REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 4 de abril de 2014
Años: 203º y 155º
EXPEDIENTE 5925
PARTE INTIMANTE Ciudadano RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.243.973 y con domicilio procesal en la prolongación de la calle 22, entre carreras 16 y 17, lado este, Plaza Lara, Quinta “P”, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE JOSÉ VICENTE SANDOVAL, Inpreabogado N° 23.659 (folios 93 y 94 1era pieza)
PARTE INTIMADA
Ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.241.514 y domiciliado en la Finca Santa María, Población Santa María de Ipire, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE INTIMADA.
REYNA LOURDES BETANCOURT RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 183.343, (folio 48 pieza N° 3).
HEREDEROS TESTAMENTARIOS DE
LA PARTE INTIMADA. Ciudadanos BACILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELBANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.725.188 y 8.070.818 respectivamente y domiciliados en Santa María de Ipire, Municipio Santa María del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS TESTAMENTARIOS DE LA PARTE INTIMADA.
MOTIVO
Ciudadanos PEDRO VICENTE DÍAZ LEDEZMA, ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO y JULIO CÉSAR PUERTAS PINTO Inpreabogado Nros. 28.034, 12.283, 29.372 y 170.736 (folios 20, 21, 22 2da pieza y folios 15 y 16 3era pieza respectivamente).
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
En fecha 16 de marzo del 2011 (folio 75) fue recibida por distribución legajo de copias certificadas, la cual viene por declinatoria de competencia, declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, relacionadas con el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, Inpreabogado N° 23.659 contra el ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, plenamente identificado en autos, dándosele entrada en fecha 17 de marzo de 2011 (folio 76).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 77) se ordenó agregar al legajo de copias certificadas, el expediente principal al presente juicio con sus respectivos cuadernos de medidas, en virtud que dicho expediente principal fue recibido con posterioridad; asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte intimante alega lo siguiente: que el ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE adeuda al ciudadano RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.850.000,00), según se evidencia del instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 79, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, con motivo de la compra que hiciera de un lote de terreno constante de TRESCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (300.000,00) aproximadamente. Asimismo, señala que el deudor se comprometió a cancelar la referida cantidad en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha del instrumento, siendo el caso que el deudor ha incumplido hasta la presente fecha el compromiso asumido, que por tales razones es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.241.514 y con domicilio en Santa María de Ipire, Municipio Pedro Zaraza, estado Guárico.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.251.805,76) y solicitó se decrete medida cautelar de embargo y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del deudor. Acompaña al libelo de demanda, original del documento de venta el cual cursa inserto a los folios del 95 al 103.
Dicho juicio se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitiéndolo en fecha 8 de febrero de 2010, ordenando la intimación del ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, ya identificado, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que pague la cantidad señalada o haga oposición al decreto intimatorio (folios 109 y 110).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010 y previa solicitud de la parte actora, se ordenó expedir las copias certificadas a los fines de llevar a cabo la citación del demandado de autos, comisionando suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire del estado Guárico (folio 113).
Al folio 117 cursa diligencia presentada por el ciudadano BACILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 3.725.188, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.283 y consignó el acta de defunción de la parte intimada ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, antes identificado, asimismo, consignó copia del título testamentario y el original a los efectos videndi. Cursa al folio 128 auto ordenando la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que conste en autos la citación de los herederos de la parte demandada.
Al folio 133 cursa diligencia presentada por el ciudadano ELBANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.070.818, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.283, en su carácter de coheredero testamentario del difunto CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, antes identificado, donde solicita declare inexistente la demanda y decline el presente expediente.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2009 se ordenó emplazar a los herederos desconocidos del fallecido CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil y quedando tácitamente citados los ciudadanos BACILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELBANO PARRA, identificados en autos, en su carácter de herederos testamentarios (folio 134).
Cursa al folio 143 diligencia presentada por el ciudadano ELBANO PARRA, antes identificado, en su carácter de co-heredero testamentario, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.283 y se opone al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2010 el Alguacil Accidental consignó oficio N° 05-343-074 junto al despacho de citación, por cuanto cursa en autos el acta de defunción de la parte intimada.
Al folio 166 cursa diligencia presentada por la Secretaria del Tribunal, señalando que fijó en la cartelera del Tribunal un ejemplar del edicto librado a los herederos desconocidos de la parte intimada.
