REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de Abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001052
ASUNTO : FP11-R-2014-000005

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO, FRANK ASCANIO, CESAR DIAZ, SIMON TORRES, JOAM ACOSTA, IVAN FLORES, JOSE BERENGEL, FAJARDO MAX, BENIS GONZALEZ, ALEXADER GONZALEZ, JESUS MENDEZ, ALEXIS LIRA, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Nros. V- 12.876.518, V-9.910.003, V-10.926.653, V-16.615.114, V-13.057.308, V-15.034.379, V-12.050.891, 8.930.289, V-13.214.281, V-14.402.588, V-13.507.558, V-15.354.238, V-12.876.518, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDWIN SAMBRANO VIDAL, IVAN RAMONES GUEVARA y TERESA SANDOVAL APARICIO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.572, 72.619 y 18.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERVISORES ASOCIADOS C.A. ( SACA) y SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS ELECTRICOS Y MONTAJES C.A. (SIMENCA).
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderados judiciales constituidos.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil MARQUEZ HURTADO & ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 60, Tomo A Nro. 154.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ROSA BERTHO y RICHARD SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 17.168 y 37.728, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho Ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 37.728, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de autos MARQUEZ HURTADO & ASOCIADOS C.A.; en contra de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JUAN CARLOS NAVARRO, FRANK ASCANIO, CESAR DIAZ, SIMON TORRES, JOAM ACOSTA, IVAN FLORES, JOSE BERENGEL, FAJARDO MAX, BENIS GONZALEZ, ALEXADER GONZALEZ, JESUS MENDEZ, ALEXIS LIRA, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Nros. V- 12.876.518, V-9.910.003, V-10.926.653, V-16.615.114, V-13.057.308, V-15.034.379, V-12.050.891, 8.930.289, V-13.214.281, V-14.402.588, V-13.507.558, V-15.354.238, V-12.876.518, respectivamente en contra de las Sociedades Mercantiles SUPERVISORES ASOCIADOS C.A. ( SACA); SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS ELECTRICOS Y MONTAJES C.A. (SIMENCA) y MARQUEZ HURTADO & ASOCIADOS C.A. Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 31 de marzo de 2014 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día siete (07) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 37.728, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil MARQUEZ HURTADO & ASOCIADOS C.A. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia de Recurso de Apelación en la presente causa, procedió esta alzada a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa el día 07 de Abril del año 2014.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, éste Tribunal Superior observa lo siguiente:



III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Como punto previo quiero que observe lo que es evidente la perdida del interese procesal tanto como de mis litis consorte demandados como del litisconsorte activo quienes han perdido el interese procesal en la presente causa. En nombre de mi representada MARQUEZ HURTADO & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, decidí que en el mes de diciembre del año 2013 pedí que se decretara la perención lo que implica la extinción de la instancia en atención a que el último llamado acto del proceso llevado a cabo por la parte actora fue el 28 de septiembre de 2012, por lo cual y en legitima confianza que nos da el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que en transcurso de un año que se debe computar tal y como lo establece el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, un lapso por año, donde no se computa días, se computan años, días continuos y comienza actuar al día siguiente el lapso que se quiere computar, es decir, si fue el ultimo acto el 28 de septiembre de 2012, debió computar al 29 de septiembre de 2012, y vence el año 28 de septiembre de 2013, en donde se cumple el año, pero extrañeza cuando veo la decisión el día 08 de enero de 2014, la juez decidió computar por días de despacho y establece: primero no tomó el ultimo acto de la parte sino el ultimo acto del tribunal que fue el 18 de diciembre de 2012 y luego computo días de despacho y los computo uno a uno, mes a mes y estableció que entre el 19 de diciembre de 2012, al 19 de diciembre de 2013, solo transcurrieron 170 días de despacho y yo pregunto? es que el articulo 201 habla de días, el articulo nunca señala días, establece que es en el transcurso de un año, la consecuencia jurídica cual es? la extinción del proceso y cual es la extinción del proceso? la perención de la instancia, pero si vamos mas allá, vamos al articulo 66, quiero revisar como se computa el articulo 66, establece que los días, los meses se computan continuos no por día de despacho, por lo tanto la juez de instancia decidió derogar el articulo 66 y además decidió derogar el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil, y además decidió derogar el articulo 199 del Código de Procedimiento Civil, que establece como se computa los lapsos por año, son continuos y vence el año siguiente del mismo día, ahora puede la juez derogarlo? no, el control concentrado lo tiene única y exclusivamente la Sala Constitucional, que es la única que puede derogar a menos que la asamblea Nacional derogue la Ley por otra Ley. Que tiene la Juez de Instancia, solamente el control difuso y si la juez quería por casualidad aplicando las normas constitucionales derogar el 66 porque lo considera atentatorio contra el debido proceso, debió haber aplicado el articulo 334 de la Constitución pero eso tiene un proceso y no lo hizo en forma motivada y no lo mando a la Sala Constitucional para su revisión, entonces el articulo 66 de la LEY Orgánica Procesal del Trabajo sigue vigente por lo tanto en esta causa que tenemos un error de interpretación en cuanto al alcance al articulo 201. Segundo vicio falta de aplicación del articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo aplicó que es la que nos enseña como se computa los lapsos por años. La ley es dura pero hay que aplicarla y por último lo que mas da dolor es que por Internet yo he revisado las demás decisiones y la última que le aplicó por días de despacho fue la de mi representada Márquez & Asociados. La Ley no debe ser aplicada de una forma para uno y de otra forma para otros, la ley debe aplicarse para todos y por igual. En donde dice que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la perención es por 365 días y de despacho, eso solo esta en la mente de la juez. Solicito la nulidad de esa decisión, solicito que el juez superior llame la atención para que estos errores no se comentan por los jueces de Instancia y que se anule la decisión de instancia y se declare perimida el proceso que se le sigue a mi representada MARQUEZ & ASOCIADOS.”

