REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 09 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-003883
ASUNTO : UP01-R-2014-000004
IMPUTADOS: Nerys del Carmen Alzadora Meléndez y
Rafael Vergara Guzmán
RECURRENTES: Abg. Belkis Susana Puertas Mogollón y Rosa Elena Corobo Segovia, Fiscal Auxiliar Décima encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima, con competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas Belkis Susana Puertas Mogollón y Rosa Elena Corobo Segovia, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Encargado y Fiscal Auxiliar Décima de la Fiscalía Décima, con competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-003883, que se le sigue a los ciudadanos Nerys del carmen Alzadora Meléndez y Rafael Vergara Guzmán, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 07 de Abril de 2.014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000004.
En fecha 08 de Abril de 2.014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, siendo designado ponente el Abg. Reinaldo Rojas Requena, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 09 de Abril de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de las recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse las Abogadas Belkis Susana Puertas Mogollón y Rosa Elena Corobo Segovia, Fiscal Auxiliar Décima Encargado y Fiscal Auxiliar Décima de la Fiscalía Décima, con competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el recurso fue interpuesto el día 21 de Enero de 2.014, encontrándose en el primer día de Despacho, luego que fue recibida la notificación por la defensora publica segunda, quien fue la ultima de los notificados la cual corre inserta al folio sesenta y seis (66) del presente recurso, según se evidencia en certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del referido juzgado, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimadas las recurrentes, debe admitirse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas Belkis Susana Puertas Mogollón y Rosa Elena Corobo Segovia, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Encargado y Fiscal Auxiliar Décima de la Fiscalía Décima, con competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-003883, que se le sigue a los ciudadanos Nerys del carmen Alzadora Meléndez y Rafael Vergara Guzmán, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto las mismas satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. JORGE MORALES
SECRETARIO
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