REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Ocho (08) de Abril de 2014.
203º y 155º
ASUNTO: FP11-R-2014-000052
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001008
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES ACTORAS: Ciudadanos DARWIN YENFREN MARCANO RIVAS y JAIRO JOSÉ BRITO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.277.289 y 18.416.121 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos ODDET JOSEFINA OROPEZA RENDON, MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, VICTORIA BRICEÑO, GENESIS SARAI CARVAJAL y JULIO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.081, 144.232, 125.696, 186.286 y 180.528 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, el 14 de abril del 2000, bajo el Número 48, Tomo A Nº 18.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos NESTOR RAFAEL MARTÍNEZ GOMEZ y ALEJANDRO PAIVA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.482 y 113.089 respectivamente.-
DEMANDA INTERPUESTA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente original conformado por dos (02) piezas: la primera constante de doscientos doce (212) folios útiles; la segunda pieza constante de treinta y cuatro (34) folios útiles; en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JULIO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 180.526, en contra de la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha trece (13) de Marzo de 2014, en consecuencia, se dictó auto en fecha 20 de Marzo de 2014, fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día primero (01) de Abril de 2014, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
“Fundamentamos la presente apelación en los siguientes puntos: Primero el Tribunal a quo declaró sin lugar las indemnizaciones por despido, la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose en dos aspectos básicamente, el Primer aspecto en que se basó fue que consideró que la causa de regreso no tiene que ver con un despido injustificado sino que explanó en la sentencia que efectivamente hubo una causa ajenas a la voluntad de las partes y el otro punto que explanó para no condenar las indemnizaciones fue el hecho de que todos los casinos fueron cerrados por ordenes del Ejecutivo Nacional. En cuanto al primero punto no es cierto que la terminación de la relación de trabajo haya sido causa ajenas a la voluntad de las partes por cuanto en el expediente cursan informes como es el informe proveniente de la Comisión Nacional de Casinos que evidencia que efectivamente el patrono tuvo unos incumplimientos a sus deberes formales, esa fue la causa de cierre del establecimiento por una parte y por la otra parte en la misma inspección judicial que promoviera la parte demandada, consta allí que efectivamente en los letreros y en lo que señala esa acta que efectivamente el cierre del casino se debió a los incumplimientos a los deberes formales del patrono. Por otra parte ciudadano Juez considera esta representación que no es cierto que todos los bingos a nivel nacional fueron cerrados porque es un hecho Notorio y Público que efectivamente en la ciudad de Margarita, en la ciudad de Caracas y en la ciudad de Maracaibo quedaron funcionando y aun funcionan otras salas de bingo, entonces no es un fundamento lógico, legal y justo el hecho de que condene por un global que no se aplique en el presente caso. Por otra parte ciudadano Juez el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que la carga de la probar corresponde al patrono fuese igual su posición en la relación procesal. En cuanto al segundo punto el a quo no aplicó la consecuencia jurídica de la no contestación de la demanda conforme al contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal, es decir, que debió haber considerado que el patrono quedó confeso de la presente causa. En el tercer punto ciudadano Juez el tribunal a quo no aplicó la consecuencia jurídica de la incomparecencia en la audiencia de juicio, bebió de haber tenido por confeso al patrono y haber declarado con lugar todas las prestaciones contenidas en la presente demanda. El cuarto punto ciudadano Juez el Tribunal a quo condenó unos montos erróneos en los meses adicionales de la prestación de antigüedad, condenó la cantidad de Bs. 1.729,70, cuando lo demandado fue por la cantidad de Bs. 6.918,61, sin motivar ese cambio de los montos, porque efectivamente condenó en el resto de los conceptos la cantidad demandada pero en este concepto cambió el monto, no lo fundamentó, no lo motivó, solicito que esta alzada verifique que el monto demandado de DARWIL MARCANO, como son los días adicionales de antigüedad, el monto es de Bs. 6.918,61 y no de 1.729,70 como lo acordó el Tribunal a quo. El quinto punto ciudadano Juez el a quo acordó unos intereses de mora para los conceptos demandados, opero cuando canceló la corrección monetaria solamente incluyó los beneficios laborales solo de vacaciones y utilidades dejando por fuera las prestaciones sociales, esto es prestación de antigüedad, días adicionales y los intereses de prestación de antigüedad. Considera esta representación que a la corrección monetaria también se le deben incluir estos conceptos que ya fueron condenados. Como último punto ciudadano Juez el tribunal a quo bebió de haber tomado en consideración la notoriedad judicial emanada del tribunal de juicio, en fecha 03 de julio de 2013, en el expediente FP11-L-2011-0000968, que se declaró en un caso similar a este las indemnizaciones del 125 para los trabajadores, en tal sentido ciudadano Juez, invoco las garantías constitucionales, los principios que rige en materia laboral que le asisten a mi mandante. Solicito a su competente autoridad declare con lugar el presente Recurso de Apelación.
