Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE SOLICITANTE:
El ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.782.569.-
Sin apoderado judicial constituido.-
MOTIVO:
INHABILITACIÓN de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.608.144, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nro.:
13-4673.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibidas en fecha 25 de noviembre de 2013, en virtud del auto de fecha 04 de noviembre de 2013, el cual cursa al folio 102 del presente expediente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta respectiva por ante esta Alzada, constante de una (01) pieza principal, vista la declaratoria con lugar de la solicitud de inhabilitación presentada por el ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, suficientemente identificado ut supra.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia.
1.1.- Alegatos de la parte solicitante.
En escrito que cursa en los folios 1 al 5, el ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, con el carácter de cónyuge de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, asistido por la abogada GLADYS SALAZAR RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.515, alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 01 de febrero de 1969 contrajo matrimonio católico por ante la Iglesia Parroquial de Sutatenza del Registro Civil de la Alcaldía Municipal de Sutatenza del Departamento de Boyacá de la República de Colombia, con la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, anteriormente identificada. Que posteriormente previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la República Bolivariana de Venezuela, se efectuó la inserción del acta de matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó inserta en el Libro Primero, Tomo Segundo del Registro Civil de Inserciones de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 1989, la cual cursa desde el folio 115 al 119 bajo el Nro. 39.
• Que de dicha relación matrimonial de cuarenta (40) años procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: DANNY JULIANA DE CASTRO CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.994.049 y OSCAR BRIAN JEAN PAUL DE CASTRO CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.908.443, quienes a la fecha son profesionales, mayores de edad y cada uno lleva su vida independiente con sus propios compromisos y obligaciones de familia, por lo cual lleva una vida independiente con su cónyuge la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, anteriormente identificada.
• Que su cónyuge la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, anteriormente identificada, quien era una persona activa y trabajadora comenzó a presentar aproximadamente desde el año 2006, síntoma de desorden de memoria, empobrecimiento del lenguaje y cambios de conducta, que al principio no resultaron ser graves, sin embargo, ameritó control médico y le fue diagnosticado y certificado con la enfermedad de Alzheimer, y siendo que ambos cónyuges son ya de la tercera edad y jubilados de sus trabajos, se vio en la obligación de cuidar de su cónyuge la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, anteriormente identificada, protegiéndola incluso de ella misma por presentar ya un cuadro demencial, ya que a la fecha presenta el siguiente diagnóstico: “…Enfermedad Demencial Tipo Alzheimer, con bruscos y violentos cambios de conducta, que la imposibilitan totalmente para expresarse, asearse, comer, y en muchas ocasiones observa conducta agresiva y alucinatoria, que representa peligro hasta hacia su propia persona…”; que por lo anterior, se trata con medicamentos tal como se encuentra certificado en el informe médico, suscrito por el Dr. CLAUDIO NUÑEZ, Neurólogo.
• Que por cuanto durante la relación matrimonial obtuvieron bienes, entre ellos una (1) vivienda la cual habitan actualmente y se les hace muy grande para mantenerla, y siendo necesario que necesita ubicarse con su cónyuge la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, anteriormente identificada, en un espacio donde pueda atenderla como lo necesita, y se da el caso que los hijos han convenido para su bienestar vender la referida vivienda, a los fines de adquirir una que se adapte a las necesidades de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA. Igualmente, adquirieron durante la relación matrimonial un (1) apartamento que se encuentra arrendado, y con dicho arrendamiento se ayudan con los gastos médicos y tratamientos, y es por lo que solicitó al Tribunal se declare la inhabilitación de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, a los fines de que se le autorice a administrar los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
• Que fundamentó la presente solicitud de inhabilitación en los artículos 395, 398 y 409 del Código Civil.
1.1.1- Recaudos acompañados al mencionado escrito:
- Riela del folio 6 al 17, recaudos anexos junto con el libelo de la demanda.
