REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 30 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-001739
ASUNTO : FP01-R-2013-000080

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2014-001739 Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000080 Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogada Yda Forbidussi
Defensa Pública
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Luis Salazar
Fiscal 2º del Ministerio Público
PROCESADO: Héctor Manuel Rondón Lira
DELITOS: Lesiones genéricas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, resistencia a la autoridad y fuga de detenidos.
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada Yda Forbidussi, quien funge como defensora pública del ciudadano Héctor Manuel Rondón Lira, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 25 de febrero del año en curso, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º y 238 del código orgánico procesal penal al ciudadano Héctor Manuel Rondón Lira, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones genéricas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, resistencia a la autoridad y fuga de detenidos.


I


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la abogada Yda Forbidussi, en su condición de defensora pública del procesado de autos, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con fundamento en el articulo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que causan un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Cuarto de Control, al vulnerar los articulos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin que existieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal(…)

(…)Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los referido hechos punibles con relación a este último requisito la defensa quiere señalar que el juez A quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para decretar Medida Privativa de Libertad, entendiéndose como fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras para suponer que mi asistido se encuentra incurso en la comisión de tales hechos punibles(…)…”.



II
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Alcida Rosa Cordera, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.




III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base medular de su demanda, el impugnar el decreto de la medida privativa judicial de libertad al procesado de marras, ciudadano Héctor Manuel Rondón Lira, dictada en fecha 25 de febrero de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado y conforme a lo estatuido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

La quejosa en apelación, denuncian el pronunciamiento de la juez a quo, en el cual impone medida cautelar privativa de libertad al procesado de marras, fundamentado su escrito recursivo, conforme al ordinal 4º de la norma contenida en el artículo 439 de la ley adjetiva penal. Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que en fecha 28/04/2014 fue recibida, comunicación oficial emitida por el Juzgado 4º en Funciones de Control, con sede en ésta ciudad, en la cual informa a ésta Corte de Apelaciones, que en fecha 25/04/2014, se dicto sentencia por admisión de los hechos al ciudadano Héctor Manuel Rondón Lira.

Siendo esto así, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya al imputado fue condenado previa admisión de hechos por los delitos de lesiones genéricas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, resistencia a la autoridad y fuga de detenidos. Al efecto cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, copia certificada de comunicación oficial de Nº 1117, en la cual se le informa a esta Corte de Apelaciones que en fecha 25 de abril del año en curso, se dictó sentencia por admisión de hechos y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima, al imputado Héctor Manuel Rondón Lira., lo que a consideración de ésta sala colegiada, resultaba el punto medular de la presente acción rescisoria.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la defensora pública, cesó cuando se verificó la sentencia por admisión de hechos, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 21 de abril del año en curso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Terminado el Procedimiento de Apelación; que fuera ejercido por la abogada Yda Forbidussi, quien funge como defensora pública del ciudadano Héctor Manuel Rondón Lira, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 25 de febrero de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, en contra del ciudadano Héctor Manuel Rondón Lira, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º y 3º y 238 del código orgánico procesal penal; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DR. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZA SUPERIOR


ABG. ROCELBE PACHECO
SECRETARIA DE LA SALA




GQG/GJLM/ARC/AR/mm.
FP01-R-2014-000080