Cursan a los folios del 181 al 184 escrito presentado por el abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, Inpreabogado N° 23.659, mediante la cual consigna el edicto publicado en los diarios Jornada y El Nacionalista, siendo agregado por auto de fecha 7 de junio de 2010. En fecha 8 de junio de 2010 se ordenó abrir una segunda (2da) pieza.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2010, fue designada como defensora ad-litem de los herederos desconocidos de la parte intimada a la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, Inpreabogado N° 136.256, a quien se ordenó su notificación por medio de boleta, notificándose en fecha 22 de octubre de 2010 y prestando el juramento en fecha 26 de octubre de 2010 (folios del 3, 6 y 7 segunda pieza). En fecha 16 de noviembre de 2010 quedó intimada la defensora ad-litem abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, Inpreabogado N° 136.256, presentando escrito de oposición al decreto intimatorio en fecha 19 de de noviembre de 2010, siendo agregado por auto de esa misma fecha (folios del 15 al 17 de la 2da pieza).
Cursa al folio 18 de la segunda pieza diligencia presentada por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.283, mediante el cual consigna poder especial otorgado por los ciudadanos BACILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELBANO PARRA, el cual cursa a los folios 20 y 21 de la 2da pieza.
Al folio 22 de la segunda pieza cursa diligencia presentada por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.283, sustituyendo el poder especial que le fuera otorgado al abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, Inpreabogado N° 29.372.
Cursa al folio 23 de la segunda pieza diligencia presentada por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.283 y ratificó la oposición al decreto intimatorio.
En fecha 2 de diciembre de 2010 se ordenó la tramitación de la presente causa, por el procedimiento ordinario, tal como lo señala el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 24 de la segunda pieza).
A los folios 25 y 26 de la segunda pieza cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, Inpreabogado N° 136.256, en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, identificado en autos y parte intimada. Cursa a los folios del 33 al 109 de la segunda pieza escrito de contestación y anexos a la demanda, presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.283, en su carácter de co-apoderado judicial de los herederos testamentarios de la parte intimada, alegando cuestiones previas (numerales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), ordenándola agregar por auto en fecha 9 de diciembre de 2010.
Al folio 111 de la segunda pieza cursa diligencia presentada por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES, Inpreabogado N° 12.283 y consignó Solicitud de Únicos y Universales Herederos, a favor de los ciudadanos BACILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELBANO PARRA, antes identificado y que cursa a los folios del 112 al 132.
Cursa a los folios del 139 al 142 de la segunda pieza escrito de contradicción a las cuestiones previas, suscrito y presentado por el abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, Inpreabogado N° 23.659, apoderado judicial de la parte intimante, siendo agregado por auto de fecha 17 de diciembre de 2010.
A los folios del 147 al 151 de la segunda pieza cursa decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio. A los folios del 154 al 156 de la segunda pieza cursa escrito de solicitud de regulación de competencia, presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.283, en su carácter de co-apoderado judicial de los herederos testamentarios de la parte intimada, agregándolo el Tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2011.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011 se acordó remitir una vez la parte interesada provea los medios necesarios para los fotostatos respectivos, copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que conozca sobre la regulación de competencia planteada, ordenando la remisión por auto de fecha 4 de febrero de 2011, bajo oficio N° 05-343-049 (Folios 159, 161, 162 y 163 de la 2da pieza).
Cursa a los folios del 166 al 174 de la segunda pieza decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declarando procedente la solicitud de regulación de competencia y competente para conocer del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenando remitir el expediente al Juzgado distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 4 de abril de 2011 este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitando la remisión del cheque de gerencia relacionado con la presente causa, siendo agregado por auto de fecha 10 de mayo de 2011. Asimismo, se ordenó abrir la cuenta de ahorro por la entidad bancaria Bicentenario agencia Independencia, estado Yaracuy (folios del 179 al 184 de la 2da pieza).
Cursa a los folios del 187 al 194 de la segunda pieza decisión interlocutoria dictada por este Tribunal declarando con lugar la cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó proseguir de conformidad con el artículo 358 ejusdem y se ordenó la notificación de las partes. Al folio 198 de la segunda pieza cursa diligencia presentada por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.283 y se da por notificado de la presente decisión.
Al folio 199 de la segunda pieza cursa diligencia presentada por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.283 consignando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se agregó por auto de fecha 17 de febrero de 2012 (folio 222).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo la notificación de la abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, Inpreabogado N° 136.256, defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte intimada. En fecha 28 de febrero de 2012 este Tribunal acordó abrir otra pieza encabezándola con copia certificada del auto (folios 223 al 226 de la segunda pieza).
