REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-000426
ASUNTO : FP01-R-2013-000301

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-000426 Nro. de causa en primera Instancia FP01-R-2013-000301
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar a cargo de la abogada Sandra Avilez
RECURRENTE: Abogada Jeslid Aliled Basanta Romero
Fiscal 3º del Ministerio Público
PROCESADOS: Raúl Vasluyman, Narine Genesh, Archiebald Gill, Mohamed Cheik, Salahuddeen Omar y Chandrika Marine Shivo
DEFENSA: Abogada Dios Gracia Vera
Defensora privada
DELITOS: Contravención de planos de ordenación del territorio, ocupación ilícita de áreas naturales o protegidas, manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos y asociación para delinquir
MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la abogada Jeslid Aliled Basanta Romero, quien funge como representante de la Fiscalía 3º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Ambientales, sede Ciudad Bolívar, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, y mediante la cual se condena a los ciudadanos Raúl Vasluyman, Narine Genesh, Archiebald Gill, Mohamed Cheik, Salahuddeen Omar y Chandrika Marine Shivo, a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ejercicio ilegal de la minería, previsto y sancionado en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas y ocupación ilícita de áreas naturales protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; absolviendo a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de contravención de planos de ordenación del territorio, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En cuenta la sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:




I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, emite sentencia mixta (absolutoria y condenatoria) contra los ciudadanos Raúl Vasluyman, Narine Genesh, Archiebald Gill, Mohamed Cheik, Salahuddeen Omar y Chandrika Marine Shivo. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 102.5 de la Ley Penal de Ambienta, cuya exigencia es que el agente contravenga la reglamentación técnica sobre la materia, concretamente en la presente causa se imputó el incumplimiento de normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o material peligroso; en el caso bajo análisis no ha quedado demostrado que los Imputados por este hecho hayan trasladado o manipulado sustancias o material peligroso, tampoco ha referido el Ministerio Público, cual es la sustancia o material peligroso a que se refiere su acusación y a pesar que esta juzgadora pueda presumir que se refiere al combustible que el experto forestal Ramón Quintero aseguró estaba en el lugar de la aprehensión, no consta ni nadie refirió quien trasladó el combustible a ese lugar ni tampoco que normas de traslado contravino, tampoco quedó acreditado que los Imputados hayan manipulado el combustible, pese a que es de presumir que en algún momento se haya podido abastecer la maquinaria hallada en el lugar, sin embargo se desconoce si esa presunta manipulación violentó alguna especificación técnica o normativa, pues es evidente que existen maquinarias que requieren del combustible como gasoil o gasolina para su funcionamiento, tal es el caso de las corta gramas de uso doméstico y es evidente que la máquina que tenían en el lugar también requiere de combustible para su funcionamiento, pero en la última fase de investigación (en sentido amplio) debe probarse sin lugar a dudas la existencia del ilícito penal y la responsabilidad en el mismo del encausado, los funcionarios del SEBIN que comparecieron a juicio solo se limitaron a decir que en el campamento improvisado en el lugar de los hechos estaban siete sujetos y por la actividad minera ilegal procedieron a su aprehensión, pero no consta que estos sujetos hayan procedido al traslado al lugar del combustible ni que haya habido manipulación, pues en todo caso debió individualizarse quien trasladó el combustible y quien lo manipuló además del deber que tiene el Ministerio Público de señalarle cual fue la norma técnica que contravino. Así las cosas, cabe destacar que el delito imputado por el Ministerio Público constituye una norma penal en blanco con remisión extratextual, por lo que su complementación debe hacerse en otras normas de carácter legal o sub legal, también puede ser penal o extrapenal, pero que en cualquier circunstancias en aras de garantizar el Derecho a la Defensa debe señalarse de manera completa al Ciudadano a quien se le atribuye un delito, pues decirle que será penado porque contravino las normas que rigen una determinada materia sin decirle cuál es esa norma, cercena de manera flagrante el Derecho a Defenderse que tiene todo Ciudadano a quien se le siga una causa criminal y además se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, además que en resguardo del principio de legalidad al imputar el incumplimiento de una norma de esta naturaleza debe hacerse en forma explicita señalando cada una de las circunstancia que constituyen la transgresión de la misma y que configura el hecho dañoso y es precisamente en función de la ambigüedad en la imputación del Ministerio Público, que esta juzgadora habiendo observado la posibilidad de cambiar la calificación jurídica de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió de manera oportuna que pudiéramos estar en presencia del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MINERÍA o MINERIA ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas, que penaliza a “Toda persona natural o los socios y directores de las personas jurídicas, que por si o por interpuesta persona, realice actividades primarias, conexas o auxiliares, sin cumplir con las formalidades a que se refiere el presente Decreto Ley…”. Como puede observarse estamos en presencia de otra norma penal en blanco en esta ocasión con remisión contextual y al efecto es menester revisar el contenido del artículo 5 eiusdem que a continuación se cita:
Del Ejercicio de las actividades reservadas.
Artículo 5º. Las actividades a que se refiere el presente Decreto Ley, solo podrán ser ejercidas:
a) Por la República o a través de sus institutos públicos, o empresas de su exclusiva propiedad, o filiales de éstas,
b) Por Empresas Mixtas, en las cuales la República o alguna de las empresas señaladas en el literal “a” del presente artículo, tenga control de sus decisiones y mantenga una participación, mayor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social

