REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 3 DE ABRIL DE 2014
203º Y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-003141
ASUNTO : UP01-R-2014-000008

RECURRENTE: Abg. Carlos Uswaldo Hernández Uzcátegui
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 4.
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Uswaldo Hernández Uzcátegui, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano LUÍS OCTAVIO NAVAS, contra la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2013-003141 emitida en fecha 07 de Febrero de 2014 y publicada en extenso en fecha 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 07 de Marzo de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000008.
En fecha 10 de Marzo de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 11 de Marzo de 2014, la Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
En fecha 13 de Marzo de 2014, se publica auto de admisión.
En fecha 2 de Abril de 2014, la Juez Ponente consigna ante la secretaría su proyecto de sentencia.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Abogado Carlos Uswaldo Hernández Uzcátegui, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano LUÍS OCTAVIO NAVAS, interpone recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo Penal, aduciendo que en el caso en concreto, no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la existencia de un hecho punible, manifestando textualmente que en el reconocimiento médico legal “se deja constancia de que la víctima no presentó para el momento del examen desfloración del himen, es decir no hay penetración”.
Igualmente manifiesta que lo ajustado a derecho era revisar la medida de su patrocinado, por cuanto el mismo presenta un rechazo de material Osteosintesis, por lo que requiere de una “intervención quirúrgica a la brevedad posible, ya que puede perder la pierna”, todo ello basándose en lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo atinente al derecho a la salud.
Consecuentemente con lo expuesto, el recurrente expone que las medidas de privación de libertad “tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso”, pero que en el caso en concreto éste objetivo se puede lograr aplicando una medida menos gravosa, aún más cuando su patrocinado necesita “ser evaluado y realizarse los exámenes pre-operatorios y que no basta que la juzgadora recurrida alegue que ella a (sic) velado porque se cumpla (sic) los derechos constitucionales de [su] representado”, si no que el deber es que éste “sea llevado a tiempo a sus consultas y demás trámites que se necesitan para éste tipo de operación”.
Concluyendo que con la negativa de la a quo de revisar la medida se evidencia “una culpabilidad anticipada”, violentándose con ello a su entender derechos constitucionales, de allí que solicite se declare con lugar el recurso de apelación, se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, y se ordene al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 la revisión de la medida de su representado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 24 de Febrero de 2014, la Abg. Maribel Rodríguez Moncada, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación en el que señala que si bien el Defensor Privado solicitó la revisión de la medida del imputado por presentar problemas de salud, no es menos cierto, que no consta “que los familiares del imputado hayan solicitado al Hospital Central de San Felipe, consultas a fin de que sea trasladado y evaluado o valorado por el especialista que se encargaría de la operación en caso de necesitarla”.
Igualmente menciona que en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, por lo que la decisión de la a quo a su entender estuvo ajustada a derecho, al ser éste un delito cuya pena en su límite máximo supera los diez años, así como la magnitud del daño causado al tratarse de un delito de abuso sexual cometido en perjuicio de una niña.
Afirma que, “los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben estar máximamente amparados”, pero que éstos no deben ser “en holocausto de la justicia, y en contra de la seguridad ciudadana”; considerando que “debe interponerse la seguridad jurídica de estas víctimas especialmente vulnerables, ante individuos, que han violado la normativa adjetiva y que ponen en riesgo la vida de niñas, niños y adolescentes”, mencionando además el Principio de Intereses Encontrados, el cual establece que “cuando colida un interés particular con intereses colectivos siempre debe prevalecer el derecho constitucional, que represente una protección a tales intereses colectivos”.
En consecuencia, finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Abg. Carlos Uswaldo Hernández Uzcátegui y se confirme la decisión dictada por el Juez de Control No. 4, mediante la cual acordó mantener la privativa de libertad que pesa sobre el imputado Luís Octavio Navas, por cuanto si bien, el mismo se encuentra delicado de salud, es obligación de los familiares buscar una cita con el especialista.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Febrero de 2014 y publicada en extenso en fecha 10 de Febrero de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación presentado en contra del acusado LUIS OCTAVIO NAVAS, venezolano, 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.078.278, fecha de nacimiento 10-11-1975, natural de Coro estado Falcón, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado Albarico sector zoteica, calle 1, casa sin número del municipio San Felipe estado Yaracuy; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G.P de 09 años de edad; conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para la realización del Juicio Oral y a Puerta Cerrada, con las garantías legales y constitucionales al acusado LUIS OCTAVIO NAVAS, plenamente identificado en las actas procesales, asimismo conforme al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS hace de la defensa privada las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a su patrocinado, y así se decide. TERCERO: Escuchada la declaración del acusado, mediante el cual manifiesta no querer acogerse a la institución jurídica del Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y A PUERTA CERRADA en contra del acusado LUIS OCTAVIO NAVAS, venezolano, 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.078.278, fecha de nacimiento 10-11-1975, natural de Coro estado Falcón, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado Albarico sector zoteica, calle 1, casa sin número del municipio San Felipe estado Yaracuy; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G.P de 09 años de edad,, de conformidad con el artículo 316 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 ordinal 5° ejusdem; y así se decide. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al acusado LUIS OCTAVIO NAVAS, antes identificado, y el sitio de reclusión, estando recluido de manera preventiva en la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la solicitud de la defensa privada a los fines que su defendido sea evaluado por un medico en el Hospital Central de esta Ciudad, en atención al Derecho a la Salud que le asiste al acusado de autos, se acuerdan las copias simple solicitadas por la defensa, y así se decide. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numeral 4º de la norma adjetiva Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Por lo que, a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos:
Esta Corte de Apelaciones una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos concluye que el objeto de la apelación es lograr que este Tribunal Colegiado declare la nulidad de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por la Juez Cuarta de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la revisión de medida del imputado Luís Octavio Navas y en consecuencia mantuvo la medida privativa de libertad que pesa en su contra.
Pues bien, en torno a la única denuncia relatada por el recurrente referida a la privativa de libertad que pesa contra su patrocinado, refiere entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano en cuestión es partícipe del hecho por el cual se le imputa, señalando igualmente que no se cumplen los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Siendo así, una vez analizada la decisión dictada por la a quo, y los motivos por los cuales mantuvo el decreto de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal Colegiado debe confirmar en cada una de sus partes los términos en los que fue ratificada tal medida, toda vez que de dicha decisión se desprende una congrua motivación que esta Instancia Superior comparte.
Por lo que, precisa esta Alzada dejar plasmado previo a la decisión de fondo, los criterios a la luz de la doctrina más autorizada, en torno a la garantía del estado de libertad, señalado como principio fundamental garantizado en nuestra Carta Magna; en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad, sin embargo tal derecho no es absoluto, pues en determinadas circunstancias puede sufrir ciertas restricciones, tales como la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal.
Conforme a lo expuesto, y establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, estas medidas cautelares, como todas las medidas de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2013, donde se fijó lo siguiente:
“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.” (Vid. Exp. 11-1012).
Bajo este contexto, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de éstas medidas, siendo la más gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud del Ministerio Público y que recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, así se tiene que:
El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Desprendiéndose del contenido de la disposición transcrita cuales son los requisitos de procedencia que tiene que considerar el Juez para decretar una medida cautelar, sosteniendo la doctrina que deben contemplarse dos aspectos medulares, a saber:
a) El fumus bonis iuris; que consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del b) periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Por lo que, las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, en este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 492 del 1º de Abril del año 2008, estableció:
“…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”

