REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 abril de 2014
Años: 203° y 155°


EXPEDIENTE Nº 6107

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.777 y con domicilio procesal en la avenida Libertador, esquina de la avenida Caracas, local donde funciona la Panadería Quinta Avenida, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666 (folio 101 pieza principal).


PARTE DEMANDADA Ciudadanos JOSÉ HORACIO GONCALVES ASCENSAO y RITA VANDA FERNANDES MARTINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.419.786 y 25.177.157 respectivamente, domiciliado el primero en la calle 17 entre carreras 23 y 24, local Nº 23-39 negocio denominado Restaurant Todo Listo, en Barquisimeto, estado Lara y la segunda en la avenida José Joaquín Veroes entre calles 15 y 16, local que lleva por nombre Panadería, Pastelería y Charcutería Marapan 84, S.R.L. en San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nº 0.568 y 67.336, respectivamente (folios 118 al 120 pieza principal).



MOTIVO DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Medida Cautelar Innominada)



Surge la presente incidencia en virtud de haberse decretado en fecha 29 de noviembre del año 2013 medida cautelar innominada solicitada por el demandante ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA, debidamente asistido de abogado, donde se designó Administradora Ad-Hoc de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) a la Licenciada en Contaduría Pública y Abogada ciudadana Irma Isabel Giménez Guevara. Así como también, se prohibió la ejecución de cualquier acto de administración o disposición, sin la previa autorización por escrito de la Administradora Ad-Hoc. Igualmente, se ordenó notificar a las partes de la decisión.
En el escrito de demanda la parte actora ciudadano Manuel De Sousa Correia, asistido por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado Nº 23.666, requiere del Tribunal lo siguiente:

“…solicito de Usted, de manera respetuosa y urgente, adopte una providencia cautelar mientras se designe por parte de los socios los Dos (2) liquidadores, en nombrar un administrador preferiblemente contador y abogado a la vez, de alta reputación y ética, con el fin de llevar la operatividad y administración de la mencionada sociedad y resguardar tanto el activo y pasivo hasta el nombramiento definitivo de los Liquidadores”.

En fecha 18 de noviembre de 2013 se aperturó cuaderno de medida cautelar innominada de solicitud de designación de un Administrador Ad-Hoc.
A los folios 101 al 103 del cuaderno de medidas cursa escrito suscrito y presentado por la parte demandante ciudadano Manuel De Sousa Correia, asistido por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado Nº 23.666, donde ratifica la solicitud de medida cautelar innominada de nombramiento de Administrador Ad-Hoc, así como también consigna copia certificada de parte del expediente Nº MP-437615-13 de la nomenclatura interna de la Fiscalía 13 del Ministerio Público del estado Yaracuy en sobre cerrado y solicita que sea resguardado en un lugar seguro y sin posibilidad de que sea visto por otra persona.