En total armonía con lo anteriormente plasmado, cabe destacar que al debate probatorio comparecieron los funcionarios Fernando Nuñez Cordero, Humberto José Cortez Hernández, Walter Yépez Lisandro, Rickil José Guzmán Pantoja y José Manuel Raña Gómez, cuyos testimonios se transcriben parcialmente, Fernando Núñez dijo: “…el día 13 de marzo cuando nosotros realizábamos un operativos por la troncal 19, con el objeto de minimizar varios delitos que ocurren por hay, por esa zona, como lo es, trafico de combustible, trafico de madera, trafico de droga, u otros delitos que se destacan hay, específicamente en la bomba del aro, nos aborda un ciudadano, y nos explica de una situación de una balsa improvisada que esta funcionando a orillas del río aro, una balsa de alto cilindraje que funciona las 24 horas, y esa balsa esta haciendo a las comunidades de la parte baja, las esta afectando en su flora, en su fauna, y otras cuestiones, y mas o menos nos explica por donde es el lugar como llegar y mas o menos nos explica por donde es el sitio y logramos en un lapso transcurrido como por hora y media de carretera bastante difícil logramos ubicar el campamento improvisado, y cuando llegamos ahí, se encontraban, siete 7 personas, a los que se les pregunto que hacían allí, y dijeron que se dedicaban a la minería, y que la draga que estaba funcionando que no estaba lejos de hay, era propiedad de un ciudadano llamado Maike y Pablo, acto seguido visto que se trataba de un hecho ilícito, practicamos su detención preventiva, y se incautaron evidencias de interés criminalísticos como dos celulares, un teléfono, un vehículo, habían también combustible, turbinas, sopletes y una vez recolectado todo esto, todo el procedimiento los trasladamos hasta la sede del despacho, en ciudad Bolívar…” , Humberto José Cortez Hernández, manifestó: “…el día 13 de marzo de este año me constituí en comisión con varios funcionario por la vía de la troncal 19, Ciudad Bolívar Caicara del Orinoco, en el recorrido entramos a la estación de combustible el aro, y fuimos abordados por un ciudadano que manifestó que en el río aro se encontraba una balsa denominada misil, y con relación a eso nos trasladamos al lugar siendo positivo la cuestión del misil, procedimos a penetrar por el río, encontrando un campamento, donde se encontraban siete ciudadanos y se encontraban hay realizando minería ilegal, y le preguntamos sobre la balsa que quien era y dijeron que era de un ciudadano llamado Maicol y al saber, procedimos a su detención preventiva, conjuntamente con varias herramientas de trabajo y de igual forma un vehiculo, que encontramos aparcado en una zona boscosa, y todo lo incautado y el vehiculo fue trasladado a nuestra sede y posteriormente recibimos llamadas del siipol, para verificar a los sujetos y el vehiculo, y el vehiculo aparece solicitado por la sub delegación Ciudad Bolívar…” , Walter Yépez Lisandro, dijo: “…el día 13 de marzo del 2013, siendo las 10 de la mañana nos constituimos en comisión, los Sub comisario Fernando Núñez, Humberto Cortez, Rickil Guzmán, mi persona y los inspectoras Dixon Romero y José Raña, a bordo de 3 unidades pertenecientes al despacho, hacia la troncal 19 Ciudad Bolívar, Caicara del Orinoco, con la finalidad de realizar labores de patrullaje, a fin de minimizar el auge delictivo , que se suscita en esa zona, y una vez que llegamos a la bomba el aro fuimos abordados por un ciudadano de nombre Octavio que nos manifestó de una situación que se estaba presentando en la zona de guaicaipuro sobre el funcionamiento de un draga tipo misil, y que la operaban unos ciudadanos de nacionalidad guyanesa y extrayendo mineral para la extracción del oro, y una vez recibida la información nos dio un punto de referencia y fuimos al lugar a verificar y luego de haber recorrido una hora de camino, llegamos y en el mismo se encontraban siete personas a quienes nos les identificamos como funcionarios, explicándole el motivo de la presencia manifestando que ellos se encontraban en el lugar realizando labores de minería y que las maquinarias como los equipos era propiedad de un ciudadano llamado Lakeran, y se procedió bajo medidas de seguridad a realizar un recorrido en la zona, localizando la balsa, a pocos metros y donde estaban un campamento improvisado donde estaban los ciudadanos antes señalados, la misma en el momento estaba operativa estaba encendida y nos dirigimos con junto de los ciudadanos a apagarla y dejarla inoperativa, y seguidamente continuamos con la revisión del lugar, logrando ubicar cercano a este campamento un vehiculo tipo camión plataforma color beige y en vista de los manifestado por uno de los ciudadanos que se encontraban en el sitio practicando la minería, se encontraban en presencia de un hecho ilícito procedimos a la detención preventiva de los cuidadnos y la incautación de herramientas utilizadas para la minería ilegal…”; Rickil José Guzmán Pantoja, declaró: “…El día 13 de marzo me constitución los otros compañeros con la finalidad de realizar patrullaje por la vía de Caicara del Orinoco, y fuimos abordados por un ciudadano de apellido Delepiani, que se identifico como representante del consejo comunal y nos manifiesto que tenia conocimiento de 1 y 2 horas de recorrido donde se estaban efectuando actividad minera ilegal a orillas del río aro, motivo por el cual el jefe autorizo que nos trasladamos al lugar constituidos en comisión, y después de haber recorrido logramos avistar una balsa la audible el sonido y estaba operativa y nos fimos acercando y los primeros identificar fue una especie de campamento, eran unos ciudadanos, un campamento estaban como cocinando, manifestando que trabajaban la minería, y posteriormente nos identificamos como funcionarios del SEBIN, y al poco tiempo nos hicimos acompañado por dos de ellos hasta el lugar donde se encontraba el equipo, con el objeto de efectuar observación visual al objeto, y desconectarla y el río de allí practicamos la detención de los ciudadanos por cuanto estábamos en presencia de un hecho punible y también ubicar en el lugar un vehiculo 350 cambio de color beige y trasladamos la sede del despacho …”; y José Manuel Raña Gómez manifestó: “…El día 13 de marzo del 2013, a las 10 de la mañana por instrucciones de Edgar Carrero, nos ordeno hacer recorridos vía Maripa por los hechos delictivos y llegamos a una bomba de servicio y el jefe de la comisión Fernando Núñez, se entrevisto con un ciudadano y le manifestó, que un sitio muy cercano por acá, se encontraban individuos ejerciendo la minería ilegal, después de eso nos trasladamos hasta el sitio donde nos indico el comisario y conseguimos en un río, el río aro y nos montamos en una curiara y llegamos hasta donde esta un campamento donde estaban unos ciudadanos allá, estaban comiendo, y posteriormente fuimos hasta y nos montamos en una curiara y llegamos a una balsa que llaman misil y estaba prendida y hablamos con uno de ellos para que la apagaran…”.
Como puede observarse los funcionarios fueron contestes al manifestar que se encontraban realizando patrullaje el día 13 de marzo del año en curso en la Troncal 19, con el objeto de minimizar los delitos que comúnmente se cometen en esa zona como lo es el tráfico de combustible, drogas, madera entre otros que afectan la flora y la fauna, así mismo manifestaron que cuando estaban abasteciendo los vehículos en los cuales se desplazaban en la Estación de Servicio Aro, fueron abordados por un ciudadano que manifestó la existencia de una balsa improvisada la cual se encuentra funcionando a orillas del Rio Aro, laborando las 24 horas y dicha actividad está afectando las comunidades de la parte baja del río afectando la flora y la fauna; se trasladaron al lugar y observaron la presencia de siete personas a quienes le preguntaron acerca de su presencia en el lugar y manifestaron que se encontraban realizando actividades de minería; agregó el funcionario Fernando Núñez a pregunta de la Fiscalía que “Aparte de las siete personas, habían máquinas de luz, especies de turbinas concluidas que son para la extracción del material del oro, dos teléfonos celulares y uno fijo, motosierras, sopletes, también se incautaron 20 barriles de combustibles y una máquina del soldar industrial y fue llevado un experto a efectuar el peritaje de eso…”
A las declaraciones de los funcionarios del SEBIN, previamente mencionados debe adminicularse la A los elementos ya referidos debe sumarse la Inspección Técnica que fue ratificada en Sala por el experto forestal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Ramón Oscar Quintero Avendaño, donde dejó constancia de lo siguiente: “Que la vía de penetración es una trilla en regulares condiciones… Que en el sitio se ubicaron un total de 27 tambores, de los cuales dieciochos (18) se encontraron llenos de Gasoil y seis (6) se encontraban vacios, el último se encontraba encima de la Plataforma de la Balsa lleno con Gasoil, un campamento desolado, y en él habían turbinas y una gran cantidad de acumulación de material que se presume tenían meses trabajando en el sector, hacia la parte de la margen derecha del Río Aro y hacia una parte que estaba deforestada tambien y estaba toda la acumulación de material de Río…”; a cuyos elementos debe adminicularse la experticia practicada y ratificada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lenny Orjueja y Eder Sifontes, en la cual se dejó constancia de la existe de Planta tipo Eléctrica, tres envases tipo pimpinas, dos baterías, una balanza, soplete y una motosierra, un esmeril un celular y un teléfono; elementos esto que no dejan lugar a dudas que en el lugar de los hechos se encontraban realizando la actividad de extracción aurífera, pues el hecho de tener una balsa o chupadora tipo misil y que además se encontraba encendida, tener un campamento en la zona boscosa, tener en el lugar implementos propios de la actividad minera a saber la planta eléctrica, además de la provisión de combustible en el lugar y la presencia de Ciudadanos quienes en ese momento se encontraba realizando el descanso meridiano propio de cualquier jornada laboral, en el cual el trabajador toma sus alimentos, pues así lo precisó el funcionario Fernando Nuñez, quien a preguntas de la Defensa dijo los Ciudadanos estaban en su hora de almuerzo; de manera que a criterio de quien decide no existe otra explicación lógica y creíble que esa balsa estaba anclada en el Rio Aro, porque estaba siendo utilizada de plataforma para los equipos encargados de succionar el material aurífero, que luego del proceso de separación finalmente se recoge es el oro que normalmente le acompaña. Ahora bien, no consta ni fue alegado por la Defensa que esta actividad minera se haya realizado por una empresa mixta, cuyo socio principal sea la República o sus institutos autónomos como lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro; de manera que al no estar presente esta circunstancia la presente decisión deviene en condenatoria por este hecho y así se establece.-
