REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ADOLESCENTE
Ciudad Bolívar, 08 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2013-000281
ASUNTO : FP01-R-2014-000043
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-D-2013-000281
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000043
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz (a cargo de la abogada Damelis Villalba de Tamayo)
RECURRENTE: Abogada Dolores Brito
(Defensa Privada Puerto Ordaz)
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Orlando Sánchez Guerrero
Fiscal 9º del Ministerio Público Puerto Ordaz
VICTIMA Jhon Jairo Rengel Restrepo (occiso)
PROCESADO: (Se omite identidad por razones de ley)
DELITOS: Homicidio Preterintencional en grado de complicidad correspectiva
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada Dolores Brito, quien funge como defensora privada del Adolescente (se omite identidad por razones de ley), a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 06 de enero de 2014, en ocasión a la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad del adolescente (se omite identidad por razones de ley) presentada por la abogada Dolores Brito, en su carácter de defensora privada del adolescente antes (se omite identidad por razones de ley), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de cesación o decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad impuesta al otrora adolescente (…), por cuanto existe peligro de fuga.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con fecha 06 de enero de 2014, riela a los folios 90 al 92 del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Que el Tribunal Primero en Funciones de Control, de esta misma sección penal de adolescente, realizó la Audiencia Preliminar en fecha 24 de septiembre del presente año, admitiendo totalmente la acusación penal presentada por la Fiscalía 9na del Ministerio Público, por el delito antes mencionado; y por el cual puede ser sancionado con la medida de privación de libertad prevista en el artículo 620 letra “f”, en relación con el Parágrafo Segundo, letra “a”, del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente consta que en la celebración de la audiencia preliminar se ratificó la medida de prisión preventiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando el adolescente (sic), actualmente detenido en la Entidad de Atención Integral Monseñor “Juan José Bernal”, San Félix, estado Bolívar. Consta de autos que al recibirse el presente asunto en este Tribunal de Juicio, se procede entre otras cosas a fijar la celebración del juicio oral y privado para el día 24-10-2013, oportunidad en que se difirió la audiencia por falta de comparecencia de la victima indirecta, fijándose para el día 28-10-2013, en que se difiere por incomparecencia de la defensa privada Abg. Dolores Brito, y por lo cual se fija nuevamente para el día 05-11-2013, día en que por incomparecencia de la Fiscal 9no del Ministerio Público, se fija para el día 19-11-2013, oportunidad esta en que no se anunció el acto debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la celebración del juicio correspondiente a la causa FP12-D-2013-000219, y por lo cual se fija para el día 10-12-2013, que por incomparecencia de la defensa privada Abg. Dolores Brito, Fiscal 9na del Ministerio Público y demás medios de pruebas, se fija para el día 23-12-2013, día donde no hubo despacho en este Tribunal, y por lo cual se ha fijado para el día 14 de enero del presente año. (…) En tal sentido observa quien decide que para decretar la cesación de la medida de prisión preventiva de libertad, dictada contra el adolescente (sic), se debe tomar en cuenta los criterios de oportunidad y necesidad para ordenar su decaimiento, criterios éstos que se encuentran en los literales del artículo 581, es decir, a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y, c) Peligro grave para la victima el demandante o el testigo. (…) En consecuencia este Tribunal (…) declara SIN LUGAR, solicitud de cesación o decaimiento de la medida de prisión Preventiva de libertad, impuesta al adolescente (sic), por cuanto existe peligro de fuga. (…)
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, en fecha 21-01-2014, la abogada Dolores Brito, en su carácter defensora privada del Adolescente (se omite identidad por razones de ley), interpone recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del auto donde el Tribunal en Funciones de Juicio Sección Adolescente de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que niega la cesación de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa, entre otras cosas alegó lo siguiente:
(…) siendo la oportunidad procesal en fase investigativa concurro de conformidad con lo establecido en los artículo numeral 5º y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo establecido en el artículo 44, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 553 y 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de interponer Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada en fecha 06 de Enero del año 204 por el Tribunal Penal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde niegan la aplicación de lo establecido en el ARTICULO 581 EN SU SEGUNDO APARTE DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y LA SUSTITUYA POR CUALQUIERA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 582 EJUSDEM EN VIRTUD DE QUE MI DEFENDIDO SE LE REALIZO AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 Y HASTA LA PRESENTE FECHA POR CAUSAS QUE NO SON IMPUTABLES A MI DEFENDIDO NI A SU DEFENSA NO SE LA A APERTURADO SU JUICIO Y POR ENDER PROCEDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.(…)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El día 03 de febrero de 2014 el abogado Orlando José Sánchez Guerrero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó escrito dando contestación al recurso en los términos siguientes:
(…)En fecha 31 de agosto del 2013, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, realizó audiencia de presentación del imputado (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLIOCIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 410 y 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO RENGEL RESTREPO (occiso); momento procesal en la cual fue solicitada y acordada Detención Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar la comparecencia de este en la Audiencia Preliminar (…)
(…) Por lo que, en fecha 24 de Septiembre de 2013, se celebro la Audiencia Preliminar en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado (sic), ratificando el Tribunal la medida de Prisión Preventiva de Libertad contra el acusado, conforme lo previsto en el artículo 581 letra “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto no variaron las circunstancias que la originaron, tomando en cuenta la pena que llegara a imponerse por estos delitos que merecen pena privativa de libertad, presumiéndose el peligro de fuga, así mismo la alarma social y riesgo que pueden ser susceptibles las victimas (…)
(…)Una vez ordenado el auto de apertura a juicio, se remitió la causa al Tribunal Primero en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, llegada la hora de la celebración del juicio oral en fecha 28-10-2013, el mismo no se realizó por cuanto no fue trasladado el acusado (sic), desde la Entidad de Atención para Varones Monseñor Juan José Bernal, lugar donde el Tribunal competente había ordenado su reclusión, siendo diferido para el día 05-11-2013, difiriéndose en esta oportunidad por la representación fiscal, ya que se encontraba retirando actuaciones varias en el CICPC, quedando emplazados nuevamente las partes para el día 19-11-2013, momento en el cual no se pudo realizar la audiencia motivado a que tanto la Juez como la Representación Fiscal se encontraban en audiencia de Juicio FP12-D-2013-000219, quedando misma pautada para el día 10-12-2013, fecha en la cual queda diferido por cuanto es encargado de la representación fiscal el suscrito Abg. Orlando Sánchez, quien para el momento no contaba con el oficio de encargaduría, el cual otorga las facultades plenas de fiscal titular, tales como entrar a audiencias de juicio oral y privado (…)
(…) De tal manera que en ningún momento se causo un gravamen irreparable al joven adulto (sic), no siendo desproporcionada la decisión de mantener la medida, ya que ciertamente es obligación del Tribunal Mantener la seguridad jurídica y proteger a la colectividad entre ellas a las victimas (directas o indirectas, testigos presénciales) siendo una de las finalidades del proceso la protección y reparación durante el proceso, señalando igualmente dicho artículo en su segundo aparte, un lapso para el cumplimiento de la misma, no obstante tal computo de tres meses contados a partir del decreto de la medida de prisión Preventiva de Libertad, no opera de pleno derecho para que se otorgue una medida menos gravosa (…)
IV
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha veinte (20) de marzo de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por la abogada Dolores Del Valle Brito González, quien funge como defensora privada del Adolescente (se omite identidad), quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por la recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente con sede en Puerto Ordaz, con ocasión a la solicitud de la defensa privada que asiste al ciudadano (se omite identidad) presentada en atención a lo previsto en el artículo 581 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, decisión esta que niega la cesación de la medida de coerción personal de privación de libertad a la que se encuentra sometido el mencionado ciudadano.
Señala la recurrente: “…QUE MI DEFENDIDO SE LE REALIZO AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 Y HASTA LA PRESENTE FECHA POR CAUSAS QUE NO SON IMPUTABLES A MI DEFENDIDO NI A SU DEFENSA NO SE LA A APERTURADO SU JUICIO Y POR ENDER PROCEDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA (…)
Se desprende del tejido narrativo que antecede, que la quejosa en apelación afirma que han transcurrido tres (03) meses desde que su representado ha estado sometido a dicha medida de coerción (medida preventiva privativa de libertad), sin que hasta la presente fecha por causas que no son imputables ni a su defendido ni a su defensa no se le ha aperturado el juicio, alegando a su vez que procede a favor de su defendido una medida menos gravosa y solicita el decaimiento de la medida preventiva privativa de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se le sustituya por cualquiera de las establecidas en el artículo 582 ejusdem.
