REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 21 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002399
ASUNTO : UP01-R-2014-000016
ACUSADO: TRINO DAVID ARTEAGA.
RECURRENTE: Abg. Líder Rene Sánchez Martínez
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Yilder Rene Sánchez Martínez, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano TRINO DAVID ARTEAGA, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-2399, dictada en fecha 28 de Enero de 2.014 y publicada en extenso en fecha 25 de Febrero de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 14 de Abril de 2.014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000016.
En fecha 15 de Abril de 2.014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 21 de Abril de 2.014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de Admisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado Yilder Rene Sánchez Martínez, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano TRINO DAVID ARTEAGA; tal como se evidencia en copia certificada de acta de Juramentación de defensor privado, agregada al folio sesenta (60) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación UP01-R-2014-16 en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2.014 y publicada en extenso en fecha 25 de Febrero de 2.014, por el Juzgado Tercero de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto en fecha 27 de Marzo de 2.014, siendo presentado de manera tempestiva, es decir al DECIMO DIA luego de haber sido impuesto personalmente de la sentencia condenatoria, en fecha 13 de marzo de 2014, al acusado TRINO DAVID ARTEAGA en presencia de su defensor de confianza para ese momento según se evidencia en acta de imposición de sentencia, inserta al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno separado; de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, el cual está agregado al folio sesenta y dos (62) del presente recurso; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 445 de la Norma Adjetiva Penal. Y Así se declara
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los numerales 2º, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, resulta Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Yilder Rene Sánchez Martínez, actuando con el carácter plenamente acreditado en autos.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Pública atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Yilder Rene Sánchez Martínez, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano TRINO DAVID ARTEAGA contra decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-2399, dictada en fecha 28 de Enero de 2.014 y publicada en extenso en fecha 25 de Febrero de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. SEGUNDO: ACUERDA fijar audiencia según lo previsto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, ordena requerir la respectiva fecha a la Coordinación de Secretarios de esta Sede Judicial conforme con la disponibilidad existente en la Agenda Única de Actos; luego de lo cual se pautará el acto por auto separado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Jueza Superior Provisorio Presidenta
Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio (Ponente)
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal
Abg. Rossana Ceresa
Secretaria