Con relación al delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal de Ambiente, cuyo tipo penal sanciona a quien “ocupare ilícitamente áreas naturales protegidas”. Al respecto cabe destacar que en Venezuela las áreas protegidas, comprenden los espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales, como especies vegetales y animales, condiciones geomorfológicas y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos, relevantes para la ciencia, la educación y la recreación que deben ser sometidas a un régimen especial de manejo según su categoría correspondiente y se consideran como tales los Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Santuarios de Fauna Silvestre, Zonas Protectoras y reservas de Biosfera; en tal sentido los Parques Nacionales ubicados en el estado Bolívar son Canaima y Jaua-Sarisariama; evidentemente y por notoriedad geográfica que el lugar del hecho que originó el presente juicio no se encuentra ubicado en ninguno de los dos parques mencionados, ni en los santuarios ni monumentos naturales, tampoco comprende la Reserva Biosfera, pues ésta se ubica en el Alto Orinoco, pero en cuanto a la Zonas Protectoras si puede darse por acreditado el delito pues la Ley de Aguas publicada en fecha 2 de agosto de 2007 en Gaceta Oficial número 38.595, menciona en el numeral 13 del artículo 17 el Rio Aro como integrante de la cuenca hidrográfica del Caura; de manera que habiéndose dejado constancia a través de las declaraciones de los funcionarios del SEBIN, Ciudadanos Fernando Nuñez Cordero, Humberto José Cortez Hernández, Walter Yépez Lisandro y José Manuel Raña Gómez, que el procedimiento fue realizado en la zona del Rio Aro, versión que fue corroborada por el experto Ramón Oscar Quintero Avendaño, no hay lugar a dudas que el delito de Ocupación Ilícitas de Áreas Naturales Protegidas si fue cometido y los responsables por este hecho son los Imputados de autos, pues los funcionarios del SEBIN, previamente mencionados coincidieron en que las personas presentes en la Sala de Juicio como Acusados son los mismos que resultaron aprehendidos en el Sector Rio Aro, razón por la cual la sentencia por este hecho deviene en condenatoria y así se establece.-
Respecto al delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Penal de Ambiente, que textualmente sanciona lo siguiente: “La persona natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rige la materia…” (subrayado del tribunal) Al analizar éste tipo penal en contraste con los medios de pruebas judicializados en el debate, puede evidenciarse de la declaración del experto forestal Ramón Quintero que observó “…gran cantidad de acumulación de material que se presume tenían varios meses trabajando ….; además en el Informe presentado que cursa inserto al expediente deja constancia de haber observado daños ambientales los cuales menciona en forma genérica en el mismo y que en el texto íntegro de sentencia se mencionaran, sin embargo a pesar de la Inspección Técnica realizada por el precitado Ciudadano no se realizó un estudio de Impacto Ambiental a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica de Ambiente de manera que pueda orientar al Tribunal el daño ocasionado o la alteración nociva al ambiente, pues no basta tener conocimiento genérico que la actividad minera puede causar daños al ambiente, es necesario para condenar a un Ciudadano probar de manera fehaciente que su acción efectivamente provocó una degradación o una alteración nociva al ambiente y este elemento no quedó acreditado; pero además de este elemento constitutivo del delito debe acumularse obligatoriamente al segundo elemento exigido por la Ley para dar por probado el delito y éste segundo elemento es la contravención de los planes de ordenación del territorio; al respecto cabe destacar que se desconoce cuál es el Plan de Ordenación del Territorio que a criterio de la Fiscalía se contravino, pues el único plan vigente es el publicado en fecha 14 de Octubre de 1998 en Decreto signado con el número 2.945 y de la revisión del mismo se observa que en el artículo 13 referido a las directrices de las actividades mineras no se menciona cuáles son las zonas que se prohíben para el ejercicio de las actividades de extracción, razón por la cual no puede prosperar la imputación por este hecho en contra de los Ciudadanos RAUL VANSLUYTMAN, NARINE GANESH, ARCHIEBALD GILL, MOHAMED CHEIK SALAHUDDEEN OMAR y CHANDRIKA MARINE SHIVO, razón por la cual la sentencia por este hecho deviene en Absolutoria y así se establece.-
Con relación a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo tipo penal castiga el hecho de formar parte o ser miembro de grupo de delincuencia organizada y a su vez, la misma ley que tipifica este hecho, define lo que es un grupo de delincuencia organizada en el Artículo 4 numeral 9 el cual se cita a continuación “Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero…” (Subrayado del Tribunal)
Sin embargo, pudiera prestarse a confusión lo prescrito en el artículo 27 de la Ley in comento que advierte que “…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y las demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…” No obstante ello, al precisar el legislador que el grupo de delincuencia organizada debe cometer la asociación en los términos señalados en la misma Ley; no deja lugar a dudas que no puede imputársele en forma deportiva a los Ciudadanos que cometan cualquier delito por el simple hecho de hacerlo acompañado de otras personas, pues debe necesariamente concurrir los elementos que el tipo penal exige, que además de la concurrencia de personas, debe estar presente la temporalidad en la organización y la estructura de la misma, así como el provecho económico; al respecto, la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en el recurso LP01-R-2010-000090, estableció el siguiente criterio: “…en el caso particular del delito de Asociación para delinquir ya ha establecido esta Corte de Apelaciones en la resolución de otros asuntos, … que este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas, por lo cual la etapa de investigación es determinante para la comprobación de uno u otro extremo de ambos tipos penales…” Visto así, cree esta juzgadora que tal situación sería castigar dos veces por el mismo hecho, en violación flagrante del principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 49.7 de nuestra Carta Fundamental, ya que se sancionaría la asociación que no es otra cosa que el concierto previo como una etapa del Iter Crimen, por un lado y el resultado de esa asociación o planificación que es la consumación del delito que se concertó; que en la causa bajo análisis no es otra cosa que castigar con una pena muy elevada el iter crimen de la Minería Ilegal y la Ocupación Ilícita de Áreas Naturales, pues la pena es de seis (6) a diez (10) años en caso de la Asociación; y, con una pena mucho más baja la consumación del injusto iniciado, que en el caso de la Minería Ilegal es de seis (6) meses a seis (6) años y en el de la Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas es de dos (2) meses a un (1) año, constituyendo una desproporción sancionatoria aberrante e ilógica para nuestro sistema jurídico penal. Ahora bien, en correspondencia con lo anteriormente expresado y considerando lo prescrito en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece como uno de los requisitos para calificar los grupos de delincuencia organizada la permanencia el tiempo, podemos concluir que es el carácter de permanencia una de las características fundamentales para distinguir entre la mera coparticipación criminal y la asociación para delinquir, pues esta permanencia en el tiempo por si misma añadiría la estructuración del grupo el carácter empresarial u organizativo. Dicho lo anterior, en la presente causa, efectivamente se ha acreditado la comisión de dos hechos punibles, como lo es el delito de Minería Ilegal y Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, además se acreditó que ese delito fue cometido por más de tres personas; sin embargo, no se probó la temporalidad en la asociación, a pesar que el técnico Ramón Quintero haya precisado que por las características observadas en el lugar y el material extraído presume que tenían aproximadamente seis meses realizando las actividades de minería, pero en modo alguna la opinión del experto puede vincular a los Imputados, pues no demuestra la permanencia de los mismos en el lugar por ese lapso de tiempo ni tampoco que sean propietarios de la balsa succionadora, al contrario es argumento del Ministerio Público que los Imputados son simples trabajadores que obedecen a otra persona que se encuentra en investigación, de ser así menos aún puede atribuírsele el delito de Asociación para Delinquir, pues a través del principio de inmediación a podido observarse que los Imputados ni siquiera hablan adecuadamente nuestro idioma español y en los datos filiatorios puede notarse que son de origen guyanés, país en el cual la actividad minera no tiene la misma restricción que en el mismo, por lo que es lógico pensar que si estas personas acostumbradas a ver esta actividad como lícita hayan aceptada realizar labores fuera de su país de origen con el ánimo de laborar y no con el ánimo de delinquir, requisito esencial para dar por consumado el delito de Asociación para Delinquir. Pero además de la carencia del elemento de temporalidad, tampoco la estructura del grupo que supone subordinación y como consecuencia jerarquías en la organización criminal; menos aún a pesar que pueda suponerse no se demostró el provecho económico, pues se incorporó por su lectura una serie de oficios emitidos por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando información a diferentes entes y organismos relacionada con los Imputados y otras personas referidas en la investigación, pero respuesta a los mismos no fue incorporado al debate, razón por la cual no puede estimarse con valor probatoria, de manera que al no estar presente los elementos constitutivos del delito de Asociación para Delinquir, la consecuencia es la absolución de los Imputados por este hecho y así se establece…”.