Al folio 2 de la 3era pieza cursa auto de fecha 30 de octubre de 2012 dictado por este Tribunal, acordando la notificación de la parte intimante, ciudadano RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, ya identificado, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 16 de enero de 2013 se ordenó agregar a los autos comisión sin cumplir proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallego del estado Cojedes (folio 5 de la 3era pieza).
Al folio 14 de la tercera pieza cursa diligencia presentada por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOS, Inpreabogado N° 12.283, en su carácter de co-apoderado judicial de los herederos testamentarios de la parte intimada y solicita la designación de un nuevo defensor ad-litem. Al folio 15 el mencionado abogado asocio como co-apoderado judicial al abogado JULIO CÉSAR PUERTAS PINTO, Inpreabogado N° 170.736, certificándolo la Secretaria tal como consta al folio 16 de la tercera pieza.
Cursa a los folios del 17 al 19 de la tercera pieza decisión interlocutoria dictada por este Juzgado de fecha 19 de febrero de 2013, dejando sin efecto el nombramiento de la defensora ad-litem abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, Inpreabogado N° 136.256 y se ordenó nombrar nuevo defensor a los efectos de la notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de julio de 2011 y los actos siguientes del proceso.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013 este Tribunal acordó oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos del estado Lara, a los fines de que informe en qué estado se encuentra la comisión enviada en fecha 30 de octubre de 2012, bajo oficio N° 0.356/2012 (folios 20 y 21 de la 3era pieza).
En fecha 27 de febrero de 2013 este Tribunal designó con el carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del De Cujus CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, a la abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado N° 151.601, a quien se ordenó notificar a dar su aceptación o excusa.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013 este Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin cumplir la notificación de la parte intimante.
Al folio 34 cursa diligencia presentada por el abogado JULIO CÉSAR PUERTAS PINTO, Inpreabogado N° 170.736, en su carácter de co-apoderado judicial de los herederos testamentario de la parte intimada, solicitando se libre el correspondiente cartel de notificación a la parte intimante. En fecha 18 de marzo de 2013 este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación de la presente causa.
Cursa al folio 37 boleta de notificación de la abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado N° 151.601, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013 se ordenó agregar a los autos oficio N° 310-2013 proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 17 de abril el abogado JULIO CÉSAR PUERTAS, Inpreabogado N° 170.736, en su carácter de co-apoderado judicial de los herederos testamentarios de la parte intimada, retiró el cartel de notificación para su publicación, consignándolo en fecha 7 de mayo de 2013, tal como consta a los folios 41 y 42 y agregándolo el Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2013, folio 43.
Al folio 44 cursa diligencia presentada por el abogado JULIO CÉSAR PUERTAS, Inpreabogado N° 170.736, en su carácter de co-apoderado judicial de los herederos testamentarios de la parte intimada, solicitando la designación de un nuevo defensor ad-litem, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 11 de junio de 2013, recayendo la designación en la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado N° 183.343; a quien se ordenó notificar a dar su aceptación o excusa. Cursa al folio 47 boleta de notificación de la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado N° 183.343, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 2 de julio de 2013, juramentándose en fecha 4 de julio de 2013, tal como consta al folio 48.
A los folios de 49 al 51 cursa escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados REYNA BETANCOURT y JULIO CÉSAR PUERTAS PINTO, Inpreabogado Nros. 183.343 y 170.736 respectivamente.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013 se ordenó agregar las pruebas promovidas por los abogados REYNA BETANCOURT y JULIO CÉSAR PUERTAS PINTO, Inpreabogado Nros. 183.343 y 170.736, en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos y co-apoderado judicial de los herederos testamentarios de la parte intimada respectivamente, admitiéndola el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2013, tal como consta al folio 58.
Al folio 59 cursa auto fijando la causa para que las partes soliciten la constitución de asociados. En fecha 21 de noviembre de 2013 se fijó la causa para informes haciendo uso de este recurso la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado N° 183.343, en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos de la parte intimada. En fecha 17 de diciembre de 2013 se fijó la causa para observaciones a los informes de la contraria. Por auto de fecha 15 de enero de 2014 se fijó la causa para decidir.
CUADERNO DE MEDIDAS (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA DE EMBARGO).
En fecha 8 de febrero de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó abrir el presente cuaderno de medidas y las copias se agregaran una vez la parte interesada provea de los medios necesarios para las mismas. Cursa al folio 2 diligencia presentada por el abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, Inpreabogado N° 23.659, consignando los emolumentos requeridos.
A los folios del 15 al 18 cursa decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretando medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.