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada de autos no compareció a la presente audiencia de Recurso de Apelación ni por si ni por medio de apoderado alguno.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 09, 10, 109 y 110 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales que los actores fueron asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C. A. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las relaciones de pagos, cursantes a los folios 116 al 121, y folio 133 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.
1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 122 al 132, y folio 134 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales algunos de los salarios devengados por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las copias certificadas de Inspección Judicial, cursante a los folios 135 al 159 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales, que la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C. A se encuentra cerrada por orden de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 94, ordinal 4 y artículo 116 del Código Orgánico Tributario. Y así se establece.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el ciudadano DARWIL YENFREN MARCANO RIVAS, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C. A en fecha 01/04/2003 hasta el 01/06/2011, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de una causa ajena a la voluntad de las partes, en este caso en particular por orden de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 94, ordinal 4 y artículo 116 del Código Orgánico Tributario, y que los salarios devengados por el accionante fueron los señalados por el actor en su libelo de demanda, y los señalados por la accionada, que la accionada le adeuda al actor sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales. Y así se establece.
Igualmente, se tienen por admitidos los hechos de que el ciudadano JAIRO JOSÉ BRITO GUERRA, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C. A en fecha 15/05/2009 hasta el 01/06/2011, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de una causa ajena a la voluntad de las partes, en este caso en particular por orden de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 94, ordinal 4 y artículo 116 del Código Orgánico Tributario, y que los salarios devengados por el accionante fueron los señalados por el actor en su libelo de demanda, y los señalados por la accionada, que la accionada le adeuda al actor sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales. Y así se establece. DE LOS CONCEPTOS QUE NO S E ACUERDAN.
Con respecto al reclamo que versa sobre las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; conviene en este punto del análisis, citar un extracto de la sentencia Nº 004 de fecha 17 de enero de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: América Guzmán, contra la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C. A., en la que se dispuso:
“Al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, determinar si la ciudadana América Guzmán, fue retirada de la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C.A., por despido injustificado o en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la demandada, en su contestación, alegó un hecho que modificó las condiciones de trabajo, deviniendo ésto en una situación sobrevenida y no previsible por el patrono que produjo la terminación de la relación laboral.
El hecho aludido por la empresa accionada para justificar la finalización del vínculo laboral con la demandante, consistió en que suscribió junto al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) un contrato, cuyo objeto principal consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el 20 de noviembre de 2008, y en el cual la trabajadora accionante ejercía sus funciones en la ejecución del mismo.
Agregó la empresa accionada que en esa oportunidad el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), solicitó la paralización de la obra; y que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008 le fue notificado la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); siendo que, finalmente, dicho Ministerio le notificó la resolución del contrato aludido.
(Omissis)…
Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
(Omissis)…
Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.
Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata, pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones” (Cursivas y negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial expuesto, el cual es compartido plenamente por esta sentenciadora, se colige que de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
“Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, destacó la Sala de Casación Social que el legislador patrio previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a éstas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero sí constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
Con base a lo expuesto, se evidenció de las actas del expediente, específicamente de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada; que la misma no se encuentra en funcionamiento por orden de la Inspectoría Nacional de la Comisión de Casinos, todo según acta de inspección y verificación levantada por ese órgano que se ordenó reproducir para que formara parte de la referida inspección judicial, cursantes dichas instrumentales a los folios 135 al 159 del expediente, que el acceso a las áreas de Administración, Recursos Humanos, Sistema, Mercadeo, Caja, Vigilancia y Seguridad, Conteo, Sala de Juegos y Bar, se encuentran cerradas, que la puerta principal de acceso a la sala de casino, así como la puerta que accesa a la misma desde la parte interna del área contable, se encuentra cerrada y se observa un precinto o calcamonía contentiva del cierre que de dicho establecimiento hiciere la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
De esta manera, es un hecho constatado en autos, que la empresa accionada FIESTA CASINO GUAYANA, C. A., no se encuentra operativa en la actualidad; situación que además comporta un hecho público y notorio conocido a nivel nacional, según el cual todos los establecimientos de bingos y casinos se encuentran bajo una medida de cierre por instrucciones del Ejecutivo Nacional por órgano de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, lo cual atañe directamente a un acto del poder público, y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes que dio por finalizada la relación laboral; a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, siendo que la finalización de la relación de trabajo de los actores, no se debió a un acto unilateral del patrono, por lo que; no se trató de un despido injustificado, sino de una causa ajena a la voluntad de las partes; es por lo que se declaran improcedentes las reclamaciones correspondientes a indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) que han pedido los actores en su libelo de demanda le sean canceladas. Y así se establece.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae la primera denuncia, que:
• Que el Tribunal a quo declaró sin lugar las indemnizaciones por despido, la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no es cierto que la terminación de la relación de trabajo haya sido causa ajenas a la voluntad de las partes por cuanto en el expediente cursan informes como es el informe proveniente de la Comisión Nacional de Casinos que evidencia que efectivamente el patrono tuvo unos incumplimientos a sus deberes formales.
En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido de acuerdo a lo expuesto en la audiencia de apelación y las circunstancias bajo las cuales se dio el cierre de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A; se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deja especificado que la relación de trabajo, puede culminar por distintas circunstancias; entre las cuales tenemos: por retiro, despido, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes. En el presente caso se desprende de los medios probatorios que el cierre de la referida empresa, se debió a una decisión de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, por la comisión de presuntas irregularidades en la forma como funcionaba la mencionada empresa.
Ahora bien, lo fundamental en el presente caso es determinar si ese cierre, puede ser considerado como una causa ajena a la voluntad de las partes contratantes, a los efectos de determinar si la relación de trabajo es por despido injustificado o no.
Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo, como se dijo up supra, y el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, también determina los motivos de extinción de la relación de trabajo las causas ajenas a la voluntad de las partes, entre las cuales tenemos:
a) la muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona.
e) Los actos del poder Público ; Y
f) La fuerza mayor. (Lo subrayado pertenece a esta tribunal)
Dicho lo anterior, pasa este juzgador a revisar el cúmulo probatorio aportado por las partes, encontrando que la parte actora no presentó ninguna prueba que demuestre que la relación de trabajo terminó por despido, y solo fue la parte demandada quien mediante la prueba de informe y de la prueba de inspección que cursan en los folios 135 al 159 de la primera pieza del expediente, logró probar que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, efectuó el cierre de la empresa.
Respecto a la carga de la prueba cuando el patrono desconoce que haya habido un despido injustificado, ha mantenido la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, que la misma le corresponde a la parte actora. Así lo ha establecido la Sala Social en sentencia número 837, de fecha 22 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual estableció lo siguiente:
“…por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del CPC, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó el despido…”.
Al revisar las pruebas aportadas por la parte actora, encontró este juzgador, que el mismo no aportó ninguna prueba que demuestre la ocurrencia del despido alegado, incumpliendo con ello su deber de probar su alegato del despido injustificado.
No obstante, en actas, se encuentra anexada por la parte demanda el acta de inspección y verificación, realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, donde se dejó constancia que en virtud de los incumplimientos en que incurrió la demandada, fueron sancionados de conformidad con la Ley Para El Control De Casinos, Salas De Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, se puede evidenciar que la Comisión de Casinos procedió, en virtud de irregularidades de funcionamiento AL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO, quedando la demandada en guarda y custodia de todo lo que fue sometido a peritaje. De igual manera en el folio 150 y 151 de la primera pieza del expediente se evidencia oficio Nro. CNC-IN-AL-2011-039, emitido por la Comisión Nacional De Casinos Salas De Bingo Y Maquinarias Traganíqueles- Departamento de consultaría jurídica. El cual aduce que efectivamente dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con los artículos 8, 25 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas Bingo y Máquinas Traganíqueles, se procedió al CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO FIESTA CASINO GUAYANA C.A. “Donde los Gerentes, Administradores y Directivos del mismo, no tienen acceso a dicho establecimiento”. Quedando de esta manera probado que las circunstancias del cierre del FIESTA CASINO GUAYANA C.A, se debió a un acto realizado por un Órgano del Estado Venezolano, en ejercicio de sus funciones.