1.- Copia de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA y OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO. (folio 6)
2.- Copia del acta de matrimonio inserta en el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar. (folio 7)
3.- Copia del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sutatenza del Departamento de Boyacá de la República de Colombia. (folio 8)
4.- Copia del Informe Médico Neurológico expedido en fecha 24-02-2010, suscrito por el Neurólogo CLAUDIO NUÑEZ, en el cual se observa como diagnóstico lo siguiente: “…IDX: enfermedad demencial tipo Alzheimer. En estadio II”. (folio 10)
5.- Copia de la cédula de identidad correspondientes a los ciudadanos: OSCAR BRIAN JEAN PAUL DE CASTRO CUEVAS DANNY JULIANA DE CASTRO CUEVAS, en su condición de hijos OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO y BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, asimismo, cursa copia de la cédula de identidad del ciudadano: OLIVER RAFAEL VIELMA CONTRERAS. (folios 11 y 12)
6.- Copia del Informe Médico Neurológico expedido en fecha 09-08-2011, suscrito por el Neurólogo CLAUDIO NUÑEZ, en el cual se observa como diagnóstico lo siguiente: “…IDX: enfermedad demencial tipo Alzheimer. En estadio II”. (folio 10).
7.- Copia de Informe Médico expedido en fecha 01-12-2011, suscrito por la Cardiólogo Dra. XIMENA MADRID DE DOS SANTOS, en el cual se observa como diagnóstico lo siguiente: “…HIPERINSULINISMO / DISLIPIDEMIA MIXTA TRATADA / ENF. DE ALZHEIMER…”. (folio 15)
7.- Copia de Informe Médico expedido en fecha 25-10-2011, suscrito por el Neurocirujano Dr. CARLOS MILNE, en el cual se observa el siguiente diagnóstico: “…HIDROCEFALIA NORMOTENSIVA. – SÍNDROME DE HAKIM.” (folio 17)
- Consta a los folios 19 y 20, auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual se ordenó oficiar al Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital “Uyapar” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ciudad Guayana y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Cursa a los folios 23 y 24, escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012, por el ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, mediante el cual promovió como testigos a los ciudadanos: DANNY JULIANA DE CASTRO CUEVAS, OSCAR BRIAN JEAN PAUL DE CASTRO CUEVAS, OLIVER RAFAEL VIELMA CONTRERAS y JULIA EMMA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ.
- Riela al folio 26, auto de fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos anteriormente mencionados.
- Consta al folio 33, acta de fecha 27 de abril de 2012, correspondiente al testigo: OSCAR BRIAN JEAN PAUL DE CASTRO CUEVAS, de la cual se desprende lo siguiente: “…PRIMERA: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ: “Si la conozco, es mi madre”. SEGUNDA: ¿Diga usted que grado de parentesco tiene con la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ:”HIJO”. TERCERA: ¿Diga usted que edad tiene la Ciudadana: BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ: “Aproximadamente 65 años”. CUARTA: ¿Diga usted si sabe la dirección donde vive la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ: “ALTA VISTA SUR, VILLA ASIA, MANZANA 12, CASA Nº 24, CALLE CAMBOYA, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR” QUINTA: ¿Diga usted cual es el estado de salud de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA en el estado en que se encuentra? CONTESTÓ: “Aproximadamente 8 años” SEXTA: ¿Diga la testigo cual fue el motivo de estar en esa condición? CONTESTÓ: “La desconozco” SÉPTIMA: Diga Usted como testigo si la Ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, en las condiciones en las cuales se encuentra, puede valerse por sí misma? CONTESTÓ: “No puede, ella necesita asistencia las 24 horas, no puede tomar ninguna decisión, no puede escribir, ni hablar, por las condiciones en las cuales se encuentra…”
- Consta al folio 35, acta de fecha 27 de abril de 2012, correspondiente al testigo: DANNY JULIANA DE CASTRO CUEVAS, de la cual se desprende lo siguiente: “…PRIMERA: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ: “Si la conozco, es mi mamá”. SEGUNDA: ¿Diga usted que grado de parentesco tiene con la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ:”HIJA”. TERCERA: ¿Diga usted que edad tiene la Ciudadana: BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ: “65 años”. CUARTA: ¿Diga usted si sabe la dirección donde vive la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ: “ALTA VISTA SUR, VILLA ASIA, MANZANA 12, CASA Nº 24, CALLE CAMBOYA, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR” QUINTA: ¿Diga usted cual es el estado de salud de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA y el estado en el cual se encuentra? CONTESTÓ: “en estos momentos tiene la enfermedad de alzheimer, la cual le impide valerse por sí misma” SEXTA: ¿Diga la testigo cual fue el motivo de estar en esa condición? CONTESTÓ: “no se cual fue el motivo producto de la enfermedad” SÉPTIMA: Diga Usted como testigo si la Ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, en las condiciones en las cuales se encuentra, puede valerse por sí misma? CONTESTÓ: “No puede, se encuentra en estos momentos totalmente inhabilitada, la cual tiene que estar atendida las 24 horas…”