II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, abogada Jeslid Aliled Basanta Romero, quien funge como representante de la Fiscalía 3º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Ambientales, sede Ciudad Bolívar, interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

“…Al respecto debe hacer alusión esta Representación (sic) Fiscal (sic), que de la lectura del texto de la decisión del Honorable (sic) Tribunal Segundo en Función de Juicio, se desprende que la mismo (sic) para decidir procedió a dar por hecho circunstancias y elementos que no existían en las actuaciones rasgos inmotivación entre los razonamientos esgrimidos y la decisión dictada, cuando señala que considera que no hay fundados elementos de convicción para estimar que los referido (sic) imputados, cometieron los delitos de Contravención (sic) de Planos (sic) de Ordenación (sic) del Territorio (sic) previsto y consagrado en el artículo 38 de la ley (sic) Penal del Ambiente, Manejo (sic) Indebido (sic) de Sustancias (sic) o Materiales (sic) Peligrosos previsto y consagrado en el artículo 102 Ordinal (sic) 5 de la ley (sic) Penal de Ambiente y Asociación (sic) para Delinquir (sic) previsto y consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de ello le otorga a los imputados LIBERTAD PLENA (…) basándose en primer lugar, en que las probanzas enumeradas por la Representante (sic) del Ministerio Publico (sic), no dicen si se ajustan a los elementos de convicción legales que permitan acordar la precalificación solicitada desde inicios de la investigación hasta el Juicio (sic) Oral (sic) y Público, en segundo lugar argumenta el honorable Tribunal (sic), que es necesario concatenar los elementos de convicción entre si (sic), para establecer los hechos que se pretenden precalificar, motivación que no comparte esta Representación (sic) Fiscal (sic), por cuanto el Ministerio Público en su debida oportunidad, en Audiencia (sic) de Juicio (sic), procedió a imponer todos y cada uno de los elementos de convicción con los que contaba hasta ese momento procesal tanto a los imputado (sic) de autos como a las partes presentes, así como haciendo del conocimiento de las partes como cada uno de estos elementos vinculaban la participación de los imputados de autos en los hechos suscitados, no siendo tomada en cuenta esta actuación por parte del Tribunal (sic) al momento de emitir su pronunciamiento, en tercer lugar, el Tribunal (sic) toma como sustento para emitir su pronunciamiento, afirmando en consecuencia que no se logra vincular la conducta delictual de los mismos, sin tomar en consideración las experticias practicadas por los funcionarios actuantes, en cuarto lugar, emite el Tribunal (sic) el siguiente pronunciamiento: (…) pronunciamiento que reafirma lo anteriormente plasmado por esta Representación (sic) Fiscal (sic), evidenciándose nuevamente que el Tribunal (sic) al momento de decidir, solo tomo en consideración algunos elementos de convicción y no la totalidad de los elementos, por cuanto de las actuaciones se desprenden las experticias realizadas por los diferentes organismos. (…) Asimismo esta Representación (sic) Fiscal hace Oposición (sic) en cuanto a la desestimación del delito de Asociación (sic) para Delinquir (sic) ya que efectivamente Convención de las Naciones de las Naciones (sic) Unidas el 15 de noviembre de 2000 (…) Tal análisis se basa en la fundamentación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo con ocasión al cambio de calificación jurídica del delito Contravención (sic) de Planes (sic) de Ordenación (sic) del Territorio (sic) por el delito de Ejercicio (sic) Ilegal (sic) de la Minería (sic) o Minería (sic) Ilegal (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 32 del Decreto con rango (sic), valor (sic) y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al estado las actividades de Explotación (sic) del Oro (sic). Como ya se ha señalado, esta pirámide se hace poniendo como tope arriba de toda legislación la Constitución Nacional, seguida por los tratados internacionales es decir que se ubican por debajo de la Constitución y por encima de las leyes de la Asamblea Nacional, luego Leyes (sic) Estadales (sic) y Ordenanzas (sic) Municipales (sic) (…) entre otros. Por lo tanto seria inadecuado un cambio de calificación jurídica ya que efectivamente plantea la norma que la persona que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o en el paisaje en zonas montoñazas (sic). Sostiene esta Representante que en cuanto al (sic) a la desestimación del Delito (sic) de Manejo (sic) Indebido (sic) de Sustancias (sic) Peligrosas (sic) establecido en el articulo 102 ordinal 5: que establece: (…) Demostrando que fue inadecuado la desestimación realizada por la Jueza (sic) Segunda (sic) con respecto a este tipo penal, ya que quedo demostrado que los ciudadanos de nacionalidad guyanesa venían realizando trabajos que le hacía daño a la ecología (…) se observa fijación fotográfica que cursa al folio 16 se verifica la balsa improvisada, se observa fijación fotográfica de la serie de tambores de combustible que son utilizados presuntamente para ejercer la minería ilegal, cursa Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) donde se deja constancia de todos los elementos de interés criminalístico descritos en el acta policial, de igual forma el Ministerio Publico (sic) consigna en esta sala informe realizado por funcionarios actuantes donde describen las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar de presunta minería ilegal en el lugar de los hechos y son elementos suficientes para presumir la participación de los imputados (…) y de esas mismas actuaciones se desprende un mínimo de actividad probatoria para presumir la participación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe ésta sala de alzada señalar, que el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Lo que implica que un recurso de apelación, no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación. De igual forma, establece el artículo 435 eiusdem, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 423 y puntualiza que los recursos deben contener “indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.