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 004, de fecha 17 de Enero de 2012, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“…Al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, determinar si la ciudadana América Guzmán, fue retirada de la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C.A., por despido injustificado o en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la demandada, en su contestación, alegó un hecho que modificó las condiciones de trabajo, deviniendo ésto en una situación sobrevenida y no previsible por el patrono que produjo la terminación de la relación laboral.
El hecho aludido por la empresa accionada para justificar la finalización del vínculo laboral con la demandante, consistió en que suscribió junto al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) un contrato, cuyo objeto principal consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el 20 de noviembre de 2008, y en el cual la trabajadora accionante ejercía sus funciones en la ejecución del mismo.
Agregó la empresa accionada que en esa oportunidad el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), solicitó la paralización de la obra; y que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008 le fue notificado la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); siendo que, finalmente, dicho Ministerio le notificó la resolución del contrato aludido...Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.
Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata, pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones” (Cursivas y negrillas añadidas).
Por otro lado, dicho cierre, es un hecho notorio comunicacional, por cuanto la comisión de control de casino, realizó varios cierre de distintos casinos a nivel nacional, entre ellos, la empresa demandada FIESTA CASINO GUAYANA C.A.; lo cual trajo como consecuencia que la referida empresa quedara inactiva. En aplicación de la doctrina antes mencionada, y verificado que la orden de cierre fue dictada por la Comisión de Casinos en un acto de poder público, y como consecuencia de ello, se dio por culminada la relación laboral del trabajador DARWIL YENFREN MARCANO RIVAS, desde el 01 de abril de 2003 hasta el 01 de Junio de 2011 y el ciudadano JAIRO JOSE BRITO GUERRA, desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 01 de Junio de 2011.
Por lo que esta alzada considera que el Tribunal A quo, al analizar declarar la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuó ajustado a derecho al considerar que la culminación de la relación laboral, se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso, por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se decide.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae la segunda denuncia, que:
• En cuanto al segundo punto el a quo no aplicó la consecuencia jurídica de la no contestación de la demanda conforme al contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal, es decir, que debió haber considerado que el patrono quedó confeso de la presente causa.
Ahora bien, considera esta alzada que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no cumplió su carga procesal, por lo cual bajo los limites de la pretensión formulada por la parte actora la contumacia de la demandada de autos al no dar contestación a la demanda, se produjo lo que la doctrina a denominado una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir que corresponde a esta alzada determinar que la petición de la parte actora encuadra entre los limites de la contrariedad a derecho, así como verificar que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca en sintonía con lo establecido por la sentencia Nro. 629, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2008, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO la cual dejó asentado lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.”
En todo caso, como quiera que la actora recurrente plantea en su denuncia que el Tribunal a quo no aplicó la consecuencia jurídica de la no contestación a la demandada, esta alzada considera que aun cuando la juez de juicio no precisó en cuanto a este punto y verificadas las actas procesales que efectivamente valoró las pruebas aportadas por ambas partes tal como lo exige la doctrina jurisprudencial tal como se dejó sentado en decisión de fecha 15 de julio de 2008, caso JOEL BELTRÁN, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., que señaló:
“No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.
Por lo que concluye señalando:
En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).”
En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la Juez A quo, tomó en cuenta los alegatos del actor al determinar que no logró demostrar los alegado en su libelo de demanda en cuanto a la totalidad de los conceptos reclamados a pesar y como consecuencia de la no presentación de la contestación de la demanda, es decir, dado que si valoró las pruebas aportadas concluyendo que, con esos elementos no existe en autos suficientes pruebas que determinen lo alegado por el actor, por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae la tercera denuncia, que:
• En el tercer punto ciudadano Juez el tribunal a quo no aplicó la consecuencia jurídica de la incomparecencia en la audiencia de juicio, bebió de haber tenido por confeso al patrono y haber declarado con lugar todas las prestaciones contenidas en la presente demanda.
Ahora bien, una vez revisada la sentencia recurrida, pudo evidencia esta alzada que la juez a quo se pronuncio en cuanto a la consecuencia jurídica de la contestación de la demanda declarando lo siguiente: “Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado). En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.”
