REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de abril de 2014
Años: 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6117

PARTE DEMANDANTE Ciudadana SANDRA MILENA DELGADO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.283.009 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Morales, entre Avenidas 9 y 10, Oficinas 1A y 2A, Nirgua, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nº 133.881.

PARTE DEMANDADA Ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARGUELLES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.639 y domiciliado en la Avenida 9, cruce con Calle Primera, Sector El Hospital, Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MILAGRO PÉREZ MEDINA y ADRIANA RODRÍGUEZ LINÁREZ, Inpreabogado Nros. 86.202 y 102.619 respectivamente (folio 32 y 33)

MOTIVO PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (Designación del Partidor)

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana SANDRA MILENA DELGADO VALERO, ya identificada, por PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARGUELLES ÁLVAREZ, ya identificado.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que en fecha Diez (10) de Marzo de 2011, adquirió conjuntamente con el ciudadano Alexander Antonio Arguelles Álvarez, ya identificado, un inmueble constituido por una casa, cuya descripción y demás especificaciones constan detalladamente en el escrito de demanda, dicho inmueble se encuentra enclavada en una porción de terreno Ejido Municipal que mide ocho metros con diez centímetros de frente por veinte metros con sesenta y cinco centímetros de fondo, o sea una superficie de Doscientos Catorce Metros con Sesenta y Cinco metros Cuadrados (214,65 M2), ubicado en el extremo norte de la Calle Primera, Sector Hospital, Barrio “Aire Libre” del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con terrenos de Juan Ramón Torres, cerca de alambre en medio; PONIENTE: Que es su frente, calle Primera; NORTE: Con casa y solar de María Torres de Peraza, cerca de alambre en medio y SUR: Con casa y solar de Juan Ramón Torres. Todo lo cual consta de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2011.541, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.711 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Asimismo señala, que debido a que nadie se encuentra obligado a permanecer bajo partición, aunado al hecho de que en varias oportunidades, señala, que ha reiterado a su condómino la solicitud de que procedan de forma amigable a la partición del inmueble que tienen en común propiedad, resultando infructuosa, es por lo que procede a demandar al ciudadano Alexander Antonio Arguelles Álvarez, en su carácter de co-propietario del inmueble señalado, el cual aduce que tiene actualmente un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Fundamenta la acción en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 768 del Código Civil y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2014 se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano Alexander Antonio Arguelles Álvarez, ya identificado a dar contestación al presente juicio.
Al folio 29 cursa boleta de citación del ciudadano Alexander Antonio Arguelles Álvarez, identificado en autos, debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2014.
Corre inserto a los folios 30 y 31 escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por el ciudadano Alexander Antonio Arguelles Álvarez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Milagro Pérez Medina, Inpreabogado Nº 86.202, mediante el cual alega lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo que la condómino Sandra Milena Delgado Valero plenamente identificada, en varias oportunidades le haya solicitado que se proceda a la partición de forma amigable del inmueble del cual son copropietarios, y que la misma haya resultado infructuosa, porque no hubo la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso entre ellos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la copropietaria se haya reunido con su persona en alguna oportunidad para tratar de llegar a acuerdos sobre dicho inmueble; y negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar los costos y costas procesales que origine dicho procedimiento, así como el pago de los honorarios profesionales del abogado.
Por otra parte, adujo como hechos ciertos los siguientes: Que es copropietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente acción; asimismo, señala como hecho cierto, que la propiedad del inmueble les fue otorgada con poder que le fuere conferido al vendedor en fecha 30 de diciembre de 2008, inscrito bajo el Nº 36, Folio 117, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2013; que dicho inmueble actualmente esté valorado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por habérsele realizado una serie de mejoras y nuevas construcciones; y que la porción que deba dividirse sea el cincuenta por ciento (50%), equivalente a setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00).
Finalmente, convino en que se proceda a la partición del referido inmueble objeto de la presente acción en la proporción correspondiente, y por cuanto señaló, que la demandante es quien ocupa el inmueble desde hace años y carece de recursos económicos para adquirir la totalidad del inmueble, le ofrece en venta la parte que le corresponde en la presente partición, equivalente al cincuenta por ciento (50%), es decir, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.
Para el caso bajo estudio, se planteó el primer supuesto de los nombrados, por cuanto el ciudadano Alexander Antonio Arguelles Álvarez convino en la partición del bien inmueble y ofreció en venta la parte que le corresponde, en consecuencia, es menester señalar lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Sin duda, de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, textualmente transcritos, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
A este respecto, es oportuno señalar que en fecha 11 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:

