REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 21 DE ABRIL DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000002
ASUNTO : UP01-O-2014-000002
MOTIVO : Consulta Habeas Corpus
PROCEDENCIA : Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3
PONENTE : Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 02 de Abril de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 02 de Abril de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado integrado con los Jueces Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo la Corte de Apelaciones la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien además es designada ponente según el orden de distribución Juris 2000.
En fecha 15 de Abril de 2014, la Juez Ponente, consigna su proyecto de sentencia:
Esta Corte Superior para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
En fecha 25 de Enero de 2014, el Abogado Edisoie Sandoval actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano Wilfredo José Barrios Lugo, interpone acción de HABEAS CORPUS, en beneficio del mencionado ciudadano, quien según su dicho fue aprehendido en su vivienda el día Miércoles 22 de Enero del 2014 a las 5:00 de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes lo trasladaron hacia el retén de la Policía del Estado a las 7:00 de la noche, donde hasta la fecha aún se encuentra privado de libertad.
Alega el solicitante, que desde el momento de la detención del ciudadano Wilfredo José Barrios por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, éstos “no dieron la participación de ley al Ministerio Público ya que hasta la presente fecha esa Institución no tiene conocimiento del caso y por ende no lo presentó ante ese digno Tribunal en el lapso de las 48 horas…omissis… causándole así un daño irreparable”.
De allí que solicite se dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional de Habeas Corpus y se decrete la inmediata libertad del ciudadano Wilfredo José Barrios Lugo, por cuanto se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Del dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Enero de 2014, se tiene que en su fallo textualmente establece:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS solicitado por el Abg. Edisoie Sandoval, actuando con el carácter de abogado representante del ciudadano WILFREDO JOSE BARRIOS LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.709.901, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Remítase en el lapso de ley para su consulta con el Superior. Notifíquese al accionante. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
En este contexto, en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, que trata sobre la competencia, que rige en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden, el Título V, denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales”, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.
De la interpretación de la norma citada, se desprende que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre la acción de Amparo de la Libertad y Seguridad personales, ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de Amparo dictadas por los Jueces de Control.
Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones que el Hábeas Corpus se concibe como la situación fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias, también ha señalado que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitarias detenciones administrativas, más sin embargo ha distinguido que, también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, solo que ha hecho mención a que procede únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; tal como lo ha establecido en sentencia No 113, Exp 00-0202, la cual consagra:
“….ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
…Omisis...el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.
Así que, una vez establecido en el orden conceptual el contenido del Habeas Corpus, tal como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en resoluciones correspondientes a las causas UP01-O-2011-000012, UP01-O-2013-000012 y UP01-O-2013-000017, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y en consecuencia, ordene la inmediata libertad del agraviado de considerar procedente tal decisión.
En este contexto, en el caso bajo examen, la Juez de Instancia Abg. Claudia Segura Tinoco, en un primer momento se pronunció con respecto a que ordenaba oficiar a los órganos de seguridad del estado, a fin de que notificaran de manera inmediata y por escrito sobre la situación del ciudadano Wilfredo José Barrios Lugo, quien presuntamente se encuentra detenido en la sede de algún organismo de seguridad del Estado Yaracuy, ello en virtud del mandamiento de HABEAS CORPUS, solicitado por el Abogado Edisoie Sandoval, en su condición de Defensor del ciudadano Wilfredo José Barrios Lugo.