Visto ello, se verifica que la quejosa en apelación, procede a recurrir de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Raúl Vasluyman, Narine Genesh, Archiebald Gill, Mohamed Cheik, Salahuddeen Omar y Chandrika Marine Shivo por la presunta comisión de delito de contravención de planes de ordenación del territorio y asociación para delinquir, denunciando, palabras más o palabras menos, la falta de motivación, la falta de valoración de elementos de convicción que rielan en la causa, y errónea aplicación de una norma jurídica.

Sin embargo, al pretender ésta sala, determinar los cimientos del recurso, advierte que el mismo no tiene una fundamentación clara y precisa, que sea acorde o se corresponda con los motivos de apelación invocados, tal y como lo estipula la normativa establecida en la ley adjetiva penal, verificándose la falta de claridad, precisión y correspondencia entre el motivo de la apelación invocado y los pretendidos fundamentos del mismo, ya que la recurrente no concreta los supuestos de la errónea aplicación de una norma jurídica, pues solo deja entrever fundamentos del recurso en cuanto a la denuncia de la falta de motivación y de disconformidad con la valoración de los elementos de convicción presentes en autos, por lo que estiman quienes deciden, que el recurso de apelación adolece de una debida técnica jurídica.


En tal sentido, resulta pertinente destacar, que la normativa que regula el recurso de apelación, exige a la apelante motivar su escrito y atenerse a las causales de procedibilidad, concediéndole un lapso a la contraparte para que conteste los alegatos de la recurrente, todo en resguardo del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. Bajo tal contexto, los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos: a) interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral; b) ante el tribunal que dictó la sentencia; c) dentro del lapso establecido; d) con fundamento en los motivos establecidos en la ley y e) mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende.

No obstante, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como del debido proceso, esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa de oficio la decisión objeto de impugnación y observa lo siguiente:

Del estudio de las actas procesales se observa el descontento del Ministerio Público, con la decisión emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, al emitir sentencia, mediante la cual se condena a los ciudadanos Raúl Vasluyman, Narine Genesh, Archiebald Gill, Mohamed Cheik, Salahuddeen Omar y Chandrika Marine Shivo, a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ejercicio ilegal de la minería, previsto y sancionado en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas y ocupación ilícita de áreas naturales protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; absolviendo a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de contravención de planos de ordenación del territorio, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Preliminarmente, señala la quejosa en apelación, lo siguiente: “…Al respecto debe hacer alusión esta Representación (sic) Fiscal (sic), que de la lectura del texto de la decisión del Honorable (sic) Tribunal Segundo en Función de Juicio, se desprende que la mismo (sic) para decidir procedió a dar por hecho circunstancias y elementos que no existían en las actuaciones rasgos inmotivación entre los razonamientos esgrimidos y la decisión dictada, cuando señala que considera que no hay fundados elementos de convicción para estimar que los referido (sic) imputados, cometieron los delitos de Contravención (sic) de Planos (sic) de Ordenación (sic) del Territorio (sic) previsto y consagrado en el artículo 38 de la ley (sic) Penal del Ambiente, Manejo (sic) Indebido (sic) de Sustancias (sic) o Materiales (sic) Peligrosos previsto y consagrado en el artículo 102 Ordinal (sic) 5 de la ley (sic) Penal de Ambiente y Asociación (sic) para Delinquir (sic) previsto y consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de ello le otorga a los imputados LIBERTAD PLENA…”.

De la demanda de rescisión se desprende que la recurrente, implícitamente plantea que esta alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas o “elementos de convicción” debatidos en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de Apelaciones, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia N° 115 del 28 de febrero de 2008).

Estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, la juzgadora aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:


“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho” (artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Puntualizado lo anterior, evidencia éste tribunal colegiado que el escrito de apelación, se circunscribe a denunciar que la jueza “…solo tomo en consideración algunos elementos de convicción y no la totalidad de los elementos, por cuanto de las actuaciones se desprenden las experticias realizadas por los diferentes organismos...”.

Atendiendo lo denunciado por la quejosa, debe dejar asentado esta Sala Única, que el hecho de que el juez no haya valorado a favor de la parte quien hoy recurre del fallo, no implica que el juez haya incurrido en lo que doctrina se denomina “silencio de pruebas” o inmotivación, toda vez que el hecho que la misma haya dictaminado o valorado un determinado medio probatorio a favor o en contra de los procesados de marras, es el resultado del análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva del ejercicio intelectual que corresponde en estricta autonomía a la jurisdicente, verificándose así del estudio del escrito recursivo, la ausencia de basamento alguno con relación a la situación denunciada.

Así las cosas, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste tribunal superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, tales como: la inspección técnica realizada por el perito forestal Ramón Quintero, declaraciones de los funcionarios del SEBIN, ciudadanos: Fernando Núñez Cordero, Humberto José Cortez Hernández, Walter Yépez Lisandro y José Manuel Raña Gómez, experticias realizadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos Lenny Orjuela y Eder Sifontes y demás elementos presentes en autos como registro de cadena de custodia, fijaciones fotográficas, entre otras.

Así las cosas, es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

Avistado lo anterior, no existe vicio alguno de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, por parte del juzgador, pues aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad de los justiciables, la sentenciadora afirma que con tales probanzas se erige la responsabilidad penal de los acusados respecto a los tipos penales de ejercicio ilegal de la minería y ocupación ilícita de áreas protegidas, señalando a su vez, que se erige la presunción de inocencia, respecto a los delitos de asociación para delinquir y contravención de planes de ordenación del territorio, hilvanando una prueba con otra; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, de la cual para mayor ilustración se cita cuanto se lee:

“…Como puede observarse los funcionarios fueron contestes al manifestar que se encontraban realizando patrullaje el día 13 de marzo del año en curso en la Troncal 19, con el objeto de minimizar los delitos que comúnmente se cometen en esa zona como lo es el tráfico de combustible, drogas, madera entre otros que afectan la flora y la fauna, así mismo manifestaron que cuando estaban abasteciendo los vehículos en los cuales se desplazaban en la Estación de Servicio Aro, fueron abordados por un ciudadano que manifestó la existencia de una balsa improvisada la cual se encuentra funcionando a orillas del Rio Aro, laborando las 24 horas y dicha actividad está afectando las comunidades de la parte baja del río afectando la flora y la fauna; se trasladaron al lugar y observaron la presencia de siete personas a quienes le preguntaron acerca de su presencia en el lugar y manifestaron que se encontraban realizando actividades de minería; agregó el funcionario Fernando Núñez a pregunta de la Fiscalía que “Aparte de las siete personas, habían máquinas de luz, especies de turbinas concluidas que son para la extracción del material del oro, dos teléfonos celulares y uno fijo, motosierras, sopletes, también se incautaron 20 barriles de combustibles y una máquina del soldar industrial y fue llevado un experto a efectuar el peritaje de eso…” A las declaraciones de los funcionarios del SEBIN, previamente mencionados debe adminicularse la A los elementos ya referidos debe sumarse la Inspección Técnica que fue ratificada en Sala por el experto forestal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Ramón Oscar Quintero Avendaño, donde dejó constancia de lo siguiente: “Que la vía de penetración es una trilla en regulares condiciones… Que en el sitio se ubicaron un total de 27 tambores, de los cuales dieciochos (18) se encontraron llenos de Gasoil y seis (6) se encontraban vacios, el último se encontraba encima de la Plataforma de la Balsa lleno con Gasoil, un campamento desolado, y en él habían turbinas y una gran cantidad de acumulación de material que se presume tenían meses trabajando en el sector, hacia la parte de la margen derecha del Río Aro y hacia una parte que estaba deforestada tambien y estaba toda la acumulación de material de Río…”; a cuyos elementos debe adminicularse la experticia practicada y ratificada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lenny Orjueja y Eder Sifontes, en la cual se dejó constancia de la existe de Planta tipo Eléctrica, tres envases tipo pimpinas, dos baterías, una balanza, soplete y una motosierra, un esmeril un celular y un teléfono; elementos esto que no dejan lugar a dudas que en el lugar de los hechos se encontraban realizando la actividad de extracción aurífera, pues el hecho de tener una balsa o chupadora tipo misil y que además se encontraba encendida, tener un campamento en la zona boscosa, tener en el lugar implementos propios de la actividad minera a saber la planta eléctrica, además de la provisión de combustible en el lugar y la presencia de Ciudadanos quienes en ese momento se encontraba realizando el descanso meridiano propio de cualquier jornada laboral, en el cual el trabajador toma sus alimentos, pues así lo precisó el funcionario Fernando Nuñez, quien a preguntas de la Defensa dijo los Ciudadanos estaban en su hora de almuerzo; de manera que a criterio de quien decide no existe otra explicación lógica y creíble que esa balsa estaba anclada en el Rio Aro, porque estaba siendo utilizada de plataforma para los equipos encargados de succionar el material aurífero, que luego del proceso de separación finalmente se recoge es el oro que normalmente le acompaña. Ahora bien, no consta ni fue alegado por la Defensa que esta actividad minera se haya realizado por una empresa mixta, cuyo socio principal sea la República o sus institutos autónomos como lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro; de manera que al no estar presente esta circunstancia la presente decisión deviene en condenatoria por este hecho y así se establece…”.


De lo anterior se desprende que la sentenciadora de juicio alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, y cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Se denota entonces que, en el presente caso la emisión de la sentencia mixta que hoy se recurre, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena y absolución, ya que a criterio de la sala, la decisión recurrida, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).


Por ello es deber de la alzada, verificar que la juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y las máximas de experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto la jueza no está sujeta a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Para concluir, se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por el recurrente, la juzgadora sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, entre ellos el informe emitido por el informe técnico suscrito por el perito forestal Ramón Quintero, y respecto a lo cual la defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis e inobservancia, razones por las cuales no puede esta alzada tomar como base para la anulación del fallo, lo esgrimido en la presente denuncia. Y queda establecido.-

En segundo lugar, se verifica del estudio del escrito de apelación, lo que de seguidas se trascribe: “…Asimismo esta Representación (sic) Fiscal hace Oposición (sic) en cuanto a la desestimación del delito de Asociación (sic) para Delinquir (sic) ya que efectivamente Convención de las Naciones de las Naciones (sic) Unidas el 15 de noviembre de 2000…”.

Se desprende del extracto parcialmente relatado, que la representante del Ministerio Público se encuentra en descontento con la desestimación del delito de asociación para delinquir, aduciendo para ello, que de acuerdo al orden de prelación de las normas jurídicas, la Constitución resulta ser el “tope” de toda legislación, seguida por los tratados internacionales, los cuales a su decir, “se ubican por debajo de la Constitución y por encima de las leyes de la Asamblea Nacional” , infiriendo ésta sala colegiada, que la recurrente sugiere que en virtud de que en nuestro país, la Asamblea Nacional, adopta lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la jueza debía acogerse a la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, respecto al delito de asociación para delinquir, más aún cuando de las actuaciones procesales se desprende la “mínima actividad probatoria” para que se configure tal delito.

A tal punto, resulta de gran importancia señalar, que de conformidad con el artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en reiteradas oportunidades ha referido la Sala de Casación Penal (sentencia del 28-07-2011), que los jueces gozan de autonomía e independencia al momento de decidir un determinado asunto, los cuales, si bien deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

Por tales motivos, si bien es cierto, el administrador o administradora de justicia está obligado a verificar las circunstancias que se desprendan de las actas procesales para decidir un determinado asunto, no es menos cierto que el mismo contempla la facultad de aplicar sus conocimientos científicos o criterios devenidos de la experiencia, por lo que resulta ilógico suponer que el juzgador deba limitarse estrictamente a ratificar lo expuesto por los funcionarios en las actas policiales o informes que rielen en la causa, sin tomar en consideración ciertos aspectos que giran en torno al asunto en concreto, como el elemento de temporalidad o como efectivamente lo señalo la jueza de instancia, la estructura del grupo en forma de organización y demás elementos de prueba presentes en autos, situación que si sería lesiva a los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y presunción de inocencia.

En continua ilación debe ésta sala colegiada asentar, que en relación a la desestimación del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la jueza a quo expresó lo que de seguidas se transcribe:

“…Ahora bien, en correspondencia con lo anteriormente expresado y considerando lo prescrito en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece como uno de los requisitos para calificar los grupos de delincuencia organizada la permanencia el tiempo, podemos concluir que es el carácter de permanencia una de las características fundamentales para distinguir entre la mera coparticipación criminal y la asociación para delinquir, pues esta permanencia en el tiempo por si misma añadiría la estructuración del grupo el carácter empresarial u organizativo. Dicho lo anterior, en la presente causa, efectivamente se ha acreditado la comisión de dos hechos punibles, como lo es el delito de Minería Ilegal y Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, además se acreditó que ese delito fue cometido por más de tres personas; sin embargo, no se probó la temporalidad en la asociación, a pesar que el técnico Ramón Quintero haya precisado que por las características observadas en el lugar y el material extraído presume que tenían aproximadamente seis meses realizando las actividades de minería, pero en modo alguna la opinión del experto puede vincular a los Imputados, pues no demuestra la permanencia de los mismos en el lugar por ese lapso de tiempo ni tampoco que sean propietarios de la balsa succionadora, al contrario es argumento del Ministerio Público que los Imputados son simples trabajadores que obedecen a otra persona que se encuentra en investigación, de ser así menos aún puede atribuírsele el delito de Asociación para Delinquir, pues a través del principio de inmediación a podido observarse que los Imputados ni siquiera hablan adecuadamente nuestro idioma español y en los datos filiatorios puede notarse que son de origen guyanés, país en el cual la actividad minera no tiene la misma restricción que en el mismo, por lo que es lógico pensar que si estas personas acostumbradas a ver esta actividad como lícita hayan aceptada realizar labores fuera de su país de origen con el ánimo de laborar y no con el ánimo de delinquir, requisito esencial para dar por consumado el delito de Asociación para Delinquir. Pero además de la carencia del elemento de temporalidad, tampoco la estructura del grupo que supone subordinación y como consecuencia jerarquías en la organización criminal; menos aún a pesar que pueda suponerse no se demostró el provecho económico, pues se incorporó por su lectura una serie de oficios emitidos por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando información a diferentes entes y organismos relacionada con los Imputados y otras personas referidas en la investigación, pero respuesta a los mismos no fue incorporado al debate, razón por la cual no puede estimarse con valor probatoria, de manera que al no estar presente los elementos constitutivos del delito de Asociación para Delinquir, la consecuencia es la absolución de los Imputados por este hecho y así se establece.- …”.


