República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-000340

DEMANDANTE: Antonio Marín, titular de la cédula de identidad número 11.276.264.

APODERADO: Abg. Petra Calvete, inscrita en el IPSA Nº 34.741.

DEMANDADOS: INVERTEC C.A. en la persona de su representante Angel Nardi, titular de la cédula de identidad número 13.315.582.

APODERADOS: Javier Zerpa Boissiere, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.874.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos laborales, interpuesta en fecha 27 de julio de 2009 por el ciudadano Antonio Marín, titular de la cedula de identidad Nro. 11.276.264, debidamente asistido por la profesional del derecho Petra Mercedes Calvete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.741, en contra de la empresa INVERTEC C.A., representada por el ciudadano Ángel Nardi, titular de la cédula de identidad Nro. 13.315.582.

El día 29 de julio de 2009, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la certificación por parte del secretario, de la notificación de la empresa demandada el día 21-10-2009.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 15-07-2010, oportunidad en la cual se da por concluida la misma debido a la imposibilidad de logar la conciliación entre las partes; por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda:
• Que su representado, ciudadano Antonio Marín, prestó sus servicios como Técnico Instalador para la empresa.
• Que laboró desde el 10-12-2001 hasta el día 30-07-2008, oportunidad en la que fue despedido de manera injustificada del cargo que venia desempeñando, es decir, que mantuvo una relación laboral de 6 años, 7 meses y 20 días y que devengo un ultimo salario diario de 20,49 Bolívares
• Que hasta la presente fecha la empresa no ha cumplido con su obligación de cancelar el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual demanda la cantidad de Bs. 24.105,26 por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, días de descanso en vacaciones, utilidades, intereses, Indemnización por despido art. 125 de la LOT.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El representante judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Como punto previo adujo que la relación de trabajo finalizó el 30 de julio de 2008 y la notificación hacha por el alguacil a la empresa demandada fue en fecha 05-10-2009, razón de ello, oponen la prescripción de la acción.
• Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano demandante haya sido despedido injustificadamente.
• Que niegan, rechazan y contradicen que el patrono de la empresa demandada se haya negado a cancelar las prestaciones sociales y demás derechos laborales al demandante.
• Que niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeuden vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
• Que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor la antigüedad correspondiente a 447 días.
• Que niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeude al actor días de descanso en vacaciones correspondientes a 24 días, 150 días de indemnización de antigüedad, 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso e intereses sobre prestaciones sociales.
• Que niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda cancelarle prestaciones sociales por un total de 24.105,59 Bolívares.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “prescripción de la acción” alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; y ii) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA


De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago de las prestaciones sociales al trabajador.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 26 de octubre de 2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y visto el desconocimiento de la parte actora, conjuntamente con la solicitud de la prueba de cotejo y prueba grafotécnica y atendiendo al pedimento de la parte demandada , para hacer valer la documental, es por lo que se difirió la audiencia hasta tanto conste en autos los resultados de dicha experticia, a tales efectos se designo como experto al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas (CICPC) al ciudadano Pablo Pernia.

En fecha 26 de noviembre de 2010, fue designado al abogado Luís Rafael Meléndez como juez de este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, el cual se aboco en fecha 22 de marzo de 2011.

De igual forma, en fecha 10 de noviembre de 2011 fue designada la abogada Elvira Chabareh Tabback como juez de este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, la cual se aboco en fecha 30 de enero de 2012, reanudándose la causa en fecha 08 de marzo de 2012.

En fecha 08 de mayo de 2012 y 14 de agosto de 2012, se recibieron oficios Nro. 9700-244-109 y 9700-244-321 donde se anexa resultados de la experticia.

En fecha 24 de marzo de 2014 se procedió a reanudar la audiencia, con la presencia del experto Grafotécnico Pablo Pernia. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 a.m. del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 02 de abril de 2014 en el que efectivamente fue dictado declarando prescrita la acción y sin lugar la demandada propuesta.

VI
PUNTO PREVIO

En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes.

En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, fue alegada como defensa previa de fondo, la prescripción de la acción, bajo el siguiente argumento “...Habiendo hecho valer en el escrito de pruebas consignado por esta representación patronal la declaración hecha por el demandante en su libelo, al manifestar voluntariamente que la relación laboral culmino el 30 de julio de 2008 y aunado a ello, habiendo hecho valer el Cartel de notificación hecha por el alguacil a la empresa demandada, la cual tiene como fecha de realización de la notificación el día 05 de octubre de 2009, se puede evidenciar claramente que transcurrió un año con dos meses y cinco días para que se realizara la notificación del demandado, habiéndose excedido en cinco días la oportunidad para intentar la demanda y citar al demandado, por lo cual se llenan los supuestos de hecho de las normas dispuestas en los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de ello formalmente solicitamos y alegamos la prescripción de la acción y requerimos que así sea declarado por el digno tribunal y se desestime la demanda declarándose sin lugar.”.

Al respecto, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.

Así las cosas, tenemos que la institución de la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.(Resaltado añadido)

Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el actor en su escrito libelar expresó que laboró hasta el día 30 de julio de 2008, hecho éste que no resulta controvertido toda vez que la parte demandada lo admitió expresamente en la contestación de la demandada. Por otra parte, se verifica que la notificación realizada a la empresa demandada fue en fecha 05-10-2009, según consta al folio 22 de la primera pieza del presente asunto.

En un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0346 de fecha 01-04-2008, dictada en el expediente Nº 07-1090, caso: ANDONI UGALDE FERNÁNDEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), dejo sentado que:
Así las cosas, se desprende que el reclamo por cobro de prestaciones sociales está prescrito, pues, tomando en cuenta que la relación culminó el 3 de septiembre de 1998, y que el lapso de prescripción fue interrumpido el 24 de agosto de 1999, dándose inicio con ello a un nuevo cómputo, sin embargo, la demanda fue presentada y admitida el 20 de septiembre de 2000, es decir, habiendo transcurrido más de un año para ello, siendo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año desde la terminación de la prestación de servicios, y que dicho lapso se interrumpe por la introducción de la demanda en el transcurso de ese año, aunque se haga ante juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo cual no ocurrió en el presente caso como antes se explicara. Así se resuelve.


Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que el demandante haya realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, visto que desde el 30-07-2008 fecha en que finalizó la relación laboral, el día 27-07-2009 momento en el que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy y hasta el 05-10-2009 fecha en que fue notificada la empresa demandada, habían transcurridos un (1) año dos meses y cinco días, resultando por tanto, forzoso para este tribunal declarar que en este caso operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida. Así se decide.

En cuanto al resto de los alegatos y defensas de fondo, este tribunal no se pronuncia sobre ellos en virtud de haber prosperado la prescripción como excepción previa de fondo alegada oportunamente por la parte demandada.

V
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada por la representación judicial de la demandada empresa INVERTEC C.A. representada por el ciudadano Angel Nardi, ya identificado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Antonio José Marín Martínez, en contra de la empresa INVERTEC C.A., identificados ut supra.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 2:33 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;

Mirbelis Almea