Por auto de fecha 12 de febrero el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zaraza, El Socorro y Santa María de Iripe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo de bienes muebles. Cursa al folio 21 oficio signado bajo el N° 05-343-075 de fecha 12 de febrero de 2010 dirigido a la Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
En fecha 12 de abril de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a solicitud de parte intimante acordó nuevamente medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado y ordenó comisionar al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Al folio 35 cursa oficio emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitiendo cheques de gerencia signados bajo los Nros. 00067330 y 00067328 producto del embargo preventivo practicado, ordenándolo agregar a los autos en fecha 28 de abril de 2010, así mismo ordenó apertura de la cuenta de ahorros respectiva.
A los folios del 57 al 59 cursa escrito presentado por el abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, Inpreabogado N° 23.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, señalando los bienes muebles (vehículos) para la retención, negando dicho pedimento el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenándola devolver a solicitud de parte al Juzgado comitente.
En fecha 19 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó darle entrada a la comisión.
A los folios del 80 al 91 cursan actas y anexos de embargos preventivos sobre bienes muebles practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2010 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot del Estado Cojedes, acordó remitir el expediente al Tribunal comitente, siendo recibido por el mismo en fecha 4 de agosto de 2010.
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011 y visto la apertura de la cuenta de ahorro, el Tribunal ordenó agregar al presente cuaderno copias certificadas de la libreta de ahorro y original de deposito signado con el N° 03442560. En fecha 7 de junio de 2011, se ordenó depositar el cheque de gerencia en la entidad Bancaria Bicentenario, agencia Independencia del estado Yaracuy.
CUADERNO DE MEDIDAS (MEDIDA DE SECUESTRO)
En fecha 19 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó la apertura del cuaderno de medidas, ordenando desglosar las actuaciones cursante en la pieza principal y agregarlas al presente cuaderno.
Cursa a los folios del 41 al 45 ambos inclusive decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretando medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, los cuales están señalados en la misma.
Por auto de fecha 28 de abril de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a solicitud de parte interesada acodó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de llevar a cabo la medida preventiva de secuestro.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitó al Juzgado comisionado la remisión de la comisión en el estado en que se encuentra, dándole entrada a la misma por auto de fecha 7 de junio de 2010.
LLEGANDO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
PUNTO PREVIO.
La presente demanda introducida por el procedimiento monitorio (intimación), viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al intimado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretará como sentencia definitiva, en defecto de oposición.
Siendo así, que el término intimar proviene del latín “intimare” que significa notificar, hacer saber una cosa, requiriendo el cumplimiento de una obligación. Es requerir, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo. Y el término intimación proviene del latín “intimatio” o “intimatiónis” y significa la acción y efecto de intimar, o sea, la declaración o notificación que se hace a una persona de algún mandamiento u orden que debe ser acatada y cumplida.
El tratadista Manuel Osorio define la Intimación como “la acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido…”. Mientras que el autor Guillermo Cabanellas al referirse al término intimación dice que es la notificación de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos. Requerimiento vigoroso, a lo que añade la definición de intimación de pago que es el requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su regla o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los tramites que las leyes autorizan.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano incluye el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y el Título corresponde a los juicios ejecutivos. Siendo sus requisitos de forma los que debe reunir todo libelo de demanda y los que están indicados en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda al igual que cualquiera otra, deberá proponerse por escrito ante el Tribunal Competente.
Por lo que la acción monitoria estriba de una manera revestida de todas las formalidades inherentes a cualquier otra y sometida a todas limitaciones y exigencias que le ha impuesto el legislador con la peculiaridad de descansar en el hecho de perseguir la satisfacción de una obligación de hacer y las cuales el legislador consagró en forma taxativa como: 1.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero. 2.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y 3.- La entrega de una cosa mueble determinada. Acciones éstas que la doctrina nacional ha considerado "de condena".
Por otra parte el tratadista Arminio Borjas, nos describe acerca de las obligaciones líquidas en su obra dedicada a la vía ejecutiva, vale decir, que su monto o el número y especie de las cosas que deben ser satisfechas, resulten determinadas en el título ejecutivo. Es principio de Doctrina, considerar liquido aquel crédito que el Tribunal, con vistas del instrumento, pueda liquidar por sí mismo mediante un simple cálculo aritmético.
El mismo Jurista, nos aclara, que para que la cantidad sea considerada líquida no es indispensable que conste expresamente en numerario. Así tenemos, que deben concurrir los extremos de carácter líquido y exigible del crédito cierto; dicha obligación debe estar de plazo vencido, es decir, exigible en el tiempo y por lo tanto el acreedor, puede exigir su pago.
