REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiuno (21) de Abril de 2014
204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2011-000460
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LUISA ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.199.794.
ASISTIDA POR LA ABOGADA: ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.315.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY).
EN LA PERSONA DE: JUAN MANUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.260.536, en su condición de Presidente del Instituto Demandado.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el proceso de Mediación y Conciliación por ante éste Juzgado, en la causa signada con el Nº UP11-L-2011-000460, con motivo de la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana: LUISA ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.199.794, CONTRA el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), en la persona del ciudadano JUAN MANUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.260.536, en su condición de Presidente del Instituto Demandado. Anunciada la Audiencia Preliminar y, habiéndose constatado la asistencia de las partes a este acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la trabajadora demandante, la ciudadana: LUISA ELENA MENDOZA, plenamente identificada, debidamente asistida en este acto por la Abogada ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.315. Igualmente, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Demandada de Autos, el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), en la persona del ciudadano JUAN MANUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.260.536, en su condición de Presidente del Instituto Demandado, no concurriendo así a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ni por medio de sus representantes legales, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, en este caso en particular, quien Juzga, se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En dicho caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Por tales motivos y, con fundamento a la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, a la cual éste Tribunal se acoge y hace suya; por consiguiente éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por concluida la presente Audiencia Preliminar, declarando la presunción de Confesión Ficta, como efecto negativo de la incomparecencia de la Demandada de autos a la prolongación de la misma. En consecuencia, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas y sus anexos consignados por la partes, en la primera oportunidad de la instalación de la presente Audiencia Preliminar, a saber: la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos, constantes de diecisiete (17) folios útiles. Mientras que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos, constantes de treinta y un (31) folios útiles. Así se DECIDE. SEGUNDO: Ordenar la REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que el Juez o Jueza de Juicio provea lo que considere pertinente. Así se DECIDE. Acto seguido, la Ciudadana Juez ordenó levantar la presente acta y su la lectura integra, quedando así la parte asistente debidamente notificada de su contenido. Dándose por cerrado el acto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Finalmente, se hacen dos (02) ejemplares de la presente acta, a un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) del día veintiuno (21) abril de dos mil catorce (2014). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,


ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

LA PARTE DEMANDANTE,



LUISA ELENA MENDOZA


ABG. ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR

EL SECRETARIO,


ABG. RUBEN ARRIETA