REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de abril de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2014-000028
ASUNTO : FP01-X-2014-000028
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Vistas las anteriores actuaciones, igualmente el acta por medio de la cual el , en donde se INHIBE de seguir conociendo en el asunto penal que se le sigue al ciudadano José Gregorio Coro Bermúdez; inhibición que se ha fundamentado en las causales previstas en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
El invocado artículo 89, en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de recusación e inhibición:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…) 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…ME INHIBO, de conocer en la presente causa, signada con el alfanumérico FP12-P-2013-002182, en virtud de encontrarme incurso en una de las Causales (sic) de Inhibición (sic) establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Artículo (sic) 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de que durante el transcurso del presente proceso, el cual se encuentra en fase de juicio, he tenido conocimiento por intermedio de escrito consignado en fecha 24-03-2014, recibido por mi persona en fecha 26-03-2014, de que los defensores privados del acusado, José Gregorio Coro Bermúdez, en la citada causa penal FP12-P-2013-002182, han interpuesto en mi contra, y con anterioridad, denuncia infundada y temeraria por ante Inspectoria (sic) General de Tribunales, así como por ante Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), esto en ocasión a la causa penal FP12-P-2012-001140, la cual conocí mientras me desempeñe como juez segundo en funciones de control, en razón de ello, a los fines de salvaguardar la transparencia, equidad y probidad con la que debe actuar este Juzgador (sic) en el presente proceso el cual es de mi conocimiento actual, por estimarse que a todo evento quien expone podría encontrarse inmerso en la Causal (sic) de Inhibición (sic) a la cual se ha hecho referencia, procedo de forma responsable y sensata a inhibirme del conocimiento de la presente causa…”.
Esta sala colegiada para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por el abogado Ricardo Javier García Ferretti, procediendo en su condición de juez del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Ordaz, no está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, así como tampoco posee suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, ello en razón de que el prenombrado juez aduce como fundamento de su inhibición, que en el presente asunto el cual le es seguido al ciudadano José Gregorio Coro Bermúdez, actúan como defensores privados los abogados Odina Rivas y Miguel Vicenti, los cuales a su vez, elevaron denuncias, a su decir, “temerarias e infundadas” por ante la Inspectoría del General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención al razonamiento anteriormente citado, la inhibición planteada por el abogado Ricardo Javier García Ferretti, procediendo en su condición de juez del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Ordaz, no se encuentra debidamente fundamentada, habida cuenta que el referido juzgador se cimenta en el supuesto “motivo grave” devenido del hecho de que los abogados quienes fungen como defensores privados del imputado de la causa, ciudadano José Gregorio Coro Bermúdez, interpusieron ciertas denuncias por ante la Inspectoría General de Tribunales.
En tal sentido, a este tribunal colegiado, le es imperioso exhortar al juez inhibido, a sopesar y ponderar entre el deber de juzgamiento y cumplimiento de las funciones que el ejercicio del cargo le imponen en representación del Estado Venezolano, en el cual debe imperar la transparencia y rectitud, debiendo quienes suscriben dejar asentado en el texto de la presente decisión, que resulta imprecisa la causal de inhibición que invoca el juzgador, pues es bien sabido que el hecho de incoarse una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no constituye un motivo por el cual el juez o jueza deba desprenderse del conocimiento de la causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 07 de agosto de 2003, caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz, bajo la ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 02-2003, estableció:
“…que las causales de inhibición y de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no eran taxativas, pues, podían existir otras causales graves no comprendidas en ellas, que impidieran al Juez decidir con transparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez Natural, que hace parte del debido proceso. Este Superior comparte la doctrina jurisdiccional de la Sala Constitucional, que estaba en el artículo 62 de la abrogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la cual señala que el Juez investigado, en cualquier estado de la causa, deberá inhibirse en aquellos juicios donde obre como parte la persona que lo ha denunciado y siempre que la denuncia haya sido admitida. Ahora bien, el vigente Código de Ética del (la) Juez (a), en su disposición derogatoria única, abrogó la Ley Orgánica de la Judicatura, sólo en lo que respecta, a la creación de los nuevos Tribunales Disciplinarios previsto en el capítulo VI del nuevo Código Disciplinario, nada estableció al respecto.
Pero, la Inspectoría General de Tribunales, elaboró un “Instructivo para interponer Denuncias contra los Jueces”, en el cual, existen respuestas que ésta pretende dar a las distintas interrogantes que se presentan así:
“1 ¿Es causal de inhibición o recusación del Juez el hecho de haber interpuesto una denuncia en su contra? No. En ningún caso, la admisión de la denuncia dará lugar a la inhibición o recusación del Juez denunciado” (negrillas de ese instructivo).
Quien suscribe, cree que la respuesta fue mal elaborada, en el sentido que la simple denuncia aún bajo fe de juramento, no es causal de inhibición. Pero, cuando ésta ha sido admitida, si lo es, y sirva de fundamento, la acusación formulada por la Inspectora General de Tribunales, así lo ha dejado sentado la Dra. Iris Peña Espinoza, en decisión en contra del abogado Yoheme Arendes Contreras, en jurisprudencia de fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual se lee “… CON LA FINALIDAD DE QUE SE DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL SEGUNDO A PARTE DEL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establece: “…Si la demanda se inicio por demanda de parte agraviante en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el Juez de la causa deberá inhibirse…”. Este criterio de la Inspectoría General de Tribunales, es el que viene aplicando este Tribunal, para todos los Jueces que se inhiben o son recusados, simplemente, por haber sido denunciados (ser denunciado no implica necesariamente haber incurrido en falta disciplinaria o ser imputado). Quien suscribe, cree que el espíritu y propósito del legislador, fue impedir que la simple denuncia sirviera a los abogados y partes, para lograr apartar al Juez natural del conocimiento de un determinado proceso donde aquellos tienen interés, sujetando la incompetencia subjetiva del Juez, sólo a la admisibilidad de la denuncia y más específicamente cuando, la Inspectoría General de Tribunales formula la acusación disciplinaria…”. (Destacado de la alzada).
Para mayor abundamiento, debe este tribunal superior puntualizar que ha señalado la Sala Constitucional en fecha 10-11-2004, magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, expediente 04-0051, lo siguiente:
“(…) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.
Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.
En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses…”.(Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó establecido, el juez inhibido se fundamenta en el ordinal 8º de la norma que regula lo relativo a las causales de inhibición y recusación, por el hecho de que las partes procesales actuantes, interpusieron “denuncias” por ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo tanto, es criterio de ésta Sala Única, que la sola denuncia o averiguación que se le hace al juzgador no constituye un motivo formal de inhibición, pues en el ejercicio del derecho a la defensa, las partes contemplan la posibilidad de efectuar las denuncias que estime sean convenientes y que a bien tengan a incoar, concluyendo la alzada que el hecho se instruya una determinada denuncia por ante el órgano disciplinario, no significa per se que el juez haya incurrido en falta disciplinaria o que el mismo deba calificarse como imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Ricardo Javier García Ferretti, procediendo en su condición de juez del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo en el asunto penal que se le sigue al ciudadano José Gregorio Coro Bermúdez; ello en razón a que la causal invocada por el referido juez no está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, así como tampoco posee suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso; por lo tanto, este tribunal colegiado compele al ciudadano juez, abogado Ricardo Javier García Ferretti, a seguir conociendo en la causa de nomenclatura FP12-P-2013-002182, y en la cual éste planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ROCELBE PACHECO
GQG/GJLM/ARC/RP/MESP.-
FP01-X-2014-000028
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