada por primera vez por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ésta Ciudad (tribunal al cual le correspondió el conocimiento de las actuaciones luego de la inhibición de la jueza que para el momento presidía el Tribunal 4º d Juicio), en fecha 20/09/2013, quedando la misma pautada para la fecha 11/10/2013 (obsérvese folio 99 de la pieza Nº 01 del expediente).
Así las cosas, se observa que dicha incidencia fue declarada sin lugar por ésta misma sala, en fecha 19 de septiembre del año 2013, ordenando el conocimiento de la causa, al referido órgano jurisdiccional. En ese orden de ideas, quienes redactan la presente decisión pudieron constatar, que en fecha 08/10/2013, el abogado Omar Duque consigna escrito de excepciones y promoción de pruebas, como se visualiza al folio 135 de la pieza Nº 01 del expediente.
Entretanto, pudieron observan quienes suscriben, que en fecha 30/09/2013, el abogado Miguel Alcántara, solicita mediante escrito, el diferimiento de la audiencia de conciliación pautada para la fecha 11/10/2013, verificándose a su vez, que es esa misma fecha (11 de octubre de 2013) cuando se solicita la nueva fecha para la celebración de la mentada audiencia de conciliación, quedando la misma pautada para la fecha 30/10/2013.
Por último, debe destacar ésta alzada que se observa que fue presentado escrito de recusación ante el Tribunal 4º de Juicio de ésta Ciudad, siendo en esa oportunidad debidamente redistribuida la presente causa, quedando al conocimiento del Tribunal 3º de Primera Instancia, presidido por el abogado Alexánder Jiménez, quien a su vez, plantea incidencia de inhibición, la cual es declarada sin lugar por éste tribunal colegiado en fecha 15 de noviembre de 2014. De igual forma se destaca, que en fecha 11 de noviembre, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emitió pronunciamiento, declarando inadmisible la recusación planteada por el abogado Miguel Alcántara en contra del abogado Pablo Indriago, quien para el momento fungía como juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ésta Ciudad, quedando en definitiva el conocimiento de las actas procesales por ante el referido órgano jurisdiccional.
Posterior a ello, se denota que en fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal 4º de Juicio, solicita nuevamente a la Coordinación de Agenda Única de ésta Ciudad, la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, quedando la misma para la fecha 06/01/2014, oportunidad en la cual, el Tribunal 4º de Juicio emite auto de diferimiento en virtud de la “…incomparecencia de los ciudadanos Luis Gil, Richard Hernández, José Cardozo, y del Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, quienes no fueron debidamente notificados de acuerdo a las Boletas consignadas por la Oficina de Alguacilazgo la cual refiere que los despachos de los mismos se encontraban cerrados…”, quedando la referida audiencia pautada a celebrarse para la fecha 22/01/2014 (obsérvese folio 115 de la pieza Nº 02 del expediente).
Llegada la fecha para la celebración de la tantas veces mencionada audiencia de conciliación, ésta sala de alzada, de la revisión de las actas procesales que componen el recurso de apelación, pudo verificar, que en el transcurso de la celebración de la audiencia de conciliación, el defensor privado de los querellados de autos, expresa lo siguiente:
“…la tipicidad indica que hay que encuadrar la conducta con la norma que invoca, y estamos completamente seguros, de que ese requisito no se cumple, y no es otra cosa que si una conducta cuadra, no hay posibilidad de exigir sanción para la conducta, que se le atribuye, y dicho esto no hay voluntad de conciliación, aparte de que no se ha hecho ninguna propuesta concreta, y a todo evento solicitamos en el transcurso de esta audiencia, se decida la excepción que tenemos planteados los motivos, en el escrito que presentamos en fecha 06/10/2013, explicamos la posición que tenemos para pensar que esta causa, se debe decretar el sobreseimiento con la declaratoria con lugar, sobre la excepción opuesta oportunamente, y así ratificamos las pruebas, y la solución como tal de este caso es la celebración del juicio oral…”.