Así las cosas, a fin de constatar si el Tribunal de Instancia resolvió con apego a las normas que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala, para cuando se activa un mandamiento de Habeas Corpus, se observa que en efecto, en fecha 25 de Enero de 2014 se intentó la acción de Habeas Corpus ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 y que con esa misma fecha el Tribunal de Instancia dio entrada a dicha acción, y procedió a pronunciarse mediante auto de esta misma fecha en los siguientes términos:
“Recibido como ha sido escrito de fecha 25/01/14, presentado por el abg. Edisoie Sandoval, mediante el cual solicita se dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional de Habeas Corpus, contra la privación ilegitima de libertad del ciudadano WILFREDO JOSE BARRIOS LUGO, el cual según información aportada por el mencionado profesional del derecho, se encuentra privado de libertad en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de este Estado, es por lo que este Tribunal de Control Nº 3 ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado, a fin de que notifiquen a este Tribunal de forma inmediata y por escrito, si el ciudadano WILFREDO JOSE BARRIOS LUGO, se encuentra detenido en la sede de algún organismo de seguridad del estado Yaracuy. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.”
Así pues, en el caso bajo examen, esta Instancia Superior conforme a lo previsto en el artículo 43 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que la Juez Abg. Claudia Segura Tinoco, actuó ajustada a derecho, por cuanto se divisó el apego a las normas previstas en la Ley, referidas al trámite y procedimiento a seguir cuando se solicita un Mandamiento de Habeas Corpus, toda vez que se evidenció que en fecha 25 de Enero de 2014, ordenó de manera inmediata oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado a fin de que informasen sobre la situación del ciudadano Wilfredo José Barrios Lugo, constatándose además que en esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.
Ahora bien, al folio trece (13) del presente asunto, consta oficio de fecha 25 de Enero de 2014, suscrito por el Superior Agregado Prof. Frank Berris, el cual da cuenta que el día 22 de Enero del mismo año, ingresó a la Sala de Resguardo del Aprehendido de la Policía del Estado Yaracuy en calidad de detenido el ciudadano Wilfredo José Barrios Lugo, a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público según oficio No. 9700-123-0326 y que hasta la fecha el ciudadano en cuestión no había sido presentado ante la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Así mismo, al folio diecisiete (17) corre inserto oficio No. 9700-123-00298, suscrito por el Comisario Rafaelle Rimorso, Jefe de la Sub. Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que el ciudadano Wilfredo José Barrios Lugo, fue detenido en fecha 22/01/2014 por funcionarios de ese Despacho, por el delito de violencia de género, según expediente K-14-0123-00280, y que fue trasladado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía en esa misma fecha, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, constatándose que las actuaciones sobre la detención del ciudadano en cuestión fueron enviadas al Despacho Fiscal en fecha 23/01/2014 y que por error involuntario fueron entregadas en la Fiscalía Tercera, no remitiendo el Despacho Fiscal las actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera quien conocía de dichas actuaciones.
Siendo así, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2014, estableció:
Ahora bien, visto que en fecha 25-01-14, este Tribunal una vez recibida la solicitud del accionante, ACTIVO EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, conforme a lo consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias, y siendo que el Quid del Habeas Corpus es el otorgamiento de la libertad, la cual en el presente asunto, ya ha sido otorgada en la audiencia de presentación realizada por ante este Tribunal de Control Nº 3 en fecha 25/01/14, al ciudadano WILFREDO JOSE BARRIOS LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.709.901, venezolano, de 63 años de edad, natural de Guama, estado Yaracuy, fecha de nacimiento 19/02/1950, soltero, residenciado Calle Ricaurte, casa Nº 10, Sector Cementerio, San Felipe, Estado Yaracuy; razón por la cual este Juzgado, a la luz de lo antes expuesto, declara SIN LUGAR el HABEAS CORPUS, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Apelaciones CONFIRMA la decisión del Tribunal Estadal y Municipal en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a Declarar Sin Lugar el mandamiento de Habeas Corpus, al observarse el apego a las normas previstas en la Ley Orgánica se Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 26 de Enero de 2014 dictada por el Tribunal Estadal y Municipal en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre agregada a los folios Veintiuno (21) al Veintitrés (23) ambos inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, en cuanto a declarar Sin Lugar el mandamiento de Habeas Corpus. Notifíquese al solicitante. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ROSSANA CERESA FERNÁNDEZ
SECRETARIA
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