“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.

De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo exámen y el criterio jurisprudencial indicado, esta Juzgadora observa que en el presente proceso de partición, se da la fase no contenciosa, pues no hubo oposición de la parte demandada, determinándose la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor de conformidad con lo contemplado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juicio necesariamente debe entrar en fase ejecutiva, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, debe quien decide tomar en cuenta la propuesta realizada por el demandado, consistente en el ofrecimiento en venta de su cuota parte a la demandante, en consecuencia es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 258: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces de paz serán elegidos por votación universal, secreta y directa, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

De igual forma, le Ley adjetiva civil en su artículo 257 reza lo siguiente:

Artículo 257: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”.

Bajo estos preceptos, donde los Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, encaminan vías más expeditas, menos onerosas y más satisfactoria para las partes en la solución de determinados asuntos, con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esencialmente, en los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental, que define al Estado como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia y que establece a la justicia como un valor fundamental del hombre para su convivencia en sociedad; es por lo que en miras de no trasgredir las normas señaladas, considera quien decide perfectamente viable en este caso, la fijación de una audiencia conciliatoria entre las partes, para la búsqueda de la realización de la justicia, siendo facilitador y garante de los principios y valores constitucionales ya señalados y así se indicara en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto a la condenatoria en costas solicitada por la parte actora en el escrito de demanda, a tales efectos, al no existir controversia en los términos que han quedado expuestos, resulta improcedente condenar en costas, por lo que mal puede hablarse que se dictó una sentencia que resolvió un contradictorio, por cuanto hubo conformidad por la parte demandada en esta primera fase no contenciosa del procedimiento de partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: PROCEDENTE la partición del bien inmueble objeto de la presente acción, consistente de una casa tipo media-agua, ubicada en el extremo norte de la Calle Primera, sector Hospital, Barrio Aire Libre, Municipio Nirgua estado Yaracuy, construida con paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, techo de asbesto sobre vigas de hierro, piso de cemento pulido, con sus instalaciones de agua y luz eléctrica y las sanitarias empotradas a pozo séptico, y la parte destinada a garaje se construyó una habitación apta para dormitorio, un pequeño solar correspondiente, enclavada en una porción de terreno ejido municipal que mide ocho metros con diez centímetros de frente con veinte metros con sesenta y cinco centímetros de fondo, para una superficie de Doscientos Catorce Metros con Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (214,65 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con terrenos de Juan Ramón Torres, cerca de alambre en medio; PONIENTE: Que es su frente, calle primera; NORTE: Con casa y solar de María Torres de Peraza, cerca de alambre en medio y SUR: Con casa y solar de Juan Ramón Torres, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, de fecha diez (10) de marzo de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.541, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.1.711 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por cuanto el demandado, ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARGUELLES ÁLVAREZ, ya identificado, no formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota del bien a partir.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha del inmueble identificado en el particular PRIMERO del presente fallo; por lo que se fija al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para la designación del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) , conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE EMPLAZA A LAS PARTES a una audiencia conciliatoria para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, vista la proposición realizada por el demandado, ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARGUELLES ÁLVAREZ, ya identificado, en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° Independencia y 155° Federación.

La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abog. INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. INÉS M. MARTÍNEZ