- Riela al folio 37, acta de fecha 27 de abril de 2012, correspondiente al testigo: VIELMA CONTRERAS OLIVER RAFAEL, de la cual se desprende lo siguiente: “…PRIMERA: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga usted que grado de parentesco tiene con la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ:”Ella es mi suegra”. TERCERA: ¿Diga usted que edad tiene la Ciudadana: BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ: “65 años”. CUARTA: ¿Diga usted si sabe la dirección donde vive la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ: “ALTA VISTA SUR, VILLA ASIA, MANZANA 12, CASA Nº 24, CALLE CAMBOYA, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR” QUINTA: ¿Diga usted cual es el estado de salud de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA y el estado en el cual se encuentra? CONTESTÓ: “tiene la enfermedad de alzheimer, la cuida una enfermera en la casa, no puede valerse por si misma, está impedida para cuidarse por sus propios medios” SEXTA: ¿Diga la testigo cual fue el motivo de estar en esa condición? CONTESTÓ: “eso fue a consecuencia de Accidente Cerebro Vascular, hace aproximadamente 10 años” SÉPTIMA: Diga Usted como testigo si la Ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, en las condiciones en las cuales se encuentra, puede valerse por sí misma? CONTESTÓ: “No puede…”
- Cursa al folio 39, acta de fecha 27 de abril de 2012, correspondiente al testigo: MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ JULIA EMMA, de la cual se desprende lo siguiente: “…PRIMERA: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ: “Si, la conozco desde hace muchos años”. SEGUNDA: ¿Diga usted que grado de parentesco tiene con la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ:”Ella es mi amiga, siempre lo hemos sido”. TERCERA: ¿Diga usted que edad tiene la Ciudadana: BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ: “65 años”. CUARTA: ¿Diga usted si sabe la dirección donde vive la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ: “ALTA VISTA SUR, VILLA ASIA, MANZANA 12, CASA Nº 24, CALLE CAMBOYA, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR” QUINTA: ¿Diga usted cual es el estado de salud de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA y el estado en el cual se encuentra? CONTESTÓ: “tiene la enfermedad de alzheimer, ya está en un estado de salud totalmente deteriorada, la cual le impide bañarse, comer, asistirse por si misma, tiene una ayudante las 24 horas” SEXTA: ¿Diga la testigo cual fue el motivo de estar en esa condición? CONTESTÓ: “yo considero que en ella es hereditario, por cuanto su mamá también tiene la misma enfermedad” SÉPTIMA: Diga Usted como testigo si la Ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, en las condiciones en las cuales se encuentra, puede valerse por sí misma? CONTESTÓ: “No puede…”
- Consta a los folios 50 al 54, resultas provenientes del Ambulatorio Urbano Tipo III Las Manoas, Distrito Sanitario Nº II, contentivas del Informe Médico Psiquiátrico correspondiente a la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. RICARDO VENTOSINOS, de fecha 20 de junio de 2012, en el cual se observa lo siguiente: “…Diagnóstico: En función de lo anterior se concluye como planteamiento diagnóstico: 1) Síndrome Demencial en estadio avanzado. Observaciones: La Sra. Bertha se encuentra en un estado avanzado de un síndrome demencial de progreso rápido, que le ha derivado en una total incapacidad física e intelectual para ejercer el libre control de sus funciones cognitivas superiores, por lo que actualmente necesita ayuda para su aseo personal, alimentación y vestido. Además de lo anterior, la discapacidad de sus funciones mentales le ocasiona crisis de agitación con episodios de agresividad y alucinaciones en los cuales es un peligro para sí misma, por lo que requiere supervisión absoluta. Si bien las terapias modernas y el uso de psicofármacos sirven de paliativos para el síndrome demencial que padece la Sra. Bertha, su deterioro cognitivo es irreversible y progresivo…”
- Cursa al folio 58, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela al folio 67, acta de fecha 21 de noviembre de 2012, correspondiente a la declaración de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, con motivo de su inhabilitación, de la cual se desprende lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga su nombre y apellido? CONTESTÓ: El tribunal deja constancia que ante la pregunta formulada la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS, solo emite sonidos incoherentes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que edad tiene? CONTESTÓ: El Tribunal deja constancia que ante la pregunta formulada la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS, sólo emite sonidos incoherentes. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el nombre de sus padres? CONTESTÓ: El Tribunal deja constancia que ante la pregunta formulada la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS, sólo emite sonidos incoherentes. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que edad tiene? CONTESTÓ: El Tribunal deja constancia que ante la pregunta formulada la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS, sólo emite sonidos incoherentes. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted quien la cuida? CONTESTÓ: El Tribunal deja constancia que ante la pregunta formulada la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS, sólo emite sonidos incoherentes…”
- Cursa a los folios 68 y 69, auto de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, y se designó como tutor interino al ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO.
