REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000093
ASUNTO : FG01-X-2014-000016
PONENTE: ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Vistas las anteriores actuaciones, donde se observa el Acta por medio de la cual la Abog. Gabriela Quiarágua González, Juez Miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se INHIBE de seguir conociendo del recurso de apelación de auto incoado en la causa penal seguida a la ciudadana YULIMA FERMÍN DIAZ, por su presunta incursión en los delitos de TRARA DE PERSONAS (NIÑOS) CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR Y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
S E G U N D A
El invocado artículo 89, en su numeral 8º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…)En el día de hoy, veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Catorce, la suscrita Juez Superior titular miembro de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ, por medio de la presente Acta deja expresa constancia de lo siguiente: "De la revisión de las actuaciones en la causa N° FP01-R-2014-000093, seguida a la ciudadana Imputada YULIMA FERMÍN DIAZ; observo que la presente causa guarda relación de acuerdo a los hechos suscitados en la causa penal seguida al Ciudadano RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, ciudadano en éste que fungía como Jefe de mi hermano en su lugar de trabajo, cargo éste, que para la presente fecha ostenta mi pariente fraterno en mención, motivo por el que considero que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento; ahora bien de acuerdo a lo anteriormente señalado, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente INHIBICIÓN, al darse por cumplida la causal contenida en el artículo 89 específicamente en el ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el artículo 89 en del relación con el 90 ejusdem. Acta que se levanta por mandato expreso artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acta que se levanta por mandato expreso del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”
T E R C E R A
DIPOSITIVA
Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por la Abog. Gabriela Quiarágua González, Juez Miembro de la Corte de Apelaciones, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso. Por todo lo anterior, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la Inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ROCELBE PACHECO
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