Conforme a lo observado en la presente causa y transcrito parcialmente supra, concluye la alzada, que lo manifestado por el recurrente de autos en lo atinente a este punto, tiene aforo en lo incierto, pues como se visualiza del estudio del extracto del acta de audiencia de conciliación, el defensor privado de los querellados, realiza la correspondiente ratificación de los medios de prueba de forma oral que a su vez fueran promovidos dentro de la oportunidad procesal que otorga el legislador, es decir, en fecha 08/10/2013. Siendo ello así, considera ésta sala colegiada, como debatida la pretensión del recurrente de autos, pues el hecho de que el juez de la causa haya admitido las pruebas debidamente promovidas por el defensor privado de los querellados (de conformidad al tantas veces mentado artículo 402 del Código Procesal Penal), no causa “gravamen irreparable” alguno a los quejosos, cuando en el sistema de valoración de pruebas utilizado en nuestro país, rige el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las mismas como un todo una vez aportadas debidamente al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras, pues dicha valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones.
En otro orden de ideas, debe destacar esta alzada, que si bien el proceso penal acusatorio en general, tiene como principio regente la “oralidad” de los actos, lo cual implica que las diligencias principales del proceso se realicen de forma verbal, ello no significa que en el presente caso se haya producido un vicio que haga necesaria la reposición de la presente causa, por no redundar el defensor privado de los querellados, en la celebración del acto en cuestión, respecto a la licitud y pertinencia de cada medio probatorio.
En ese sentido, debe hacerse hincapié en que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las reposiciones inútiles, son aquellas que no producirían cambio en el proceso o que por el uso de formalidades no esenciales se produzca un retardo procesal innecesario. En el caso que ocupa nuestro estudio, se concluye que el juez de juicio en su ánimo decisorio, consideró cumplida la carga procesal a que se que contrae el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el querellado de autos ratifica ante el tribunal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, los medios probatorios promovidos, a los efectos de que los mismos sean debidamente evacuados en la celebración del juicio oral y público; siendo tal situación a cognición de esta alzada insuficiente para proceder a la anulación del fallo, en virtud de que como ya se ha establecido, sería inoficiosa la reposición de la causa, bajo el fundamento del supuesto incumplimiento de formalidades no esenciales (lo cual no sucede en el presente caso) pues reitera esta alzada, que al contrario de lo expresado por el quejoso en apelación, fueron debidamente ratificados los medios probatorios ofrecidos por la defensa privada de los querellados (cfr. folio 10 del cuaderno separado).
Con base en lo argumentado a lo largo de la trama del presente fallo, se hace procedente y ajustado a derecho para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, conforme a los artículos 400 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por el abogado Miguel Alcántara, en condición de apoderado judicial del ciudadano Ángel de Jesús Pérez, quien funge como querellante en la presente causa seguida a los ciudadanos Richard Hernández, Luis Gil, José Gabriel Aguanes, José Cardozo, Henry Mago y Enrique González por la presunta comisión del delito de difamación agravada, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 22 de enero del año en curso, en ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación, y mediante la cual admite las pruebas promovidas por la defensa de los querellados de autos, abogado Omar Duque. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme a los artículos 400 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por el abogado Miguel Alcántara, en condición de apoderado judicial del ciudadano Ángel de Jesús Pérez, quien funge como querellante en la presente causa seguida a los ciudadanos Richard Hernández, Luis Gil, José Gabriel Aguanes, José Cardozo, Henry Mago y Enrique González por la presunta comisión del delito de difamación agravada, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 22 de enero del año en curso, en ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación, y mediante la cual admite las pruebas promovidas por la defensa de los querellados de autos, abogado Omar Duque. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ROCELBE PACHECO
GQG/GJLM/ARC/RP/MESP.-
FP01-R-2014-000042
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