- Riela al folio 71, diligencia de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por el Alguacil del a-quo mediante la cual consignó debidamente firmada boleta de citación dirigida al ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO.
- Riela al folio 74, acta de fecha 04 de febrero de 2013, mediante la cual el ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, manifestó su aceptación al cargo como Tutor Provisional de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA.
- Consta a los folios 76 y 77, escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2013, por el ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, mediante el cual ratificó las siguientes testimoniales: DANNY JULIANA DE CASTRO CUEVAS, OSCAR BRIAN JEAN PAUL DE CASTRO CUEVAS, OLIVER RAFAEL VIELMA CONTRERAS.
- Consta al folio 84, acta de fecha 09 de mayo de 2013, correspondiente a la declaración de la ciudadana DANNY JULIANA DE CASTRO CUEVAS, de la cual se observa lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si es cierto que su mamá la señora BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA está muy enferma y no tiene capacidad de valerse por sí misma? CONTESTÓ: “Si, en este momento está enferma y no puede valerse por sí misma, es decir, todas sus actividades normales, como bañarse, comer, vestirse, deben hacer realizadas por un cuidador, no puede hablar, ni tomar decisiones por presentar una enfermedad que se llama ALZHEIMER, y está haciendo tratada” SEGUNDO:¿Diga la testigo cual es el estado mental de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ: “Según su médico tiene un deterioro progresivo en su cerebro” TERCERA: ¿Diga la testigo desde que fecha comenzó la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA con la enfermedad del ALZHEIMER? CONTESTÓ: “Se le diagnosticó aproximadamente en el año 2006”. CUARTA: ¿Diga la testigo si piensa que la señora BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA puede recuperarse de su enfermedad? CONTESTÓ: “Según los médicos con la medicina el deterioro mental se detiene, pero la enfermedad en sí es irreversible y progresivo…”
- Riela al folio 86, acta de fecha 09 de mayo de 2013, correspondiente a la declaración del ciudadano: OLIVER RAFAEL VIELMA CONTRERAS, de la cual se observa lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si es cierto que la señora BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA está muy enferma y no tiene capacidad de valerse por sí misma? CONTESTÓ: “Si, es cierto, ella tiene ALZHEIMER, no es consciente de lo que ocurre a su alrededor, no reconoce a nadie, es más ya perdió la capacidad de hablar” SEGUNDO:¿Diga el testigo cual es el estado mental de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA? CONTESTÓ: “Es demencia, es una enfermedad neurodegenerativa (ALZHEIMER) según el informe médico” TERCERA: ¿Diga el testigo desde que fecha comenzó la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA con la enfermedad del ALZHEIMER? CONTESTÓ: “Aproximadamente en el año 2006, el médico se lo diagnosticó”. CUARTA: ¿Diga el testigo si piensa que la señora BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA puede recuperarse de su enfermedad? CONTESTÓ: “No, porque es una enfermedad que hasta los momentos no tiene cura, y la generación del cerebro avanza cada día más…”
- Cursa al folio 88, informe médico de fecha 26 de febrero de 2013, suscrito por el Neurocirujano Dr. CARLOS MILNE, correspondiente a la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, del cual se desprende lo siguiente: “…Diagnósticos: HIDROCEFALIA NORMOTENSIVA. –SÍNDROME DE KAKIM (…) ACTUALMENTE SE ENCUENTRA TOTALMENTE DISCAPACITADA PARA VALERSE POR SÍ MISMA, DEPENDIENDO DE UN TERCERO INCLUSO PARA ACTIVIDADES BÁSICAS COMO SU ASEO PERSONAL Y SU ALIMENTACIÓN…”
- Consta al folio 92, auto de fecha 04 de julio de 2013, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del correspondiente fallo.
- Riela a los folios 93 al 97, decisión dictada por el a-quo en fecha 08 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: La INHABILITACIÓN de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, antes identificada. SEGUNDO: Se designa Curador de la inhabilitada BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, a su esposo, ciudadano OSAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, antes identificado. TERCERO: Queda la mencionada inhábil limitada en su capacidad negocial debido a su defecto intelectual, en consecuencia, queda inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamo, percibir créditos, dar liberaciones o gravar sus bienes o para ejercer cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia del curador designado, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Civil…”
- Cursa al folio 99, acta de fecha 04 de octubre de 2013, mediante la cual el ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, manifestó su aceptación y fue juramentado, a los fines de cumplir como Curador de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA.