Considera éste tribunal colegiado, luego del estudio del extracto de la decisión del Tribunal 2º de Juicio con sede en ésta ciudad, que desestima la precalificación aportada por el Ministerio Público en relación al delito de asociación para delinquir, que la artífice de la providencia impugnada, ofrece motivación suficiente que instruye a esta alzada, respecto a la desestimación del mencionado tipo delictual, cuando señala que no se pudo constatar que los ciudadanos Raúl Vasluyman, Narine Genesh, Archiebald Gill, Mohamed Cheik, Salahuddeen Omar y Chandrika Marine Shivo, pertenezcan a un grupo organizado (con estructura jerárquica) a los fines de cometer actos delictivos, así como tampoco pudo determinarse el elemento de temporalidad, provecho económico y el ánimo o intención de asociarse para cometer actos delictivos, señalando la jueza que a través del principio de inmediación, pudo verificar que los precitados acusados (de origen guyanés) no hablan de forma adecuada nuestro idioma, razones que le hicieron concluir, que no existía un “concierto previo” entre los acusados, destinado a la comisión de actos delictivos, lo cual devino finalmente en la sentencia absolutoria por el referido delito de asociación para delinquir, reiterando ésta sala de alzada, que la juzgadora procedió en acatamiento del artículo 26 de la Constitución Nacional y del 264 de la ley adjetiva penal. Y así se decide.-

Seguidamente, puede extraerse del escrito recursivo lo siguiente: “…Tal análisis se basa en la fundamentación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo con ocasión al cambio de calificación jurídica del delito Contravención (sic) de Planes (sic) de Ordenación (sic) del Territorio (sic) por el delito de Ejercicio (sic) Ilegal (sic) de la Minería (sic) o Minería (sic) Ilegal (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 32 del Decreto con rango (sic), valor (sic) y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al estado las actividades de Explotación (sic) del Oro (sic). (…) Por lo tanto seria inadecuado un cambio de calificación jurídica ya que efectivamente plantea la norma que la persona que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o en el paisaje en zonas montoñazas (sic). Sostiene esta Representante que en cuanto al (sic) a la desestimación del Delito (sic) de Manejo (sic) Indebido (sic) de Sustancias (sic) Peligrosas (sic) establecido en el articulo 102 ordinal 5: que establece: (…) Demostrando que fue inadecuado la desestimación realizada por la Jueza (sic) Segunda (sic) con respecto a este tipo penal, ya que quedo demostrado que los ciudadanos de nacionalidad guyanesa venían realizando trabajos que le hacía daño a la ecología…”.

Bajo tal contexto, oportuno resulta para la Sala Única, citar el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 333. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.


De la anterior trascripción se desprende que conforme a lo dispuesto en el artículo 333 de la ley adjetiva penal, Tribunal 2º de Juicio, al celebrar el juicio oral y público, actuó ajustado a derecho, sin lesionar garantía alguna relacionada al debido proceso, pues la jueza está facultada para cambiar la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por el representante del Ministerio Público, y en esta fase dicho cambio debe plantearse inmediatamente después de concluir la recepción de pruebas, si antes no lo hubiera hecho, acto en el cual el juez deberá informar a las partes quienes de conformidad con la norma ut supra mencionada tendrán el derecho de solicitar de solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa y ofrecer nuevas pruebas según lo consideren pertinente.

En el caso que ocupa nuestro estudio, se verifica de las actas, que en fecha 31 de octubre del año 2013, la juez a quo, anuncia el correspondiente cambio de calificación jurídica únicamente en relación al delito de manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102, ordinal 5º de la Ley Penal del Ambiente, por el delito de ejercicio ilegal de la minería, previsto y sancionado en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas (Crf. folio 84 de la pieza Nº 4 del expediente), no así como lo manifiesta la recurrente de autos, la cual señala de forma errada, que el cambio de calificación realizado por la jueza, se produce en relación al delito de contravención de planes de ordenación del territorio, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente por el referido tipo penal de ejercicio ilegal de la minería, ofreciéndole a las partes en esa misma oportunidad, la posibilidad de ejercer el derecho de palabra a los efectos de solicitar la suspensión del juicio, cumpliendo así, lo exigido por el legislador, respecto al mentado artículo 333 de la ley adjetiva penal. En ese sentido, se verifica que la jueza señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 102.5 de la Ley Penal de Ambienta (sic), cuya exigencia es que el agente contravenga la reglamentación técnica sobre la materia, concretamente en la presente causa se imputó el incumplimiento de normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o material peligroso; en el caso bajo análisis no ha quedado demostrado que los Imputados por este hecho hayan trasladado o manipulado sustancias o material peligroso, tampoco ha referido el Ministerio Público, cual es la sustancia o material peligroso a que se refiere su acusación y a pesar que esta juzgadora pueda presumir que se refiere al combustible que el experto forestal Ramón Quintero aseguró estaba en el lugar de la aprehensión, no consta ni nadie refirió quien trasladó el combustible a ese lugar ni tampoco que normas de traslado contravino, tampoco quedó acreditado que los Imputados hayan manipulado el combustible, pese a que es de presumir que en algún momento se haya podido abastecer la maquinaria hallada en el lugar, sin embargo se desconoce si esa presunta manipulación violentó alguna especificación técnica o normativa, pues es evidente que existen maquinarias que requieren del combustible como gasoil o gasolina para su funcionamiento, tal es el caso de las corta gramas de uso doméstico y es evidente que la máquina que tenían en el lugar también requiere de combustible para su funcionamiento, pero en la última fase de investigación (en sentido amplio) debe probarse sin lugar a dudas la existencia del ilícito penal y la responsabilidad en el mismo del encausado, los funcionarios del SEBIN que comparecieron a juicio solo se limitaron a decir que en el campamento improvisado en el lugar de los hechos estaban siete sujetos y por la actividad minera ilegal procedieron a su aprehensión, pero no consta que estos sujetos hayan procedido al traslado al lugar del combustible ni que haya habido manipulación, pues en todo caso debió individualizarse quien trasladó el combustible y quien lo manipuló además del deber que tiene el Ministerio Público de señalarle cual fue la norma técnica que contravino. Así las cosas, cabe destacar que el delito imputado por el Ministerio Público constituye una norma penal en blanco con remisión extratextual, por lo que su complementación debe hacerse en otras normas de carácter legal o sub legal, también puede ser penal o extrapenal, pero que en cualquier circunstancias en aras de garantizar el Derecho a la Defensa debe señalarse de manera completa al Ciudadano a quien se le atribuye un delito, pues decirle que será penado porque contravino las normas que rigen una determinada materia sin decirle cuál es esa norma, cercena de manera flagrante el Derecho a Defenderse que tiene todo Ciudadano a quien se le siga una causa criminal y además se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, además que en resguardo del principio de legalidad al imputar el incumplimiento de una norma de esta naturaleza debe hacerse en forma explicita señalando cada una de las circunstancia que constituyen la transgresión de la misma y que configura el hecho dañoso y es precisamente en función de la ambigüedad en la imputación del Ministerio Público, que esta juzgadora habiendo observado la posibilidad de cambiar la calificación jurídica de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió de manera oportuna que pudiéramos estar en presencia del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MINERÍA o MINERIA ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas (…) de manera que a criterio de quien decide no existe otra explicación lógica y creíble que esa balsa estaba anclada en el Rio Aro, porque estaba siendo utilizada de plataforma para los equipos encargados de succionar el material aurífero, que luego del proceso de separación finalmente se recoge es el oro que normalmente le acompaña. Ahora bien, no consta ni fue alegado por la Defensa que esta actividad minera se haya realizado por una empresa mixta, cuyo socio principal sea la República o sus institutos autónomos como lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro; de manera que al no estar presente esta circunstancia la presente decisión deviene en condenatoria por este hecho y así se establece…”.

