PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FG01-X-2014-000017
ASUNTO : FP01-R-2014-000093
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abg. ALCIDA ROSA CORDERO, procediendo en su condición de Juez Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
2º Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes hasta el segundo (2do) grado inclusive, caso de vivir él o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…por medio de la presente acta hago constar que, ME INHIBO, de conocer en la presente causa, en virtud de encontrarme incurso en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Articulo 89 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que se percata que en la presente causa signada con el Nº FP01-R-2014-000090 (Número de Alzada) y Nº FP12-S-2013-000710 (Nomenclatura de Primera Instancia), actúa como defensor el ciudadano ABG. CESAR ZAMBRANO y siendo que el mismo es mi ex esposo, teniendo dos (02) hijos con el prenombrado defensor (…)”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Juez en el Acta de fecha, 28 de Abril de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesta por el ABG. CESAR ZAMBRANO, siendo el mismo recurrente en la causa penal signada con la nomenclatura FP12-S-2013-000710 la cual es seguida A la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, considerando que el mismo es el ex esposo, de la ciudadana Juez, el cual tienen dos (02) hijos con el prenombrado defensor.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el Abg. ALCIDA ROSA CORDERO procediendo en su condición de Juez Miembro de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 2º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por el Abg. ALCIDA ROSA CORDERO procediendo en su condición de Juez Miembro de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 2º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ROCELBE PACHECO
|