- Consta al folio 102, auto de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante el cual fueron remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Cursa al folio 104, auto de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, signándole el Nro. 13-4673, nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo, fueron fijados los lapsos legales correspondientes.
- Riela a los folios 123 y 124, escrito presentado en fecha 10 de junio de 2013, por la apoderada judicial de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, mediante el cual promovió pruebas.
- Consta al folio 105, certificación de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia.
- Riela al folio 106, auto de fecha 10 de enero de 2014, mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Despacho.
- Consta al folio 107, certificación de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes.
- Riela al folio 108, auto de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para la publicación del fallo.
- Consta al folio 109, auto de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual se difirió la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central de esta causa, radica en la Consulta de Ley, que por mandato del Art.736 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar este Tribunal Superior a la sentencia que declara con lugar en fecha 08 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en la solicitud de INHABILITACIÓN, interpuesta por el ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, a la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA. En tal sentido se observa que esta Alzada a los efectos de extraer las razones por las cuales el a-quo dictaminó dicho pronunciamiento se constata que el juez a-quo, una vez que expone los alegatos de la parte actora y el análisis de los informes médicos emitidos por los médicos tratantes de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, y de las declaraciones rendidas por los parientes de la prenombrada ciudadana, así las cosas cabe destacar que una vez que termina dicho análisis pasa a dictar la dispositiva del fallo en la causa que es motivo de consulta.
Es así que en escrito que cursa a los folios 01 al 05, el ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, con el carácter de cónyuge de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, asistido por la abogada GLADYS SALAZAR RODRÍGUEZ, alegó que en fecha 01 de febrero de 1969 contrajo matrimonio católico por ante la Iglesia Parroquial de Sutatenza del Registro Civil de la Alcaldía Municipal de Sutatenza del Departamento de Boyacá de la República de Colombia, con la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, anteriormente identificada. Que posteriormente previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la República Bolivariana de Venezuela, se efectuó la inserción del acta de matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó inserta en el Libro Primero, Tomo Segundo del Registro Civil de Inserciones de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 1989, la cual cursa desde el folio 115 al 119 bajo el Nro. 39. Que de dicha relación matrimonial de cuarenta (40) años procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: DANNY JULIANA DE CASTRO CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.994.049 y OSCAR BRIAN JEAN PAUL DE CASTRO CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.908.443, quienes a la fecha son profesionales, mayores de edad y cada uno lleva su vida independiente con sus propios compromisos y obligaciones de familia, por lo cual lleva una vida independiente con su cónyuge la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, anteriormente identificada. Que su cónyuge la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, anteriormente identificada, quien era una persona activa y trabajadora comenzó a presentar aproximadamente desde el año 2006, síntoma de desorden de memoria, empobrecimiento del lenguaje y cambios de conducta, que al principio no resultaron ser graves, sin embargo, ameritó control médico y le fue diagnosticado y certificado con la enfermedad de Alzheimer, y siendo que ambos cónyuges son ya de la tercera edad y jubilados de sus trabajos, se vio en la obligación de cuidar de su cónyuge la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, anteriormente identificada, protegiéndola incluso de ella misma por presentar ya un cuadro demencial, ya que a la fecha presenta el siguiente diagnóstico: “…Enfermedad Demencial Tipo Alzheimer, con bruscos y violentos cambios de conducta, que la imposibilitan totalmente para expresarse, asearse, comer, y en muchas ocasiones observa conducta agresiva y alucinatoria, que representa peligro hasta hacia su propia persona…”; que por lo anterior, se trata con medicamentos tal como se encuentra certificado en el informe médico, suscrito por el Dr. CLAUDIO NUÑEZ, Neurólogo. Que por cuanto durante la relación matrimonial obtuvieron bienes, entre ellos una (1) vivienda la cual habitan actualmente y se les hace muy grande para mantenerla, y siendo necesario que necesita ubicarse con su cónyuge la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, anteriormente identificada, en un espacio donde pueda atenderla como lo necesita, y se da el caso que los hijos han convenido para su bienestar vender la referida vivienda, a los fines de adquirir una que se adapte a las necesidades de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA. Igualmente, adquirieron durante la relación matrimonial un (1) apartamento que se encuentra arrendado, y con dicho arrendamiento se ayudan con los gastos médicos y tratamientos, y es por lo que solicitó al Tribunal se declare la inhabilitación de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, a los fines de que se le autorice a administrar los bienes adquiridos durante la unión matrimonial. Que fundamentó la presente solicitud de inhabilitación en los artículos 395, 398 y 409 del Código Civil.