Siendo ello así, considera la alzada que no le asiste la razón a la representante de la Vindicta Pública en lo que respecta a este punto, ya que a cognición de la alzada, la jueza argumenta dicho cambio de calificación, en virtud de no quedar demostrado, de forma individualizada, que los procesados de autos manipularon o trasladaron la sustancia o material peligroso (gasolina), así como la prescindencia de señalamiento alguno respecto a las normas contravenidas, haciendo la jueza de la causa la salvedad de que los ciudadanos se encontraban indudablemente realizando actividades de extracción de material aurífero, quebrantando lo estipulado por el Estado en relación a las normas que se deben cumplir para la realización de tales actividades, como la creación de “empresas mixtas”, cuyo socio principal sea la República, por lo cual, consideró que efectivamente los hechos se corresponden o ajustan al tipo penal estatuido en el artículo 05 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas.
Para mayor abundamiento, resulta necesario para quienes suscriben, traer a colación, sentencia de fecha 02 de junio de 2009, bajo la ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, la cual apunta:

“(…)Además, esa norma debe ser relacionada con el << artículo>> 363 ejusdem, invocado ut supra, que consagra la garantía de congruencia entre sentencia y acusación, al establecer que si bien en la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una << calificación jurídica>> distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, sin embargo en su segundo aparte dispone que no puede ser condenado al acusado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el << artículo 350>> , por el juez Presidente sobre la modificación posible de la << calificación jurídica>>. (…) Es bien cierto que, conforme a la primeramente transcrita norma adjetiva (art. << 350>> COPP) y en su relación con la segunda (art. 363 COPP), el Juez de Primera Instancia está facultado, en principio, para dar en su fallo una <> distinta a la de la acusación, pero le exige también no imponer condena en virtud de un precepto jurídico (<< calificación jurídica>> del delito) distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido el acusado de esa posible modificación de la <> en el curso de la audiencia, al observar el tribunal esa posibilidad(…) El <> del Código Orgánico Procesal Penal, señalado como infringido, establece: “… Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una << calificación jurídica>> que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. (…) Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el << artículo 350>>, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la << calificación jurídica>>” (Subrayado de la Sala).

De igual forma, debe ésta sala colegiada debe pronunciarse, en relación a lo manifestado por la jueza respecto a la desestimación del delito de contravención de planos de ordenación del territorio, la cual se pronunció en los siguientes términos:

“…Al analizar éste tipo penal en contraste con los medios de pruebas judicializados en el debate, puede evidenciarse de la declaración del experto forestal Ramón Quintero que observó “…gran cantidad de acumulación de material que se presume tenían varios meses trabajando ….; además en el Informe presentado que cursa inserto al expediente deja constancia de haber observado daños ambientales los cuales menciona en forma genérica en el mismo y que en el texto íntegro de sentencia se mencionaran, sin embargo a pesar de la Inspección Técnica realizada por el precitado Ciudadano no se realizó un estudio de Impacto Ambiental a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica de Ambiente de manera que pueda orientar al Tribunal el daño ocasionado o la alteración nociva al ambiente, pues no basta tener conocimiento genérico que la actividad minera puede causar daños al ambiente, es necesario para condenar a un Ciudadano probar de manera fehaciente que su acción efectivamente provocó una degradación o una alteración nociva al ambiente y este elemento no quedó acreditado; pero además de este elemento constitutivo del delito debe acumularse obligatoriamente al segundo elemento exigido por la Ley para dar por probado el delito y éste segundo elemento es la contravención de los planes de ordenación del territorio; al respecto cabe destacar que se desconoce cuál es el Plan de Ordenación del Territorio que a criterio de la Fiscalía se contravino, pues el único plan vigente es el publicado en fecha 14 de Octubre de 1998 en Decreto signado con el número 2.945 y de la revisión del mismo se observa que en el artículo 13 referido a las directrices de las actividades mineras no se menciona cuáles son las zonas que se prohíben para el ejercicio de las actividades de extracción, razón por la cual no puede prosperar la imputación por este hecho en contra de los Ciudadanos RAUL VANSLUYTMAN, NARINE GANESH, ARCHIEBALD GILL, MOHAMED CHEIK SALAHUDDEEN OMAR y CHANDRIKA MARINE SHIVO, razón por la cual la sentencia por este hecho deviene en Absolutoria y así se establece…”.

Conforme al extracto de la decisión parcialmente relatada, estima ésta superior instancia, que igualmente, en relación a la desestimación del delito sindicado por el Ministerio Público, a saber, contravención de planos de ordenación del territorio, la jueza de la causa plasma en su veredicto las razones por las cuales realiza la refutada desestimación, toda vez, que concluye que la inspección técnica realizada por el inspector Ramón Quintero, que a su vez fue consignada por el Ministerio Público como medio probatorio o “elemento de convicción”, resulta insuficiente o “genérica” a su convicción, no existiendo otro estudio ambiental, donde se verifique a mayor profundidad, el daño o impacto ambiental efectivamente ocasionado, aunado a que el Ministerio Público no especifica de modo expreso el plan de ordenación del territorio que fue efectivamente contravenido, razones que le hacen concluir a la alzada, que la decisión emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho, lo cual hace impróspera la denuncia esgrimida por la recurrente en lo atinente a este punto.

En razón a lo argumentado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, conforme a los artículos 22, 210 (ahora 196) y 333 en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la abogada Jeslid Aliled Basanta Romero, quien funge como representante de la Fiscalía 3º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Ambientales, sede Ciudad Bolívar, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, y mediante la cual se condena a los ciudadanos Raúl Vasluyman, Narine Genesh, Archiebald Gill, Mohamed Cheik, Salahuddeen Omar y Chandrika Marine Shivo, a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ejercicio ilegal de la minería, previsto y sancionado en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas y ocupación ilícita de áreas naturales protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; absolviendo a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de contravención de planos de ordenación del territorio, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, conforme a los artículos 22, 210 (ahora 196) y 333 en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la abogada Jeslid Aliled Basanta Romero, quien funge como representante de la Fiscalía 3º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Ambientales, sede Ciudad Bolívar, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, y mediante la cual se condena a los ciudadanos Raúl Vasluyman, Narine Genesh, Archiebald Gill, Mohamed Cheik, Salahuddeen Omar y Chandrika Marine Shivo, a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ejercicio ilegal de la minería, previsto y sancionado en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas y ocupación ilícita de áreas naturales protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; absolviendo a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de contravención de planos de ordenación del territorio, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido.


Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-





LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE




DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ROCELBE PACHECO

GQG/GJLM/ARC/RP/MESP.-
FP01-R-2013-0000301