REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000006
ASUNTO : UP01-O-2014-000006
ACCIONANTE: Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, actuando como defensor del adolescente (Identidad Omitida).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
ACCIONADO: Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
PONENTE: Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando como defensor del Adolescente cuya identidad se omite conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 14 de abril de 2014, se dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Wladimir Di Zacomo, así como de acuerdo al sistema computarizado Jurís 2000, correspondió la ponencia al Abg. Reinaldo rojas Requena, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración. Al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo, que en la presente acción se señala como agraviante al Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Amparo, el recurrente entre otras cosas fundamenta lo siguiente:
Que en la primera audiencia del juicio oral una vez realizada la apertura del mismo la defensa observó que no había sido promovida la experticia de protocolo de autopsia, a pesar de haber sido realizada en fecha 12 de noviembre de 2013, fecha anterior a la presentación de la acusación y de haber sido mencionada en los fundamentos del escrito acusatorio, es decir tampoco se presento en la audiencia preliminar, por este motivo se solicitó la nulidad del escrito acusatorio en virtud que sin esta experticia es imposible para el Ministerio Público determinar en juicio oral y público, la causa de la muerte de la victima, y manifestando el Tribunal que sería en fecha 03 de abril de 2014 en la segunda audiencia que decidiría como punto previo.
Que el Ministerio Público consigna y promueve en audiencia la experticia 9700-212-00357 de fecha 15 de noviembre del 2013, siendo admitida en el acto, a pesar de oposición de la defensa. Por tal motivo solicitó nuevamente la causa original y ante esta admisión que violenta el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, haciendo uso del recurso de revocación y solicitando igualmente la nulidad de las actuaciones por cuanto no existía en la causa el acta de defunción de la persona fallecida.
Alega que en el acto manifestó a la ciudadana Juez que corre inserto al folio 16 del dossier del tribunal copia simple del certificado de defunción, y que solicita a la ciudadana Fiscal consignara el original, demostrando el desconocimiento de cada uno de los documentos, es decir, confundiendo los documentos, puesto que el certificado de defunción es el documento que realiza el medico forense o patólogo para certificar la muerte y el acta de defunción la expedida por el registro civil es el único documento que prueba la muerte.
Promueve como prueba el acta de audiencia de juicio de fecha 03 de abril de 2014, la cual no le sido entregada por cuanto no están prestando expediente para copias.
Que fueron admitidas de manera extemporánea ambas experticias violentándose las garantías constitucionales, pero aun mas la garantía de la tutela judicial efectiva.
Que la decisión que declara sin lugar la nulidad y las excepciones sin fundamentación alguna, o con una fundamentación contraria a la verdad, violenta principios constitucionales.
Que las actuaciones de la juez lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, la tutela judicial y efectiva, al ordenar que una investigación realizada por el Ministerio Público con violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, lo que puede conllevar una vulneración de los derechos si se permite la incorporación de estas pruebas al juicio oral y público.
Solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo, se anule la decisión interlocutoria recurrida restituyendo a mi patrocinado en los derechos constitucionales violentados y en consecuencia se ordena su libertad plena.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina , que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En el caso de marras del análisis del escrito presentado por el Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando como defensor del adolescente (identidad omitida), se desprende que ejerce la presente acción de amparo constitucional en contra de una decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al manifestar que: “…fueron admitidas de manera extemporánea ambas experticias violentándose las garantías constitucionales...”, que … “… la decisión que declara sin lugar la nulidad y las excepciones sin fundamentación alguna, o con una fundamentación contraria a la verdad, violenta principios constitucionales...”. Asimismo se constata que la solicitud se fundamenta en la violación del debido proceso contenido en el artículo 49, numerales 1° y 4°, relativo al derecho a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes, la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 constitucional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia mas reciente, Nº 269 de fecha 16/04/2010, reitera una vez más, que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, estableció el procedimiento a seguir en el juicio de acción de amparo constitucional y con respecto a la modalidad del amparo contra sentencia señaló:
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
De lo anterior se colige que en la acción de amparo contra sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, las formalidades de procedimiento previstas se simplificarán aún más, pero además establece cargas procesales a la parte accionante de acompañar copia certificada del fallo objeto de la acción de amparo, con excepción que por la urgencia del caso no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, observa de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de amparo presentado por el Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando como defensor del adolescente cuya identidad se omite conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, que no consigna anexo los documentos fundamentales de su acción a que hace referencia la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citada por esta Corte, la cual le otorga la carga procesal al accionante en amparo de consignar, conjuntamente con el libelo contentivo de su solicitud, copia certificada de la sentencia objeto de la acción, con excepción que por urgencia no las pueda obtener a tiempo, debiendo consignar en ese supuesto copia simple de la misma, es decir, que le correspondía a los solicitante en amparo consignar copias certificadas o simples de la sentencia.
En este sentido, al no haber consignado copias simples o certificadas de la sentencia accionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3270 de fecha 24 de noviembre de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción”.
Para mayor abundamiento, considera oportuno este Tribunal Colegiado, citar el criterio establecido en la sentencia N° 778 de fecha 03 de mayo de 2004, en la que se reiteró el criterio anterior, en los términos siguientes:
“Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”.
Igual criterio fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 453 de fecha 28 de abril de 2009 y en la sentencia N° 183, de fecha 24 de marzo de 2010, en la que asentó lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala que, del análisis de la totalidad de las actas que conforman el expediente, se constata que la parte actora no consignó copia certificada o simple de la decisión impugnada, es decir, no cumplió con lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa al procedimiento de amparo constitucional contra decisiones judiciales…”.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos antes expuestos, en armonía con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en atención que en el presente caso se constató que el accionante en amparo, Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando como defensor del Adolescente (Identidad omitida), no consignó anexo a su solicitud, copias certificadas o simples de la sentencia que presuntamente le causó agravio constitucional, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo incoada por el Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando como defensor del adolescente cuya identidad se omite conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, contra la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 1 de la Sección del Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Jueza Superior Provisorio Presidenta
Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio
(Ponente)
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal
Abg. Rossana Ceresa
Secretaria
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