En el caso en marras, esta Corte de Apelaciones, constata que lo medular de la apelación es el decreto de mantener la privación judicial preventiva de libertad dictada, siendo así, una vez comparado lo dicho con la decisión recurrida, se tiene que la a quo acreditó los elementos de convicción para mantener la privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Luís Octavio Navas, tanto en la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado sea el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho, así como una presunción razonable del peligro de fuga, al tratarse de un delito cuya pena a imponer en caso de una eventual condena supera los diez (10) años en su límite máximo, así como el hecho de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad.
Es así como el peligro de fuga, se encuentra acreditado en el caso bajo análisis, toda vez que el artículo 237 de la norma adjetiva Penal señala: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, tal como lo dejó sentado la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 en la decisión recurrida.
En concreto, se puede afirmar que la doctrina autorizada ha señalado que se debe tener con claridad que la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, (como así lo ha hecho ver el recurrente), sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, habida cuenta que de acuerdo al texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará una medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, o cuando existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos acreditados, tal como ocurrió en el caso en cuestión, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle.
Así las cosas, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndose a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme a los artículos 237 y 238 del texto adjetivo Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Por lo que, en este pronunciamiento, claramente se observa que la a quo, señaló que se estaba en presencia de un hecho punible, tal como lo precalificó la representación Fiscal, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo que se tiene que, los presupuestos previstos en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal, vale decir el arraigo en el País; la pena a imponer; la magnitud del Daño causado; el comportamiento del imputado o imputada en el proceso y la conducta predelictual, fueron tomados en cuenta, al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, en este orden, la a quo analizó tanto el tipo de delito cuya acción no se encuentra prescrita como el peligro de fuga, así como la pena a imponer en una eventual condena la cual supera en su límite máximo los diez (10) años.
Por su parte, en lo que respecta a lo señalado por el recurrente en cuanto al deterioro de salud que presenta su patrocinado, este Tribunal Colegiado ha constatado a través de la revisión de la causa principal, que tanto el Tribunal de Control No. 4 en el que se encontraba anteriormente la causa, como el Tribunal de Juicio No. 1, ante quien en la actualidad reposa la causa principal, han procurado de forma garante y oportuna el derecho a la salud del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que cada vez que así lo ha solicitado la defensa privada, se ha acordado el traslado del imputado hasta la sede del Hospital Central de San Felipe “Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, oficiándose además a los organismos de seguridad correspondiente, así mismo, se ha acordado su traslado hasta la unidad de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser evaluado producto de los problemas de salud.
Consecuentemente con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en sentencia de fecha 05 de Junio de 2012, cuyo expediente es el No. 12-0069, dejó sentado con respecto a la privativa de libertad y el derecho a la salud lo siguiente:
“En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la Privación de Libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido.” (Negrillas de esta Corte).

Es así como, cada vez que sea solicitado el traslado del imputado a fin de practicársele el tratamiento correspondiente a su enfermedad o a las consultas a que hubiere lugar, el Tribunal de Instancia donde repose la causa, deberá acordar el traslado a dichos centros asistenciales, ello con el fin de garantizar el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, ratifica en cada una de sus partes el criterio puesto de manifiesto por la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4, al haber plasmado de forma elocuente y motivada las razones por las que mantenía el decreto de privativa de libertad, por lo que forzosamente bajo las consideraciones establecidas, este Tribunal Colegiado debe declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el Abg. Carlos Uswaldo Hernández Uzcátegui, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Octavio Navas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Carlos Uswaldo Hernández Uzcátegui, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano LUÍS OCTAVIO NAVAS, contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2014 y publicada en extenso en fecha 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del Mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ROSSANA CERESA FERNÁNDEZ
SECRETARIA