En este orden de ideas, tenemos que el instrumento objeto de la presente demanda es un documento público (contrato de compra venta) suscrito entre los ciudadanos RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.243.973, en su carácter de vendedor y el ciudadano EDUARDO DAVID URBINA DIAZ, de nacionalidad nicaragüense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.192.785, quien representó al ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.241.514, según poder autenticado por la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 3 de febrero de 2009, bajo el N° 6, tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, en su carácter de comprador.
Ahora bien, El Tratadista Brewer Carías, en el Libro “El Documento Público y Privado”, señala lo siguiente:
“El documento público es documento autentico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo…”.
Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Trabajo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derechos Probatorios, N° 2, Caracas 1993, menciona:
“(…)En consecuencia, si ese instrumento-requisito debe ser consignado con el libelo, así él a su vez sea fundamental (probatorio), el actor no podrá señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra, ya que como requisito formal se exige en autos sus presencia efectiva (en original o en copia certificada), ni tampoco podrá ser producido en copia simple, así sea fotografía, fotostática y obtenido por un procedimiento mecánico semejante, ya que el Art. 429 CPC que permite tal tipo de reproducción para los documentos públicos o los privados auténticos (autenticados y reconocidos), es una norma que se refiere al aspecto probatorio de los documentos, razón por la cual aparece dentro de la prueba por escrito; y en cuanto a la admisión de la demanda, el instrumento –requisito no está obrando como medio de prueba del fondo …omissis… Cuando un instrumento-requisito coincide con el fundamental, éste tendrá que ser producido en original o en copia certificada, si fuere confiable válidamente; pero el actor no podrá indicar la oficina o lugar donde se encuentra, ya que su presencia física es necesaria antes de admitir la demanda”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. …omissis…
Ahora bien, el artículo 1357 del Código Civil Venezolano nos dice que: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 ejusdem se infiere que documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fé pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
De allí que la redacción del citado artículo pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo, el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario (a)), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas.
A éste respecto, la Jurisprudencia ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos.
Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Ahora bien, del documento de compra venta consignado por la parte intimante en su libelo de demanda, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 2009, se desprende que dicha venta fue celebrada entre el ciudadano RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, parte intimante y el ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, parte intimada en el presente juicio, representado en ese acto por su apoderado ciudadano EDUARDO DAVID URBINA DIAZ, de nacionalidad nicaragüense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.192.785, según poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de La Pascua, estado Guárico, en fecha 3 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones de la mencionada notaria.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.283, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Bacilio Enrique Aray Casanova y Elbano Parra ya identificados, quienes son herederos testamentarios de la parte intimada, opuso cuestiones previas, específicamente la establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que existía una cuestión prejudicial que tenía que resolverse en un proceso distinto.
Seguidamente, este Juzgado en fecha 8 de julio de 2011 dicta sentencia interlocutoria declarando lo siguiente:
..Omissis…
Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso se ha demostrado la existencia de un procedimiento de Tacha de Instrumento Poder, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con la consignación de las copias certificadas del expediente N° 18.551, contentivo de libelo de demanda, auto de admisión, citación, contestación, escritos de pruebas, auto de admisión de pruebas, entre otros, por lo que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, señalándose de esta manera, que se trata de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse en la presente causa, y consta en autos que exista la referida causa que se esté ventilando por ante algún Tribunal de la República, relacionada con la causa que aquí se debate, en virtud que el cobro que aquí se reclama fue producto de una venta a través de dicho poder, siendo necesaria la resolución de la causa antes mencionadas, por lo tanto debe ser declarada procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y el cual reza lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”. Razón por la cual esta Juzgadora considera que existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace procedente la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA Y ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8VO DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invocada como defensa perentoria por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.283, continuando con el proceso conforme a lo establecido en el artículo 355 eiusdem…” (Negrita del Tribunal).
Tal como se desprende de la citada sentencia, esta Juzgadora consideró procedente la cuestión previa alegada, pues de los autos se desprende que si existe un asunto pendiente por resolver y que la sentencia que recaiga en el mismo influye en forma determinante en la sentencia que deba recaer en la presente causa.
