REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, primero (1º) de Abril de 2014
203° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2007-000567
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GISELA VELIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.378.978.
REPRESENTADA POR EL ABOGADO: JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.838.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), en la persona del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ GRIBORIO, en su condición de Presidente.
REPRESENTADA POR EL ABOGADO: ERVING RAMÓN TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.670.
APODERADA DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO:
SONIA CAROLINA VELÁSQUEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.922.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, al primer (1º) día del mes de abril de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial Conciliatoria, en el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Juzgado, en la causa signada con el Nº UP11-L-2007-000567, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la Ciudadana GISELA VELIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.378.978, CONTRA: la INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), en la persona del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ GRIBORIO, en su condición de Presidente. Anunciada como ha sido la presente audiencia preliminar a las puertas del Tribunal y ordenada como fue la verificación de asistencia de las partes a la misma, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente representada en este acto por el Abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.838, actuando según la acreditación que consta en autos. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, representa por el Abogado ERVING RAMÓN TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.670, en su condición de Apoderada Judicial, representación que ejerce según documento Poder que le acredita, el cual corre inserto a los autos; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente representada por la Abogada SONIA CAROLINA VELÁSQUEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.922, quien actúa en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, según documento Poder que le acredita y el cual presenta en este acto acompañado de copia fotostática a los fines de que esta última sea agregada a los autos previa certificación por secretaría. Acto seguido, la ciudadana Juez ordena la certificación de la respectiva copia y que la misma sea agregada a los autos. En este estado, presentes ambas partes, la Ciudadana Juez procedió a dar inicio a la Audiencia, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus consideraciones, quienes de mutuo y común acuerdo manifiestan que en el presente caso se llegó a un acuerdo de pago, según el cual le fueron honrados las prestaciones sociales a la trabajadora demandante, cancelando la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), cantidad que cubrió en su totalidad los conceptos adeudados, a saber: Diferencia Prestación de Antigüedad generada durante la relación laboral con sus respectivos intereses, Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Diferencia de Utilidades, toda vez que quedó demostrado que la demandada canceló estos conceptos en la oportunidad correspondiente pero arrojando una diferencia en el pago de dichos conceptos. Cantidad esta que fue cancelada mediante cheque signado con el Nº 03541122, girado contra la cuenta corriente Nº 0410-0003-11-0031014353, de la entidad bancaria Casa Propia, a nombre de la trabajadora, con fecha 11/08/2008. El cual se hizo efectivo en la fecha correspondiente. Finalmente, AMBAS PARTES, solicitan del Tribunal se sirva Homologar el acuerdo alcanzado, asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, visto que se ha alcanzado un acuerdo conciliatorio, les sean devueltos los escritos de pruebas y los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, igualmente, solicitan se de por terminado el presente juicio y en consecuencia, ordene el cierre y archivo del presente expediente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECIDE: PRIMERO: IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: dar por terminado el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo judicial para su guarda y custodia, vencido el lapso correspondiente, toda vez que quedó evidenciado que en el presente caso ya se cumplió con el pago acordado. TERCERO: Se acuerda lo solicitado en cuanto a la devolución de los escritos de prueba y medios probatorios consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, lo cual se materializa en este mismo acto, en tal razón se deja constancia de que reciben conformes lo siguiente: la parte demandante recibe escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cincuenta y seis (56) folios útiles de anexo. Mientras que la parte demandada recibe escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con siete doce (12) folios útiles de anexos. Acto seguido, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Finalmente, se levanta la presente acta, de la cual a solicitud de las partes, se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ



ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


POR LA PARTE DEMANDANTE,






ABG. JOSÉ CLEMENTE PÉREZ

POR LA PARTE DEMANDADA,





ABG. ERVING RAMÓN TORREALBA




ABG. SONIA CAROLINA VELÁSQUEZ GÓMEZ

LA SECRETARIA,



ABG. MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