REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos MANUEL JOSE ROA PULIDO y ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-4.361.808 y V-4.383.519, respectivamente, asistidos de la abogada Alcy Mayte Viñales Suarez, inscrita en el Inpreabogado 48.663.
Recibido directamente por ante este Tribunal en fecha 18 de Octubre del 2.012 y en fecha 19 de Octubre del 2013, el Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a los solicitantes a que manifiesten la fecha exacta en que se separaron, siendo esta información importante sobre el cual basan la acción de Separación de Cuerpos; la cual fue consignada en fecha 08 de Noviembre del año 2.012, por la ciudadana ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, identificada de autos, asistida debidamente por la abogada Alcy Mayte Viñales Suarez, inscrita en el Inpreabogado 48.663, constante de un (01) folio útil, así mismo se admite la solicitud en la misma fecha y el Tribunal acuerda ordenar librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa los Artículos artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; cursando la referida boleta al folio doce (12) del expediente.
En fecha 13 de Noviembre de 2.012 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Abril del año 2.014, comparecen los ciudadanos MANUEL JOSE ROA PULIDO y ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-4.361.808 y V-4.383.519, respectivamente, asistidos de la abogada Alcy Mayte Viñales Suarez, inscrita en el Inpreabogado 48.663, y presentan escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD:
Exponen los solicitantes de autos, MANUEL JOSE ROA PULIDO y ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, identificados plenamente con anterioridad, que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), según acta de matrimonio signada con el Nº 62, marcada con la letra “A” anexa al escrito de la solicitud; que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización San Juan, calle 02, casa Nº 80-89, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; de mutuo y amistoso acuerdo deciden separarse de hecho, en virtud de que su unión conyugal se hizo imposible la vida en común, y hasta la presente fecha sin posible reconciliación; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, MANUEL JOSE ROA PULIDO y ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI ya identificados, que se encuentra anexa al expediente a los folios cuatro (04) y cinco (05), en la que se aprecia que tienen más de cinco (05) años y cuatro (04) meses de casados, así como más de dos (02) año separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios dos (02) y tres (03) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del año 2.012, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 08 de Noviembre del año 2.012, la cual fue presentada por los ciudadanos MANUEL JOSE ROA PULIDO y ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-4.361.808 y V-4.383.519, respectivamente, asistidos de la abogada Alcy Mayte Viñales Suarez, inscrita en el Inpreabogado 48.663; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), según acta de matrimonio signada con el Nº 62, que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -Exp. Nº 3.005-12
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZALEZ.
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