REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 24 de abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-002669
ASUNTO : FP01-R-2014-000072

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2013-002669 Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000072
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abogado Richard Velásquez
Defensor privado
PROCESADO: Dany Alexander Guevara
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jhonny Rondón
Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz
DELITOS: Robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, robo agravado en grado de coautoría, privación ilegítima de la libertad en grado de coautoría, asociación para delinquir y concusión
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por el abogado Richard Velásquez, quien funge como defensor privado del ciudadano Dany Alexander Guevara, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 29 de agosto de 2013, y mediante la cual se decreta medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, robo agravado en grado de coautoría, privación ilegítima de la libertad en grado de coautoría, asociación para delinquir y concusión.

En cuenta la sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 29 de agosto de 2013, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Dany Alexander Guevara. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…En relación a lo alegado por la defensa privada y visto que ha manifestado nuestro máximo Tribunal (sic), que debemos resolver las solicitudes planteadas, es por lo que este Tribunal (sic) pasa a resolver las (sic) solicitud de nulidad absoluta en virtud de supuestos vicios en esta fase primigenia respecto al manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados así como descripción del vehiculo que nos ocupa; en ocasión al pedimento hecho por la defensa en benefició (sic) de sus asistidos, en razón a ello quiere indicar esta jurisdicente que nuestro Tribunal Supremo de Justicia (…) a (sic) sostenido que nuestro sistema procesal penal clásico no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas (…) Entonces de conformidad a estas nulidades existen las no convalidadas o absolutas cuando chocan con la Constitución, con la norma adjetiva penal, con los tratados, convenios internacionales suscritos y ratificados por la república en materia relativas (sic) a derechos humanos y por cuanto de las exposiciones de las partes en la presente audiencia, así como de las actuaciones no se nota ni se observa violación a estas disposiciones tampoco se observa contravenciones que choquen con la Constitución y la norma adjetiva penal, tratado, convenios y acuerdos sobre derechos humanos de manera internacional suscrito por la Republica (sic); lo que en consecuencia estima este tribunal que en el presente caso no se ha observado violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de los imputados así como tampoco existe violación al manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas declarando esta jurisdicente improcedente la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa; haciéndose la salvedad que de las experticias y demás observaciones, las cuales hace referencia la defensa, pueden ser perfectamente recabadas durante el proceso en la correspondiente fase de investigación. (…) En razón de ello, se admite la precalificación fiscal realizada, en la salvedad de que la misma puede variar en el transcurso de la investigación, tomándose en consideración a que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación, decretando en consecuencia la legalidad de la Aprehensión (sic)…”.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, la representación de la defensa, abogado Richard Velásquez, interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

“…Honorables Magistrados (sic), la representación de la defensa una vez fundamentada la solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) del procedimiento seguido en contra del Ciudadano (sic) DANY ALEXANDER GUEVARA, por haberse de practicar las mencionadas actuaciones que obligatoriamente exige el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, así como la falta de orden de aprehensión, y por no haberse sorprendido cometiendo delito alguno, solicitó se decretara la ilegalidad de dicha aprehensión y como consecuencia se decretara la Libertad (sic) Sin (sic) Restricciones (sic) de mi patrocinado, aunado a que el señalamiento de la victima (sic) no debía ser tomado en cuenta ya que esta se realiza a instancia o requerimiento de la Ciudadana (sic) Juez (sic), sin embargo la Ciudadana (sic) Juez (sic) Primero (sic) de Control (sic), para negar la solicitud de la defensa señala que en vista a que apenas se inicia la presente investigación es imposible anularla ya que esta debe desarrollarse y es allí donde la defensa tendrá la oportunidad de demostrar lo contrario a lo imputado por el Ministerio Público, situación que considero contrario al espíritu y razón de la ley, en vista a que si existen violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, por no practicarse lo que exige el ordenamiento jurídico penal, lo que se debía era decretar la Libertad (sic) Sin (sic) Restricciones (sic) de mi patrocinado…”.



III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Alcida Rosa Cordero, Dra. Gabriela Quiaragua y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha ocho (08) de abril de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado Richard Velásquez, quien actúa como defensor privado del ciudadano Dany Alexander Guevara, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la ley.



V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio de las actas procesales se observa el descontento del abogado recurrente, con la decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, providencia en la cual se le impone al ciudadano Dany Alexander Guevara, medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, robo agravado en grado de coautoría, privación ilegítima de la libertad en grado de coautoría, asociación para delinquir y concusión.

Señala el quejoso en apelación, lo siguiente: “…Honorables Magistrados (sic), la representación de la defensa una vez fundamentada la solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) del procedimiento seguido en contra del Ciudadano (sic) DANY ALEXANDER GUEVARA, por haberse de practicar las mencionadas actuaciones que obligatoriamente exige el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, así como la falta de orden de aprehensión, y por no haberse sorprendido cometiendo delito alguno, solicitó se decretara la ilegalidad de dicha aprehensión y como consecuencia se decretara la Libertad (sic) Sin (sic) Restricciones (sic) de mi patrocinado…”.