En primer lugar, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por la recurrente en su escrito de apelación, la juez de juicio, en consonancia con el artículo 581, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a negar la precitada solicitud de decaimiento de medida peticionada por la defensa, cuando expresa:
“…Considerando lo dispuesto en esta norma, se ha de observar que no debe confundir lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581, con la etapa procesal en que se decreta la medida prevista en el artículo 559, para asegurar ante el Tribunal en Funciones de Control, la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar; ya que esta medida corresponde a la etapa de investigación y la prevista en el artículo 581, es con merito al enjuiciamiento; pero tal computo de tres meses contados a partir del decreto de la medida de Prisión Preventiva de libertad, no opera de pleno derecho para que se decrete el decaimiento de la medida y por ende se otorgue una medida menos gravosa …”
Bajo tal contexto, conviene esta Sala Colegiada considerar, que de igual forma se evidencia de la lectura de la decisión, que la juez, se apoya en la gravedad de los delitos sindicados y que justifican el mantenimiento de la refutada medida privativa judicial de libertad, cuando expresa:
“…En tal sentido observa quien decide que para decretar la cesación de la medida de prisión preventiva de libertad, dictada contra el adolescente (sic), se debe tomar en cuenta los criterios de oportunidad y necesidad para ordenar su decaimiento, criterios éstos que se encuentran en los literales del artículo 581, es decir, a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y, c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo(…)
(…) En el presente caso existe inminente peligro de evasión del proceso por parte del adolescente (sic), por la sanción privación de libertad con la cual puede ser sancionado dada la gravedad del presunto delito cometido, por lo que no se considera actualmente oportuno ordenar la cesación de la medida de privación de libertad. Así se decide…”.
Así las cosas, considera que no le asiste la razón a la defensora privada, en lo atinente a este punto, pues muy al contrario de lo esgrimido por dicha recurrente, la juez de la primera instancia cumple con su labor fundamental, estatuida en el artículo 157 de la ley adjetiva penal.
Llegado a tal punto, es preciso para ésta alzada dejar asentado, lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Art. 628. Privación de libertad: “…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…”
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: A) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores(…)
De acuerdo a la norma transcrita, esta Sala Única considera que mal puede objetar la hoy apelante, el pronunciamiento emitido por la juez de la primera instancia, por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente (…), consiste en un homicidio preterintencional en grado de complicidad correspectiva, estimando ésta alzada, que tal delito debe considerarse de “alta entidad”. Aunado a ello, debe destacar ésta alzada, que el transcurso de tiempo desde el momento de la imposición de la cautela (privativa de libertad) no implica per se que deba operar de pleno derecho el decaimiento de la misma, por cuanto a criterio de éste tribunal revisor, el juzgador obligatoriamente debe ponderar las circunstancias que rodean cada caso en específico, tales como la magnitud del daño causado, la entidad del delito, el peligro de fuga, debiendo hacerse mayor hincapié, en la conducta procesal asumida por las partes en el devenir del proceso, ello a los efectos de emitir una sentencia equilibrada, que efectivamente ampare el derecho de las partes, tanto del imputado, como de las víctimas y la colectividad en general.
En el caso que nos ocupa, se verifica de la revisión de las actas procesales, que el tribunal a quo en los folios 90 y 91 indica con precisión las veces que fue diferido el juicio oral y privado cuando dice: “Consta de autos que al recibirse el presente asunto en este Tribunal de Juicio, se procede entre otras cosas a fijar la celebración del juicio oral y privado para el día 24-10-2013, oportunidad en que se difirió la audiencia por falta de comparecencia de la victima indirecta, fijándose para el día 28-10-2013, en que se difiere por incomparecencia de la defensa privada Abg. Dolores Brito, y por lo cual se fija nuevamente para el día 05-11-2013, día en que por incomparecencia de la Fiscal 9no del Ministerio Público, se fija para el día 19-11-2013, oportunidad esta en que no se anunció el acto debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la celebración del juicio correspondiente a la causa FP12-D-2013-000219, y por lo cual se fija para el día 10-12-2013, que por incomparecencia de la defensa privada Abg. Dolores Brito, Fiscal 9na del Ministerio Público y demás medios de pruebas, se fija para el día 23-12-2013, día donde no hubo despacho en este Tribunal, y por lo cual se ha fijado para el día 14 de enero del presente año. (…)
Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:
“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”.
