República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, uno (01) de Abril del año Dos Mil Catorce.
AÑOS: 203º y 154º
Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos MIRLENG YOHANNI RODRIGUEZ GUATARASMA, HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ GUATARASMA, AIDA MARLENE RODRIGUEZ GUATARASMA, LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ GUATARASMA y YURIS MAILING RODRIGUEZ GUATARASMA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. 10.371.152, 11.648.512, 12.284.938, 12.284.937 y 13.179.074 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.407, en el cual solicitaron el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, entre calles 10 y 11, sector El Lochal, en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, las cuales constan un (01) local comercial fabricado en paredes de bloques de cemento, piso de cemento granito y techo de platabanda, distribuido de la siguiente manera: un (01) tanque construido con paredes de bloques de concreto frisado, el cual tiene un área de construcción de veintitrés metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (23,85 M²), se encuentra cercado por el lateral derecho, lateral izquierdo y fondo con paredes de bloques de cemento, el local cuenta con todas sus instalaciones y servicios de aguas blancas, negras y electricidad. Las prenombradas bienhechurías tienen un área de construcción de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros (239,17 M²) poseen los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bolívar; SUR: Casa y solar que es o fue de la señora Flor Castillo; ESTE: Casa y solar que es o fue de la señora Zenaida Azuaje; y OESTE: Avenida Bolívar y están construidas sobre un área de terreno de propiedad municipal que mide ochocientos veintisiete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (827,66, M²). Se admitió la solicitud en fecha Miércoles, diecinueve (19) de Marzo de 2014, ordenándose la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy recibió en fecha 01-03-2014 la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 073/14, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha. En fecha Jueves, veintisiete (27) de Marzo de 2014 fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos NERBIS YEXLENIS CHAVEZ MONGES y EDDER AMICAR OROZCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nºs 8.511.280 y 7.575.583 respectivamente y domiciliados (La Primera) en el sector Caño Amarillo de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y (El segundo) en la avenida Bruzual, entre calles 11 y 12, en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. En fecha 31 de Marzo de 2014, el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 2.574.071, asistido en este acto por los Abogados ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA y PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.607.980 y 7.505.747 Inscrito en el IPSA bajo los N°s. 67.338 y 74.396 respectivamente, presentó de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil escrito de oposición a la solicitud de Titulo Supletorio bajo el N° 1975/14 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por cuanto el inmueble objeto del presente titulo fue construido por su persona en año 1988 y su esposa, CARMEN MARIA GUATARASMA DE RODRIGUEZ, con quien está casado desde el 28 de Julio de 1979, según acta de matrimonio N° 23, folio N°. 29 marcada con la letra “A”, igualmente consignó copia certificada del contrato de arrendamiento con opción a compra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre, Estado Yaracuy, bajo el Nro 47, folio 111 al 113, del Protocolo Primero Segundo trimestre del año 1988, en donde la ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA DE RODRIGUEZ, solicita terreno municipal con opción a compra y a la vez permiso para construir un local comercial marcado con la letra “B” y “C”, así mismo, alega que los solicitantes son sus hijos mas no son los que construyeron el inmueble, ya que dicho inmueble pertenecen a la sociedad conyugal RODRIGUEZ GUATARASMA. Por lo antes expuesto esta Juzgadora considera que se debe analizar el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil a los fines de verificar si es procedente o no la presente solicitud de oposición: El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa”. Dentro de este orden de ideas, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. Adicionalmente, es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.” De la anterior transcripción, la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa. En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER EL REFERIDO PEDIMENTO, tal y como se hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Por las razones antes expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por los ciudadanos MIRLENG YOHANNI RODRIGUEZ GUATARASMA, HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ GUATARASMA, AIDA MARLENE RODRIGUEZ GUATARASMA, LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ GUATARASMA y YURIS MAILING RODRIGUEZ GUATARASMA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. 10.371.152, 11.648.512, 12.284.938, 12.284.937 y 13.179.074 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.407. Agréguese la boleta de notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad ordenada en fecha 19/03/2014, para que forme parte de las actas de la presente solicitud. Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, uno (01) del mes de Abril del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 1975/14
|