Se observa en el denominado “motivo único del recurso”, que el defensor privado se encuentra en descontento con la decisión proferida por la jueza de la primera instancia, en razón de que a su decir, no constan en la presente causa, las correspondientes actuaciones o diligencias de investigación, tales como inspección ocular al sitio del suceso, fijaciones fotográficas de carácter general y particular al sitio del suceso, documentación del vehículo incautado y experticia técnica del misma, situación ésta que a su manifestar, vulnera los principios del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, “en vista a que todos los elementos de interés criminalístico deben ser conocidos por el justiciable para poder tener la oportunidad de desvirtuarlos mediante la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en el Artículo (sic) 49 Ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera evitar la falsa implantación de evidencias físicas y más aun cuando el imputado niega los hechos atribuidos en su contra”.

En primer lugar, ésta alzada se remite al fallo objeto de apelación, verificando que respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, planteada por la defensa privada, la jueza de la causa manifestó lo siguiente:

“…Entonces de conformidad a estas nulidades existen las no convalidadas o absolutas cuando chocan con la Constitución, con la norma adjetiva penal, con los tratados, convenios internacionales suscritos y ratificados por la república en materia relativas (sic) a derechos humanos y por cuanto de las exposiciones de las partes en la presente audiencia, así como de las actuaciones no se nota ni se observa violación a estas disposiciones tampoco se observa contravenciones que choquen con la Constitución y la norma adjetiva penal, tratado, convenios y acuerdos sobre derechos humanos de manera internacional suscrito por la Republica (sic); lo que en consecuencia estima este tribunal que en el presente caso no se ha observado violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de los imputados así como tampoco existe violación al manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas declarando esta jurisdicente improcedente la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa; haciéndose la salvedad que de las experticias y demás observaciones, las cuales hace referencia la defensa, pueden ser perfectamente recabadas durante el proceso en la correspondiente fase de investigación…”.



Debe necesariamente significar ésta alzada, que la fase preparatoria o de investigación del proceso, es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, enalteciéndose con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso, más aún cuando el titular de la acción penal (director de la investigación), está obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan.

De igual forma, el aludido artículo, hace mención a que se practicarán en esta fase, todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
En tal sentido, ésta dentro del catálogo de facultades que otorga nuestro ordenamiento jurídico, las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias.

Por tales razones, considera ésta sala colegiada como debatida la denuncia del defensor privado de autos, ello en razón a que el mismo ostenta la posibilidad de solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias, útiles y pertinentes, si a su convicción, dichas actuaciones pudieran resultar determinantes para la defensa de su patrocinado, o en el caso de estimar que no se han llevado a cabo íntegramente las actuaciones destinadas al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal.

Aunado a ello, debe resaltarse, que tal como aduce la jueza de instancia, apenas el proceso se encuentra en fase inicial, donde solo se ha llevado a cabo una audiencia de presentación de imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido y aún faltan diligencias por practicar, por lo que resulta impreciso lo manifestado por el recurrente, respecto a que el mismo no tendrá posibilidad de desvirtuar los elementos de convicción que rielan en la presente causa, olvidándose del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y del principio del control o contradicción de la prueba, que no es mas que el derecho de acceso a las actuaciones y a los medios probatorios promovidos, que tiene cada una de las partes, con la finalidad de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, lo cual constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En continua ilación, se reitera, que la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al juez de juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por la jueza del tribunal de la primera instancia, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que los mismos han sido presuntamente partícipes en el hecho punible.

Siendo ello así, dado que se esta en la fase primigenia del proceso, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, debe dejar asentado esta sala, que solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, ya que en este tramo del proceso, los elementos de convicción son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Continúa el quejoso esgrimiendo entre sus denuncias, lo siguiente: “…así como la falta de orden de aprehensión, y por no haberse sorprendido cometiendo delito alguno, solicitó se decretara la ilegalidad de dicha aprehensión y como consecuencia se decretara la Libertad (sic) Sin (sic) Restricciones (sic) de mi patrocinado, aunado a que el señalamiento de la victima (sic)…”.

Señala el defensor privado, que su patrocinado fue sometido a un procedimiento plagado de “ilegalidad”, en razón a la ausencia de orden de aprehensión y “por no haberse sorprendido cometiendo delito alguno”, lo cual a su decir, hace prosperar la solicitud de decreto de libertad sin restricciones al ciudadano Dany Alexander Guevara, plenamente identificado en autos.

Respecto a ello, debe señalarse como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las disposiciones establecidas respecto a la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no atentan contra la “presunción de inocencia” establecida en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución Nacional, y en el artículo 08 de la ley adjetiva penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, la cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado (artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2001, magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866).