Por lo tanto, considera esta alzada que la juez a quo actuó a derecho con pleno apego a la ley y lo dispuesto por las reiteradas jurisprudencias, al pronunciarse respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio y establecer las consecuencias jurídicas de dicha incomparecencia tal como se verifica de las actas procesales, en consecuencia se determinó que no hubo quebrantamiento de disposiciones legales que pudieren ocasionar perjuicio alguno de las partes, por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae la cuarta denuncia, que:
• Que el Tribunal a quo condenó unos montos erróneos en los meses adicionales de la prestación de antigüedad, condenó la cantidad de Bs. 1.729,70, cuando lo demandado fue por la cantidad de Bs. 6.918,61, sin motivar ese cambio de los montos.
Ahora bien, con relación a la presente denuncia realizada por la parte demandante recurrente y una vez revisada la sentencia recurrida, pudo evidenciar esta alzada que, la juez a quo declaró lo siguiente. A EL CIUDADANO DARWIL MARCANO: “2.- La cantidad de CANTIDAD DE BOLÍVARES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 7/100 (Bs. 1.729,7) por concepto de días adicionales de antigüedad, dispuestos en el segundo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyo monto se obtiene de multiplicar 14 días por Bs. 123.55 salario integral diario. Y así se establece.” Siendo que efectivamente la demanda fue interpuesta, en este particular concepto, por la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.918,61), en este particular en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se prevé:
“…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”
En la presente causa y conforme a la consecuencia jurídica aplicada por la procedencia de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se determinó por el tribunal a quo que procedían los conceptos demandados y que el ciudadano DARWIN YENFREN MARCANO RIVAS ingresó a prestar servicio para la demandada en fecha 01-04-2003, y egresó en fecha 01-06-2011, por causas no imputables a la demandada, esto es por orden de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 ordinal 4y artículo 116 del Código Orgánico Tributario, logrando acumular un tiempo de servicio de ocho (8) años y un (1) mes . Igualmente precisó que, los salarios fueron los señalados por el accionante en su libelo de demanda, los mismos que fueron señalados por la accionada, todo ello como consecuencia de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Concluyéndose que habiendo laborado ocho (8) años y un (1) mes de servicio le corresponde al trabajador por concepto de días adicionales de antigüedad la cantidad de cincuenta y seis días (56) de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y no la cantidad de (Bs. 1.729,7), como erróneamente condenó la juez a quo, por lo que se hace procedente esta denuncia, en consecuencia, se condena sin perjuicio de los demás conceptos, el pago de la antigüedad adicional, la cantidad de cincuenta y seis (56) días, por el salario promedio determinado por la juez a quo Bs. 123,55, lo que arroja la cantidad a pagar por este concepto de SEIS MIL NOVESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.918,80). Así se decide.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae la quinta denuncia, que:
• El quinto punto ciudadano Juez el a quo acordó unos intereses de mora para los conceptos demandados, opero cuando canceló la corrección monetaria solamente incluyó los beneficios laborales solo de vacaciones y utilidades dejando por fuera las prestaciones sociales.
Efectivamente, en cuanto a este punto de una revisión directa de la actas procesales se determinó que la sentencia del la juez a quo no incluyó a calcular los intereses moratorios de los conceptos de Antigüedad, Antigüedad Adicional e Intereses de Antigüedad, previstos en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y que tienen su génesis en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:
“Todos los trabajadores y Trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Es así como determinamos que el pago de los intereses moratorios tiene rango constitucional y gozan de los mismos privilegios de la deuda principal.
Aunado a este hecho, encontramos lo dispuesto en el sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Cala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer, entre otros aspectos que:
Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo, para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
“No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.”
Empapados de la corriente plasmada en doctrina jurisprudencial y en obediencia de lo preceptuado en el artículo 321 del código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal encuentra procedente la denuncia de falta de aplicación de los intereses de mora a los conceptos de Antigüedad, Antigüedad Adicional e Intereses de Antigüedad, previstos en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (derogada); en consecuencia, se condena, sin perjuicio de la condenatoria de otros conceptos, al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos de Antigüedad, Antigüedad Adicional e Intereses de Antigüedad, así como a los conceptos ya ordenados por la sentencia del a quo a indexar como los son los correspondientes a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago , debiendo excluir de dicho calculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes , caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el tribunal de ejecución que resulte competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.), emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JULIO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 180.526, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ
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