Este Tribunal dejó expresa constancia que la parte actora no compareció a la presente audiencia de Recurso de Apelación ni por si ni por medio de apoderado alguno.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia presentada en fecha 19/12/2013, por el Abg. RICHARD SIERRA, con el carácter acreditado que se desprende de los folios 126 y 127 de la segunda pieza del expediente de la causa; donde solicita al tribunal sea declarada la Perención de la instancia, por haber transcurrido mas de un año la causa, sin actividad procesal de las partes; este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud contenida en la presente diligencia, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse; que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de las partes en el proceso de ningún acto de procedimiento, lo que constituye a criterio del legislador una actividad negativa u omisiva de las partes, las cuales inobservando su obligación de impulsar el proceso, se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno, que evidencian el decaimiento del interés que poseen en que la causa se desarrolle en la forma debida hasta el efectivo dictamen de la sentencia.

Todo lo cual indica, que a los efectos de materializar efectivamente la perención, según el articulo citado, se requiere el transcurso de un año sin que en la causa, se haya realizado acto de procedimiento alguno, por ninguna de las partes que integran el proceso; empero se hace necesario aclarar que el transcurso del año, no puede computarse en lapsos de tiempo donde el tribunal no tuvo despacho, sino en los periodos de tiempo en que el tribunal laboro efectivamente, y las partes podían practicar actos de procedimientos en sus respectivas causas; toda vez que mal podría esta juzgadora, sancionar al actor, por no haber realizado acto de impulso procesal en un espacio de tiempo en que el tribunal, no despacho.

Ahora bien de la revisión realizada a la presente causa, contados a partir del último acto de procedimiento practicado en el expediente, como lo fue el realizado por el tribunal el 18 de diciembre del 2012, cuando ordeno agregar a los autos respuesta emanada del SENIAT, al oficio 10SME/244/2012; hasta la fecha de la presente diligencia 19/12/2013; han transcurrido en forma efectiva 170 días de despacho, verificado por quien juzga de la revisión realizada al compilador donde se resguardan las Certificaciones de dìas Despacho y no Despacho emitida por la Secretaria del Juzgado correspondientes a cada mes; siendo que desde la fecha 18/12/2012, al 19/12/2013; transcurrieron en el mes de diciembre del 2012, (02 dìas), para el mes de enero 2013, (17 dìas), para el mes de febrero 2013 (07 dìas), para el mes de marzo(10 dìas), para el mes de abril (20 dìas), para el mes de mayo (19 dìas), para el mes de junio (19 dìas), para el mes de julio (21 dìas), para el mes de agosto(07 dìas), para el mes de septiembre (11 dìas), para el mes de noviembre (23 dìas), para el mes de diciembre(14 dìas), para un total 170 dìas de despacho; sin que las partes hayan desarrollado actividad procesal alguna en el expediente, que denote su intención de proseguir el proceso; siendo la cantidad de días inferior a la requerida por articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual prevé el transcurso de un año, equivalente a 365 días, sin actividad procesal de las partes.

Razón mas que suficiente para que este tribunal considere la improcedencia de la solicitud realizada por el Abg. RICHARD SIERRA. IPSA. 37.728, en nombre y representación de la co demandada de autos “MARQUEZ-HURTADO & ASOCIADOS COMPAÑÌA ANONIMA.”. Y ASI SE DECIDE.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito en determinar que el a-quo decidió computar por días de despacho y no tomó el último acto de la parte sino el último acto del tribunal que fue el 18 de diciembre de 2012 y luego computó días de despacho y los computó uno a uno, mes a mes y estableció que entre el 19 de diciembre de 2012, al 19 de diciembre de 2013, solo transcurrieron 170 días de despacho, por lo cual y en legitima confianza que nos da el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que en transcurso de un año que se debe computar, es decir, un lapso por año, donde no se computa días, se computan años, días continuos y comienza actuar al día siguiente el lapso que se quiere computar, con lo cual se extrae como denuncia concreta:

• Que el a-quo decidió computar por días de despacho y no tomó el último acto de la parte sino el último acto del tribunal que fue el 18 de diciembre de 2012 y luego computó días de despacho y los computó uno a uno, mes a mes y estableció que entre el 19 de diciembre de 2012, al 19 de diciembre de 2013, solo transcurrieron 170 días de despacho por lo cual y en legitima confianza que nos da el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que en transcurso de un año que se debe computar, es decir, un lapso por año, donde no se computa días, se computan años, días continuos y comienza actuar al día siguiente el lapso que se quiere computar.

Para resolver esta Superioridad observa:

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos (02) condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal , significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dejó asentado lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención..
Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.”

Asimismo el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, una vez revisadas las actas procesales pudo observar esta alzada que desde la fecha 28/09/2012, (fecha de la última actuación de impulso procesal de la parte actora) al 19/12/2013, transcurrió un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; ahora bien, desde la fecha 28 de septiembre de 2012 al 19 de diciembre de 2013, fecha en que la parte demandada solicitó la perención de la instancia), transcurrió un (1) y tres (03) meses, transcurridos desde la última actuación de impulso procesal, sin realizarse ningún acto procesal, igualmente, se constató que el Juzgado a-quo no tuvo ausencias prolongadas que ameritaran que se paralizara el despacho de manera indefinida, ni mucho menos por ausencias de la juez, como consecuencia de ello, debe esta alzada declarar Procedente la presente denuncia y declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.728, en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 08 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