En el caso in comento, ciertamente, ésta Sala Única no pudo verificar que se haya configurado la flagrancia que estatuye el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como lo manifiesta la jueza de la causa al folio (29) del presente cuaderno separado. Sin embargo, considera este tribunal colegiado, que tal actuación del tribunal no resulta motivo suficiente para proceder a la anulación del fallo, pues es criterio de ésta sala de alzada, que cuando se verifique transgresión alguna a garantías constitucionales derivada de actos realizados por los organismos auxiliares de justicia, dicha transgresión o quebrantamiento tiene límite en la detención judicial ordenada el órgano jurisdiccional, es decir; la presunta violación de los derechos constitucionales cesa o concluye con dicha orden, y no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la medida privativa del imputado mientras dure el proceso penal.

Para mayor ilustración, se cita el criterio sostenido en sentencia emitida en fecha 12/12/2005, por la Sala Constituciona del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente 05-2011, la cual establece:

“…Ahora bien, con relación a los argumentos esgrimidos por los accionantes en su recurso de apelación, y referidos a la presunta vulneración de los derechos constitucionales por parte de la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictada al finalizar la audiencia preliminar celebrada con ocasión del proceso penal instaurado contra los hoy quejosos, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de los defensores de aquellos, y la cual fue objeto de la acción de amparo constitucional conocida en primera instancia por la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala considera que dicho juzgado de control no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones.
El fundamento de lo anterior, descansa en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con relación a la presunta infracción del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de dicho juez al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, esta Sala observa que la imposición de dicha medida de coerción personal no implicó una infracción al señalado derecho constitucional, toda vez que, con base en lo establecido por esta Sala en sentencia N° 526/2001, la inconstitucionalidad de la presunta aprehensión practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al Juzgado de Control –en el presente caso, según alegan, por no haber aplicado el control judicial de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal- que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputados, en la cual a su vez se les impuso debidamente del precepto constitucional –dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 49.5 constitucional y 125.9 de la ley adjetiva penal-, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con dicha orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida privativa de los imputados mientras dure el proceso penal…”.


Por último, señala el quejoso lo siguiente: “…aunado a que el señalamiento de la victima (sic) no debía ser tomado en cuenta ya que esta se realiza a instancia o requerimiento de la Ciudadana (sic) Juez (sic)…”.

Manifiesta el defensor privado del ciudadano Dany Alexander Guevara, hoy recurrente, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la ciudadana jueza de control, le indicó a las víctimas “que podían señalar a los imputados si estas los reconocían”, produciéndose con ello, una situación que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que “no se puede de ninguna manera a instancia de las partes que se verifique en forma legal el reconocimiento de imputados”.

A tal punto, considera ésta alzada, que lo alegado por el quejoso en apelación, tiene aforo en lo incierto, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, tanto el acta que recoge la celebración de la audiencia de presentación, en la cual cabe destacar, se encuentra plasmada la rúbrica del abogado recurrente, como el auto fundando de imposición de medida privativa judicial de libertad, no se evidencia que la jueza de la causa, haya emitido pronunciamiento alguno que denote que haya instado o exhortado a ninguna de las víctimas que intervinieron en la celebración del acto, a que hicieran señalamiento respecto a los imputados presentes en sala.

Con base en lo argumentado, se evidencia que al momento de emitir su opinión, la juzgadora actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad, que ha recurrido la defensa del imputado de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción, lo que surgiere como resultado la presunta incursión del ciudadano Dany Alexander Guevara, en la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, robo agravado en grado de coautoría, privación ilegítima de la libertad en grado de coautoría, asociación para delinquir y concusión.

En tales términos, siendo que el formalizante en apelación objeta la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta a su patrocinado, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra pero esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de la privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurara las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.


Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, ésta alzada estima como ajustada a derecho la decisión del tribunal de la primera instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó reflejado en el texto decisorio impugnado mediante el ejercicio del presente recurso de apelación, para mantener al precitado ciudadano Dany Alexander Guevara, sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica de los delitos imputados; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido juzgado; en la ocasión del acto de audiencia de presentación, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, la cual llegaría a su límite máximo por encima de los diez (10) años de prisión.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.



En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción cursantes en autos y en particular, el señalamiento de las víctimas, se engendran los supuestos que conforman el artículo 236 en cuestión, que fundamento la recurrida, es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; así entonces, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Dany Alexander Guevara.

Por tales razones, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto, ejercido por el abogado Richard Velásquez, quien funge como defensor privado del ciudadano Dany Alexander Guevara, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 29 de agosto de 2013, y mediante la cual se decreta medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, robo agravado en grado de coautoría, privación ilegítima de la libertad en grado de coautoría, asociación para delinquir y concusión. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto, ejercido por el abogado Richard Velásquez, quien funge como defensor privado del ciudadano Dany Alexander Guevara, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 29 de agosto de 2013, y mediante la cual se decreta medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, robo agravado en grado de coautoría, privación ilegítima de la libertad en grado de coautoría, asociación para delinquir y concusión. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-





LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ

GQG/GJLM/ARC/AR/MESP.-
FP01-R-2014-000072