REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FX01-X-2014-000005
ASUNTO : FP01-D-2013-000183
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el Abg. CARLOS EDUARDO RETIFF, procediendo en su condición de Juez de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano OSCAR JAVIER BRITO Y OTROS; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el re4cusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…debido a que en fecha 12 de Diciembre del 2013, emití opinión como Juez Primero de Control, Sección Adolescentes, en virtud de haberse celebrado bajo mi ponencia la Audiencia Preliminar en la causa signada con la nomenclatura Nº FP01-D-2013-000183, seguida al ciudadano OSCAR JAVIER BRITO Y OTROS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, (…)”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado Juez en el Acta de fecha, 26 de Marzo de 2014 se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado De Juicio Sección Adolescentes, Sede Ciudad Bolívar, el cual a su vez es presidido por la Abg. CARLOS EDUARDO RETIFF, causa penal signada con la nomenclatura FP01-D-2013-000183, la cual es seguida al ciudadano ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, considerando las copias certificadas del acta de audiencia Preliminar que riela desde el folio (02 al 08), y Auto de Enjuiciamiento, desde el folio (09 al 13) realizadas por el Abg. CARLOS EDUARDO RETIFF, conociendo en su oportunidad como Juez Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el Abg. CARLOS EDUARDO RETIFF procediendo en su condición de Juez Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por el Abg. CARLOS EDUARDO RETIFF, procediendo en su condición de Juez Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Ponente
DRA. ALCIDA ROSA CORDENO
Jueza Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
GQG/ARC/GLP/AR/*Edmary
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