República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 204º y 154º
ASUNTO Nº: UP11-L-2013-000120
PARTE DEMANDANTE: EUDIMAR MELENDEZ ALVARADO
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIMILE SILVA
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL
ESTADO YARACUY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS
LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales que sigue la ciudadana EUDIMAR MELENDEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.572.420 en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Abril de 2013, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:
La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 01 de Septiembre de 2005 como auxiliar de secretaria, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 08:00am a 12:00 m y de 02:00 pm hasta 05:00pm, devengando como ultimo salario 1.548, 00 Bs. mensuales, culminando en fecha 20 de Enero de 2012 por despido injustificado-. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs.F. 53.498, 07
En fecha 28-05-2013 consta la consignación de la notificación del Concejo Municipal y la del Sindico Procurador Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada Mimile Silva y la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba documental:
• Planilla: Documento administrativo el cual no fue impugnado sin embargo esta juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.(F.6)
• Cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales: Documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnada por considerar que refleja los montos ya pagados, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo es un calculo emitido por la inspectoria del trabajo el cual no aporta nada al proceso. (f.13-16)
• Acta de fecha 25 de Abril de 2012: Documento administrativo el cual no fue impugnado o tachado, por lo cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la intención de la actora de reclamar el pago de los conceptos inherentes a la relación de trabajo.(f.17)
PARTE DEMANDADA:
Prueba documental:
• Recibos de pago: Documentos administrativos los cuales no fueron impugnados o tachados por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose el pago de conceptos laborales tales como vacaciones 2005-2008, bono vacacional 2006-2012, (F.45-52)
• Solicitud de calificación de falta: Documento administrativo el cual es desconocido por cuanto no aporta nada al proceso en virtud de que el mismo no aporta nada al proceso. (f.53-57)
El día Jueves tres (03) de Abril de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la apoderada judicial de la actora, abogada Mimile Silva, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la parte demandada por medio de su apoderado judicial Juan José González, quien expuso los alegatos en que basa su defensa.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia preliminar, promovió medios probatorios al proceso, no compareció a la audiencia preliminar prolonga, no contesto la demanda, y compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, por ser un ente público que, goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar la trabajadora la existencia de la relación de trabajo así como que la demandada no le cancelo los conceptos laborales inherentes a la prestación del servicio.
Ahora bien, del material probatorio traído a autos, y una vez examinados los mismos se desprenden la existencia de la relación de trabajo así como el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional, es por lo tanto que es procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:
En cuanto al salario base para el cálculo de los conceptos laborales se tomará el salario alegado por la actora en su escrito libelar.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las Vacaciones se evidencia que fueron disfrutadas las correspondientes del 2005 al 2008, por lo que se considera procedente el pago del periodo 2008-2012, de conformidad con conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva
En relación al Bono Vacacional se evidencia a los autos que fueron cancelados los montos correspondientes a los años 2005 al 2011, por lo que le corresponde el pago del año 2011-2012, de conformidad con la cláusula colectiva del Municipio Peña, es decir, 40 días de salario por cada año de servicio.
En relación a la utilidad de los años 2005-2011, se considera procedente de conformidad con la convención colectiva por lo que le corresponde 90 días de salario.
Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”
El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Septiembre del 2009 hasta el mes de diciembre de 2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
En relación a la indexación este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y en vista de que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.
Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales al actor.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana EUDIMAR MELENDEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.572.420 en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY a pagar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.44.699,58 ) por los siguientes conceptos:
Antigüedad………………………………………………………………Bs.22.377,70
Vacaciones…………………………………………………………………Bs.2.268, 18
Bono Vacacional…………………………………………………………Bs.2.752, 00
Aguinaldo………………………………………………………………Bs. 17.301, 18
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena el pago del beneficio de Alimentación, mediante experticia complementaria del fallo los cuales deberán ser calculados bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Septiembre del 2009 hasta el mes de diciembre de 2010 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las demandadas con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la accionada en la persona del Sindico Procurador del Municipio Peña de la presente decisión, líbrese oficio con copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2014. Años: 204º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Lisbeth camacaro
En la misma fecha se publicó siendo las 12:00 del medio dia.
La Secretaria;
Abg. Lisbeth Camacaro
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