REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: N° 6018
DEMANDANTE: Marielba Josefina López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.510.365, con domicilio procesal en la carrera 18, esquina calle 23, Edificio Centro Empresarial, Nivel Mezanine, Oficina 3, Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADO: Zenaida del Carmen Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.555.190, y con domicilio procesal en la calle 18, entre avenidas 8 y 9, Tienda Naturista Vital Force, Chivacoa, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Filippo Tortorici Sambito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.952.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

En el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoado por la Ciudadana Marielba Josefina López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.510.365, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 16 de enero de 2006 se admitió la presente demanda por haber sido recibida en este Tribunal, previo sorteo por distribución, la cual fue presentada por el abogado en ejercicio de su profesión Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, con domicilio procesal en Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marielba Josefina López, ya identificada, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19 de septiembre de 2005, ocurrió ante este tribunal para demandar por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra a la ciudadana Zenaida del Carmen Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.555.190, y con domicilio procesal en la calle 18, entre avenidas 8 y 9, Tienda Naturista Vital Force, Chivacoa, estado Yaracuy (f. 1 al 3).
Admitida la demanda, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la citación de la demandada, para que, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que diese contestación a la demanda incoada en su contra (f. 16).
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal informó que la parte demandante, no aportó los medios y recursos necesarios para efectuar las copias de la compulsa, así como el traslado a los fines de llevar a cabo la citación del demandado de autos (f. 21).
En fecha 26/07/2010, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Provisorio para ese entonces, abogado Luís Humberto Monada Gil, suspendiéndose la causa en fecha: 18/05/2011, en virtud del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, reanudándose posteriormente dicha causa, a través de auto de fecha: 17/11/11, previa notificación de la parte actora (F.23, 24 y 25).
Vista la declaración del alguacil del Juzgado Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual corre inserta al folio 50 del expediente el Tribunal acordó realizar la notificación en la forma prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, previo el abocamiento del abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, juez Provisorio de éste Tribunal
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la causa se admitió el día 16 de enero de 2006 (f. 16), y en fecha: 26 de Julio de 2010, el alguacil consigna el recibo de compulsa por cuanto la parte actora no dispuso de los medios y recursos necesarios para el lograr de la citación de la demandada de autos siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, siendo esta la última actuación de relevancia procesal, sin que antes ni después de esta fecha, haya cumplido con sus obligaciones establecidas en la ley la parte actora, sobre el darle impulso procesal de cara a la citación de la demandada, relacionado con los medios económicos para efectuar las copias que acompañaría la compulsa de citación, y los emolumentos necesarios para el traslado para la citación, habiendo transcurrido más de 30 días hasta la fecha de hoy 01 de abril de 2014.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 267. "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) mes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:

"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como las contempladas en el Artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:
Artículo 12. "Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".

Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".

Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".

Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 00589, expediente 08-223, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 27/10/2009 (Caso: Antonio Vicente Altavilla, la cual pretende que obre contra Juli Lobelo García), cita la Sentencia número 85, expediente número 1974-000004, de fecha 08/02/2002 (Caso: Olga Rosa Figueroa Gaetano Felicioni y Antonio Ferri contra Comercial Tocuyito, C.A.), en la cual se señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere al escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2009, por los apoderados judiciales de la parte solicitante, la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
En virtud de lo aquí expuesto, y dado que para la fecha de interposición del escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2009, por los apoderados judiciales de la parte solicitante, había operado la perención, la Sala omite cualquier pronunciamiento sobre el presente caso más allá del análisis realizado. Así se decide…”.

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia número 00537, expediente 01-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06/07/2004 (Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 16 de enero de 2006, y en fecha 26 de Julio de 2010, el alguacil consigna el recibo de compulsa por cuanto la parte actora no dispuso de los medios y recursos necesarios para el lograr de la citación de la demandada de autos siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días hasta el día de hoy 04 de abril de 2014, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que esta obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de la demandada, como es el poner a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta (30) días desde el 26 de Julio de 2010, donde el alguacil consigna el recibo de compulsa por cuanto la parte actora no dispuso de los medios y recursos necesarios para el lograr de la citación de la demandada de autos siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, y no habiendo cumplido la demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara a la citación de la demandada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención, y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoada por la ciudadana Marielba Josefina López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.510.365, representada por su apoderado judicial, abogado Filippo Tortorici Sambito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.952.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, contra la ciudadana Zenaida del Carmen Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.555.190, y con domicilio procesal en la calle 18, entre avenidas 8 y 9, Tienda Naturista Vital Force, Chivacoa, estado Yaracuy, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, en la forma prevista en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg°. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.