Puntualizado lo anterior, se da en el presente asunto bajo estudio, un delito grave, pues pudo ésta alzada verificar, que al adolescente (…), le fue sindicada en su oportunidad, la presunta comisión de un hecho punible, tal como: homicidio preterintencional en grado de complicidad correspectiva, el cual, es merecedor de pena que compromete la libertad personal, toda vez que, en el caso del tipo penal referido al homicidio preterintencional en grado de complicidad correspectiva, contempla una pena que oscila con un lapso de prescripción del delito por cinco (05) años; configurándose así la presunta comisión de un delito que indiscutiblemente es considerado de “alta entidad” o graves, en razón a que la pena que pudiera llegar a imponerse.
Ahora bien, tal y como se desprende de la decisión recurrida transcrita con anterioridad en el texto de ésta providencia, la juez a quo, al momento de someter a estudio la solicitud presentada por la defensa privada que asiste al ciudadano (se omite identidad), pasó a analizar cada una de las circunstancias originadas en el presente proceso judicial, actuando en cumplimiento del imperativo contenido en el citado artículo 230 de la norma adjetiva penal, y en adopción de la doctrina que propugna el máximo tribunal de justicia del país; realizando, como efectivamente se observa del texto de la mencionada decisión, un recuento exhaustivo de cada una de las oportunidades en que se produjere el diferimiento de los actos correspondientes a ésta causa penal que se le sigue al acusado antes mencionado, explanando en forma detallada los motivos de los mismos, teniendo como conclusión que el retardo al que hace mención la defensa privada que supuestamente no es imputable a su defendido se ocasionaren en razón a la falta de traslado del imputado, a la inasistencia de la defensa privada y de la representación fiscal; avistándose con ello que, en ésta oportunidad las razones y el derecho no asisten a quien hoy recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, donde se negara el decaimiento de la medida a la que se encuentra sometida el ciudadano (…)
Asimismo, para éste tribunal penal de alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales al delito por el cual se le sigue causa al acusado, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisión de hechos punibles considerados como “graves”, por la pena que estable el artículo 581 letra “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideran llenos los extremos previstos en la mencionada norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la medida de privación preventiva de libertad; y como consecuencia de ello, en el presente asunto, se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometida el acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito imputado, y que por el hecho grave presuntamente cometido pueden ser sancionado por el lapso de cinco años con la medida de privación de libertad prevista en el artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.
En este sentido, es pertinente para éste tribunal colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:
“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)
De igual forma, sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)
Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de privativas de libertad, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Dentro de éste orden de ideas, considera esta alzada que la juez de la causa, en este caso, Juez 2º de Juicio – Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el auto que niega el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el encausado (…), realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad del delito y de la sanción que éste podría tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa. (Cfr. decisión de esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, en el asunto signado con el alfanumérico FP01-R-2013-000269, de fecha 09-12-13).
Asentado ello, se entiende abatida la denuncia de la recurrente, siendo a consideración de ésta alzada, que la juez a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; pues la juzgadora artífice de la decisión recurrida estimó que concurren los requisitos para la vigencia del régimen privativo preventivo impuesto al acusado en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que la juez que actualmente conoce del sumario penal hoy objeto de estudio, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada Dolores del Valle Brito González, quien funge como defensora privada del ciudadano (se omite identidad por razones de ley); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 06 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de el delito de homicidio preterintencional en grado de complicidad correspectiva declarándose en la descrita providencia jurisdiccional. Sin Lugar el pedimento de la defensa, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva de libertad, impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, del referido imputado (…). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada Dolores Del Valle Brito González, quien funge como defensora privada del ciudadano (…), a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 06 de enero de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de el delito de homicidio preterintencional en grado de complicidad correspectiva declarándose en la descrita providencia jurisdiccional. Sin Lugar el pedimento de la defensa, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva de libertad, impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, del referido imputado Wilder José Maya Farfán. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZ SUPERIOR
ABG. AGATHA RUIZ
SECRETARIA DE LA SALA
GQG /GJLM/ARC /AR/editsira.-
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