REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Recibida por distribución la presente solicitud, se le dio entrada y el curso de Ley. Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo del Juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CORDERO y MAGALY GREGORIA URANGA DE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.578.368 y V-10.373.154 respectivamente, domiciliados el Primero en la calle Oleoductom casa S/N, poblado Tulipán, Municipio Veroes, estado Yaracuy, y la Segunda en la calle Principal N° 25, poblado Tulipán, Municipio Veroes, estado Yaracuy; asistidos en este acto por la Abogada DEYSI T. SÁNCHEZ AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.636.
Este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas presentadas, se desprende que se trata de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, estipulado en el artículo 189 y siguientes del Código Civil. El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El artículo 754, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursiva del Tribunal).
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indica en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Cursiva del Tribunal).
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. II, p: 10.)
Ahora bien la nueva resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, la que indica en su artículo 15 que “se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas como determina la presente Resolución”. (Cursiva del Tribunal). En este orden de ideas, indicaron los solicitantes que: “…establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Principal n° 25, Poblado Tulipán Municipio Veroes, Estado Yaracuy …” por tanto, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra fijado el último domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal; tal como quedó establecido en la Resolución N° 2014-0009, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia, declina la competencia por el territorio al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Abril del Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:40 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.