A los folios del 105 al folio 114 ambos inclusive del cuaderno de medidas, cursa sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2013, donde se decreta la medida cautelar innominada solicitada por el demandante de autos.
Al folio 105 de la pieza principal cursa boleta de citación de la codemandada ciudadana Rita Vanda Fernándes Martins debidamente firmada, consignada a su vuelto por el alguacil de este Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2013.
Al folio 124 del cuaderno de medidas cursa boleta de notificación de la parte demandante debidamente firmada, consignada a su vuelto por el alguacil de este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2013. Al folio 125 del cuaderno de medidas cursa boleta de notificación de la codemandada de autos, debidamente firmada y consignada a su vuelto por el alguacil de este Juzgado en fecha 8 de enero 2014.
Al folio 126 del cuaderno de medidas cursa boleta de notificación de la ciudadana Irma Isabel Giménez Guevara, debidamente firmada y consignada a su vuelto por el alguacil de este Juzgado en fecha 8 de enero de 2014. Al folio 127 del cuaderno de medidas cursa acto de juramentación la ciudadana Irma Giménez como Administradora Ad-Hoc de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), expidiéndole la credencial en fecha 15 de enero de 2014.
En fecha 23 de enero de 2014 se agrega comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la citación del codemandado José Horacio Goncalves Ascensao, debidamente cumplida (folios 109 al 116 de la pieza principal).
Al folio 134 del cuaderno de medidas cursa diligencia suscrita y presentada por la licenciada Irma Isabel Giménez Guevara donde consigna informe, relacionado con la actividades como Administrador Ad-Hoc, realizadas en la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) constante de cuatro (4) folios útiles y diez (10) anexos, el cual riela a los folios de 135 al 148, siendo agregado por auto de fecha 7 de marzo de 2014.
En fecha 17 de febrero del año 2014 cursante al folio 151 y vuelto del cuaderno de medidas cursa escrito suscrito y presentado por la codemandada ciudadana Rita Vanda Fernándes Martins, debidamente asistida de abogado, con sus respectivos anexos insertos a los folios 152 al 160, donde se opone y solicita se revoque la medida cautelar de designación de Administrador Ad-Hoc.
Al folio 161 y vuelto del cuaderno de medidas cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado Nº 23.666, donde rechaza y contradice en cada parte y en todo el escrito presentado por la codemandada Rita Vanda Fernándes Martins y además solicita se mantenga la medida.
En fecha 17 de marzo del año 2014 cursante al folio 163 del cuaderno de medidas cursa escrito suscrito y presentado por la codemandada Rita Vanda Fernándes Martins, donde informa situación irregular que se presentó con la administradora ad-hoc.
En fecha 18 de marzo del año 2014 cursante a los folios 164 al 166 del cuaderno de medidas cursa escrito con sus respectivos anexos insertos a los folios 167 al 172, suscrito y presentado por la codemandada Rita Vanda Fernándes Martins donde solicita se revoque la medida cautelar de nombramiento de administrador ad-hoc.
Al folio 173 del cuaderno de medidas cursa diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado Nº 23.666.


AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:


La parte demandante trae a los autos las siguientes documentales con el escrito libelar(pieza principal):
1.-Copia certificada de Documento inscrito bajo el Nº 82 , Documento Constitutivo, Actas de Asamblea, Documento Notariado, Tomo 53-A-1993 de fecha 15 de junio de 1993, correspondiente a la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), inserto a los folios del 10 al 77.
2.-Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 29 de octubre de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 196, inserto a los folios del 77 al 80 ambos inclusive.
En este orden de ideas, se tiene que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador (a), por un Juez (a) u otro funcionario (a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tanto quien decide le otorga valor probatorio a las referidas documentales desprendiéndose de las mismas que la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) se encuentra debidamente protocolizada bajo el Nº 17 del Tomo 157-C en fecha 20 de febrero de 1984 en los Libros de Comercio llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que posteriormente fue protocolizada bajo el Nº 82, Tomo 53 de fecha 15 de junio de 1993 en el Registro Mercantil del estado Yaracuy. Que los socios actuales de dicha Sociedad son los ciudadanos MANUEL DE SOUSA CORREIA, JOSÉ HORACIO GONCALVES ASCENSAO y RITA VANDA FERNÁNDES MARTINS. Que según acta de asamblea extraordinaria de fecha 02 de enero de 2009 debidamente registrada en fecha 18 de marzo de 2009 bajo el N° 6 Tomo 4-A los administradores son los ciudadanos MANUEL DE SOUSA CORREIA y JOSÉ HORACIO GONCALVES ASCENSAO y la comisario la ciudadana ERIKA LUANCE YÉPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.156.
3.-Igualmente consignó la parte actora legajo de actuaciones de la Coordinación Regional de Higiene de los Alimentos del Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy, insertas a los folios del 81 al 89 ambos inclusive.
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por el tratadista Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Atendiendo a estas consideraciones, se desprende del referido legajo emanado de la Coordinación Regional de Higiene del Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy, que se realizó inspección a la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y que de la misma se constata irregularidades e incumplimiento de reglamentos pertinentes al buen desempeño del negocio que conllevó a iniciar un Procedimiento Administrativo que terminó en el cierre temporal del negocio por quince días y el decomiso de productos de uso y consumo humano encontrados en la inspección. Aunado a lo anterior, dicha notificación del acto administrativo fue firmada por la ciudadana Rita Vanda Fernándes Martins como representante legal de la compañía.
4.-Consigna de igual forma, copia fotostática de la carátula del expediente signado con el Nº MP-437615-13 de la nomenclatura interna de la Fiscalía 13 del Ministerio Público del estado Yaracuy, inserta al folio 90, marcada con la letra “D” y consignación de legajo integro de dicho expediente en sobre cerrado para revisión por quien suscribe.
Dicho expediente se toma como un documento público administrativo, por ser emanado funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, tal como quedó señalado up supra.
Se desprende del referido expediente emanado del la Fiscalía 13 del Ministerio Público del estado Yaracuy, la imposibilidad que tiene el demandante ciudadano Manuel De Sousa Correia de cumplir cabalmente con las obligaciones que tiene como administrador de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
5.-De igual manera consignó original de cartas emitidas por la comisario de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), ciudadana Erika Luance Yépez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.156, inscrita en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el Nº 35.462, insertas a los folios 91 y 92, marcadas con las letras “E” y F” respectivamente.
Las referidas cartas constituyen documentos privados, los cuales emanan de un particular, sin intervención de ninguna clase (ni coetánea ni a posteriori) del funcionario competente, por tanto, de ellas no dimana eficacia probatoria alguna, por no mediar reconocimiento por parte de aquel quien lo suscribe, en consecuencia, quien suscribe las desecha.
Ahora bien, es necesario señalar que las medidas cautelares son decisiones que dicta el juez(a) a petición de parte, de manera preventiva, para asegurar el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los procesos judiciales, es decir, que las medidas cautelares son herramientas tendentes a garantizar la ejecución del fallo y a evitar los posibles daños que se le pudieran causar a los intereses de las partes, y deberán ser dictadas siempre que se verifiquen los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el 588 ejusdem, si fuere el caso.
Conforme a lo antes expuesto, las medidas innominadas, tienen como finalidad la de garantizar a plenitud la efectividad de la tutela judicial que pudiera dispensarse en el fallo definitivo que se dicte en ese proceso, es una instrumentalidad relacionada en forma directa en el proceso y con el fin perseguido en la misma, siendo de efectos conservativos todo ello con la finalidad de otorgar una protección al derecho controvertido en el proceso. Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el Juez(a) en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso, inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio, aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
Dichas medidas pueden ser dictadas inclusive inaudita altera partes, es decir, sin necesidad de que se haya citado a la parte demandada, y sin necesidad de oír los argumentos de la parte contra quien obra.
En todo proceso se debe garantizar el derecho a la defensa, configurado este como parte de la garantía constitucional del debido proceso. En cuanto a las medidas cautelares, el legislador previó la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida ejerza su derecho de defenderse.
Se precisa entonces que, el procedimiento a seguir sobre las incidencias en las medidas cautelares, está establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

”Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Dicho procedimiento contempla un término de oposición, siendo dentro del tercer día a la ejecución de la medida, si ya estuviere citada la persona contra quien obra; o dentro del tercer día siguiente a que conste en autos su citación.
Es de acotar, que la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a la misma en la oportunidad correspondiente, pero aunque no lo hiciere, se abrirá de derecho un lapso probatorio para que la parte afectada o el tercero interesado traigan a los autos las probanzas a fin de destruir o enervar los motivos que dieron origen al decreto cautelar, es decir, deberán demostrar que no se satisficieron los requisitos legales de procedencia; también procede la oposición porque se hayan embargados bienes inembargables o que estos pertenezcan al tercero, así como por incongruencia de la medida con el objeto de la pretensión.
En el presente caso, en el cual existe un litis consorcio pasivo, los mismos quedaron efectivamente citados de la siguiente manera: en la persona de la codemandada ciudadana Rita Vanda Fernándes Martins en fecha 4 de diciembre de 2013 y en la persona del codemandado José Horacio Goncalves Ascensao en fecha 23 de enero de 2014, cuando se agrega a los autos la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de modo pues que los demandados de autos tuvieron tres días siguientes a su citación para hacer formal oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, lo cual no ocurrió dentro de ese lapso procesal, fue en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014 cuando la co-demandada de autos ciudadana RITA VANDA FERNÁNDES MARTINS, debidamente asistida de abogado, consigna escrito de oposición a la medida cautelar innominada en la presente causa, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que dicha oposición es extemporánea por haberse formulado fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
No obstante, a pesar que la parte demandada se opuso extemporáneamente a la medida y no promovió prueba alguna en el lapso legal establecido en el artículo 602 ejusdem, el cual se abre ope legis, trajo a los autos escritos con alegaciones que esta Juzgadora analizará más adelante.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.
El Juez(a) para decidir en cualquier procedimiento, está sujeto a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe hacerlo de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir defensas o excepciones no opuestas (artículo 12 ejusdem).
Dicho esto y no habiendo la parte demandada promovido ningún tipo de prueba que le favoreciera, ni aportado ningún elemento para la revocatoria de la Medida Cautelar Innominada decretada, en consecuencia esta Juzgadora ratifica la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 29 de noviembre del año 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
Más sin embargo, no puede dejar pasar por alto quien suscribe, el escrito inserto a los folios 164 la 166 con sus respectivos anexos del presente cuaderno de medida, interpuesto por la co-demandada de autos, ciudadana RITA VANDA FERNANDEZ MARTINS, debidamente asistida de abogado, donde señala entre otras cosas que no es reconocida por la Administradora Ad Hoc designada por este Tribunal como administradora estatutaria. Es de acotar que de revisión minuciosa de autos, se evidencia copia certificada de autorización amplia y suficiente a la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, para que administre en nombre del ciudadano JOSÉ HORACIO GONCALVES ASCENSAO, las 35 cuotas de participación que posee en la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) antes identificada, cuya utilidad es destinada a la manutención de sus menores hijos, por lo que esta Juzgadora ordena a la Administradora Ad Hoc designada en la presente causa a reconocer a la co-demandada RITA VANDA FERNANDES MARTINS, como representante del co-demandado JOSÉ HORACIO GONCALVES ASCENSAO, en la referida Sociedad Mercantil, por lo que es bueno advertir que la Administradora Ad Hoc designada en la presente causa debe cumplir sus funciones conjuntamente con los administradores de la empresa, no debiendo su gestión causar trabas en el cumplimiento del objeto social de la misma. En consecuencia, se le apercibe a la Administradora Ad Hoc ciudadana Irma Giménez, identificada en autos, a ejercer la administración de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) conjuntamente con las personas que ejercen actualmente las funciones o facultades de administración y disposición de tal Sociedad Mercantil o su representante, según sea el caso.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013, interpuesta por la co–demandada de autos ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, debidamente asistida de abogado, en fecha 17 de febrero del año 2014.

SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes, la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA, debidamente asistido de abogado, decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013, consistente en la designación como Administradora Ad-Hoc de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) a la Licenciada en Contaduría Pública y Abogada ciudadana IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.475.780 e inscrita en el Colegio de Contadores del estado Yaracuy bajo el N° 26.999, manteniendo la prohibición de ejecución de cualquier acto de administración o disposición, sin la previa autorización por escrito de la administradora ad hoc. En tal sentido, sin la autorización, inspección y fiscalización de la Administradora Ad Hoc designada por este Juzgado no podrá la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), contraer nuevas obligaciones frente a terceros, naturales o jurídicas, ni suspender, alterar, renovar o de otro modo modificar las ya existentes, ventas o cualquier forma de enajenación, no podrán movilizar cuentas corrientes o cualquier otra modalidad de depósito bancario que mantenga la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) en instituciones bancarias y financieras domiciliadas en Venezuela y en el exterior.

TERCERO: SE ORDENA a la Administradora Ad Hoc, Licenciada en Contaduría Pública y Abogada ciudadana IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.475.780 e inscrita en el Colegio de Contadores del estado Yaracuy bajo el Nº 26.999, a ejercer la administración de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) conjuntamente con las personas que ejercen actualmente las funciones o facultades de administración y disposición de tal Sociedad Mercantil o su representante, según sea el caso. Líbrese boleta

CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° Independencia y 155° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ


En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