REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-003895
ASUNTO : UP01-R-2014-000012
MOTIVO : Recurso de Apelación de Autos
PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial del estado Yaracuy
PONENTE : Wladimir Di Zacomo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Octava Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando como defensora del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHIRINOS BUENO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 17 de febrero de 2014 y publicada en fecha 20 de febrero de 2014, inserta en el asunto alfanumérico UP01-P-2013-003895.
Para resolver, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de abril de 2014, procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 03 de abril de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto (Presidenta), Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Wladimir Di Zacomo, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 09 de abril de 2014 se consigna proyecto del presente auto.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación fue ejercido con fundamento en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la norma adjetiva penal.
Con respecto a la apelación de autos, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución.
Conforme a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley.
En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Al respecto tenemos que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Octava Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando como defensora del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHIRINOS BUENO, al cual fue debidamente designada por el Tribunal Penal de Control.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2014 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue presentado el día 05 de marzo de 2014, por lo que conforme el cómputo de días de despacho transcurrido fue interpuesto al quinto día hábil siguiente de publicada la decisión impugnada, lo que permite concluir que fue interpuesto el recurso de manera tempestiva, tal como lo prevé el artículo 440 de la norma adjetiva penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
La recurrente denuncia la inmotivación del auto dictado por la Jueza de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal publicado en fecha 20 de febrero de 2014, por los siguientes aspecto: La inmotivación de la admisión de la acusación, la inmotivación sobre solicitudes que no fueron señaladas por la Defensa Pública, ni por ninguna de las partes y la inmotivación del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones necesario precisar que la decisión impugnada se dictó conforme a las exigencias establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que el Juez o Jueza de Control actúa como garante del principio del control jurisdiccional y regulador de la acción penal interpuesta por el Ministerio Público, a través del control formal y material de la acusación.
En este sentido, el primer aspecto denunciado por la recurrente relativo a la inmotivación de la admisión de la acusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1263 de fecha 08 de diciembre de 2010 reiteró el criterio vinculante mediante el cual estableció lo siguiente:
“…el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal”.
De lo anterior se desprende que el pronunciamiento respecto a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra incluido en el auto de apertura a juicio, el cual no es susceptible de ser apelado por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida y así se decide.
En cuanto a la afirmación de la recurrente que la a-quo de manera inmotivada decidió sobre solicitudes que no fueron señaladas por la Defensa Pública, observa esta alzada que aunque el pronunciamiento del a-quo hace referencia a la admisión de unas pruebas documentales, la recurrente no impugna que la prueba admitida sea ilegal, sino que la Juez no motivó la decisión mediante la cual las admite al hacer referencia a solicitudes que no fueron realizadas por la Defensa Pública, ni por ninguna de las partes, siendo un requisito necesario para que sea impugnable la admisión de una prueba, que sea alegada la ilegalidad del medio probatorio impugnado, de conformidad con el artículo 314, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por último con respecto al alegato de la impugnante que no se encuentra motivada la decisión de la a-quo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido ARMANDO ANTONIO CHIRINOS BUENO, observa esta Corte que la presente decisión impugnada no es la que impuso la medida de coerción personal, sino la que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido con anterioridad, la cual es producto de la revisión de la medida de coerción personal efectuada por la a-quo en la audiencia preliminar, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez o Jueza “…deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 699, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el siguiente criterio:
“……..Ello así, esta Sala constata que en la sentencia accionada la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el defensor privado del accionante, en atención a lo dispuesto en la letra ‘c’ del artículo 437 (428 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 (250 vigente) eiusdem, contra la decisión que tomó el Juzgado Undécimo Itinerante de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida, cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación; pronunciamiento este que está ajustado a derecho toda vez que según lo dispone el artículo 264 eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente….”
Así mismo esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 04 de abril de 2014, en el asunto alfanumérico UP01-R-2014-000014, anunció cambio de criterio con respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación de la decisión del Juez o Jueza de instancia de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al termino de la audiencia preliminar.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que no es admisible recurrir en apelación el pronunciamiento del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en el que acordó en la audiencia preliminar mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARMANDO ANTONIO CHIRINOS BUENO, por expresa disposición del artículo 250 mencionado, que establece que “… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” y así se decide.
Por consiguiente, el presente recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 428, literal c, en concordancia con el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida es INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE por disposición expresa de los artículos 250 y 314 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando como defensora del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHIRINOS BUENO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 17 de febrero de 2014 y publicada en fecha 20 de febrero de 2014, inserta en el asunto alfanumérico UP01-P-2013-003895.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del Mes de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Jueza Provisorio Presidenta
Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Provisorio
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Temporal
(Ponente)
Abg. Jorge Luís Morales
Secretario
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