Ahora bien, cursa al folio 199 de la segunda pieza del presente expediente que el abogado Antonio José Flores Muñoz, Inpreabogado N° 12.283, en su carácter de co-apoderado judicial de los herederos testamentarios de la parte intimada, consignó copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico del expediente N° 18.551, de la nomenclatura de dicho Tribunal y corresponde a la sentencia dictada en el procedimiento de Tacha de Documento Público seguido por el ciudadano JOSÉ EFRAIN GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.569.494 contra el ciudadano EDUARDO DAVID URBINA DIAZ, de nacionalidad nicaragüense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.192.785 y como terceros adhesivos coadyuvantes los ciudadanos BACILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELBANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.725.188 y 8.070.818 respectivamente, de la cual se desprende lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal, tal como es el caso de autos, o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
“….b) Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”
En este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio de toda prueba, puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Durante el lapso probatorio solamente la parte actora logró demostrar sus afirmaciones de hecho, por su parte el demandado, no promovió ninguna prueba a su favor, al respecto, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
La norma citada pone de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, quedó demostrado en autos que la parte actora, ciudadano JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, (ex-notario público), no autorizó con su firma el mencionado poder, que fue falsificada la firma de los presuntos testigos que participaron en la elaboración del precitado documento. Igualmente, quedó evidenciado que en el libro índice de la mencionada notaría, no aparece registrado ningún otorgante durante el año 2.009 identificado como CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, y que en el Libro de Foliatura 2.009, en el folio Nº 18, quien aparece otorgando un documento con la Planilla Nº 126425, es el ciudadano LEVIN GONZÁLEZ, y no el ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE.
Por último quedó demostrado en la presente causa, que el funcionario liquidador LUIS ALBERTO BARRIOS DIAZ, no elaboró la nota de liquidación que aparece en el mencionado documento, y que por lo tanto le fue falsificada la firma que aparece estampada en ella, por lo que a criterio de quien aquí decide la presenta acción debe prosperar, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO incoada por ante este Tribunal por el ciudadano: GONZALEZ BLANCO JOSE EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.494, contra el ciudadano: URBINA DIAZ EDUARDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.785, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara FALSO y en consecuencia NULO, el instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 03 de Febrero del 2.009, presuntamente otorgado por el ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.241.514, al ciudadano URBINA DIAZ EDUARDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.785, el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que se ordena oficiar en su debida oportunidad a dicha dependencia pública, haciéndole saber lo conducente, y así se decide.
…Omissis…
Conforme se aprecia de la citada sentencia, en razón de las disposiciones legales que regulan el juicio de tacha de documento, el Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 3 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 6, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria, con el cual se realizó el contrato de compra venta objeto de la presente demanda, fue declarado Falso y como consecuencia Nulo, por lo que no resulta idóneo para representar al demandado de autos, tal como lo alegó el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.283, en su carácter de co-apoderado judicial de los herederos testamentarios de la parte intimada, en su escrito de cuestiones previas cursante en la segunda pieza a los folios del 33 al 35 ambos inclusive.
Ahora bien, por tratarse de copia fotostática de la decisión recaída en un (1) expediente judicial cuyas actas fueron certificadas por la Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien certificó: “… que las presentes copias son traslados fiel y exacto de sus originales …”; razón por la que dicha copia certificada es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual señala que “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso bajo examen, la parte intimada no ejerció su derecho de exigir la confrontación de las referidas copias certificadas con sus originales, tal como lo señala el artículo 111 ejusdem, por lo que éstas hacen fe del contenido del expediente Nº 18.551 llevado por el mencionado Juzgado. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativo N° 00670 del 09 de mayo de 2007 y ratificada en sentencia Nº 01836 del 16 de diciembre de 2009).
En tal sentido, esta Juzgadora, visto que dicho instrumento son copias fotostáticas certificadas de un expediente judicial, contra las cuales la parte demandante no ejerció su derecho a exigir la confrontación con sus originales, siendo así que quien suscribe las valoro con ajuste a lo prescrito en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto de la misma se desprende que el Poder que ejercía el ciudadano EDUARDO DAVID URBINA DÍAZ representando al ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 06 de marzo del año 2009, inserto bajo el Nº 79, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, fue declarado Falso y Nulo, lo que trae como consecuencia que el contrato de compra venta objeto de la presente demanda identificado en autos no es válido, por lo que forzosamente la presente demanda no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES por la VÍA POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ contra el ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, ambas partes plenamente identificada en la parte de la narrativa de la sentencia.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADAS EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2010 Y LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DICTADA EN FECHA 6 DE ABRIL DE 2010, SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE INTIMADA, por lo que se oficiará lo conducente una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por vencimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 4 días del mes de abril de 2014. Años: 203° y 155°
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
Mc.-
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