Planteada así la controversia, esta Alzada para decidir observa:
Es así que en vista del asunto planteado, observa el Tribunal, que en vez de analizarse los hechos aquí explanados en atención a los fundamentos legales en que sustenta el solicitante la inhabilitación de su cónyuge, en aplicación del principio iura novit curia, lo que se distingue que lo aquí pretendido corresponde es a una interdicción, y no a una inhabilitación, por cuanto de los elementos ya señalados precedentemente, lo que se refleja es que el defecto intelectual que padece la ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, es grave, por lo que los hechos aquí denunciados deben ser estudiados en conformidad a los supuestos legales contenidos en el artículo 393 del Código Civil, y así se establece.
En efecto la Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la “incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y AGUILAR GORRONDONA (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Considera este Juzgador, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que se estudia, la Interdicción Judicial de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, plenamente identificada en autos.
Este juzgador de alzada considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Del análisis de la norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En cuenta de lo anterior, el artículo 396 del Código Civil, dispone:
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada:
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.
Asimismo, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece:
Artículo 393: que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: 1.- que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y 2.- que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes.
En atención a este último aspecto se destaca que al folio 68, cursa la decisión dictada por el a-quo, en la fase sumaria, en la que decreta la interdicción provisional de la ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS, designando como tutor interino a su cónyuge DE CASTRO HURTADO OSCAR EFRAIN, dicho fallo resultó ajustado a derecho en atención a que al tratarse que el padecimiento de la mencionada ciudadana es grave, lo procedente, para esa etapa del proceso, la interdicción provisional.
Volviendo al análisis del procedimiento, posteriormente a la decisión proferida en la fase sumaria, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz, o si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
En el caso bajo análisis, el ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, solicitó la Interdicción de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, quien actúa en su condición de cónyuge, de lo cual se evidencia la legitimación activa del solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción.
Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la solicitud de INTERDICCION, propuesta por el ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, anteriormente identificado, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
• Copia del acta de matrimonio inserta en el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar. (folio 7) y Copia del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sutatenza del Departamento de Boyacá de la República de Colombia. (folio 8)
En relación a los anteriores medios probatorios, este sentenciador observa que de los mismos se desprende el vínculo conyugal existente entre la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA y el ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, lo cual es demostrativo de su cualidad como pariente para solicitar la interdicción de la ciudadana anteriormente mencionada, y siendo que los mismos corresponden con los documentos públicos es por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copia del Informe Médico Neurológico expedido en fecha 24-02-2010, suscrito por el Neurólogo CLAUDIO NUÑEZ, en el cual se observa como diagnóstico lo siguiente: “…IDX: enfermedad demencial tipo Alzheimer. En estadio II”. (folio 10)
• Copia del Informe Médico Neurológico expedido en fecha 09-08-2011, suscrito por el Neurólogo CLAUDIO NUÑEZ, en el cual se observa como diagnóstico lo siguiente: “…IDX: enfermedad demencial tipo Alzheimer. En estadio II”. (folio 10)
• Copia de Informe Médico expedido en fecha 01-12-2011, suscrito por la Cardiólogo Dra. XIMENA MADRID DE DOS SANTOS, en el cual se observa como diagnóstico lo siguiente: “…HIPERINSULINISMO / DISLIPIDEMIA MIXTA TRATADA / ENF. DE ALZHEIMER…”. (folio 15)
• Copia de Informe Médico expedido en fecha 25-10-2011, suscrito por el Neurocirujano Dr. CARLOS MILNE, en el cual se observa el siguiente diagnóstico: “…HIDROCEFALIA NORMOTENSIVA. – SÍNDROME DE HAKIM.” (folio 17)
• Original de Informe Médico de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Distrito Sanitario Tipo III Las Manoas Departamento de Dirección, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. RICARDO VENTOSINOS. (folios 51 al 54)
• Original de Informe Médico de fecha 26 de febrero de 2013, suscrito por el Neurocirujano Dr. CARLOS MILNE. (folio 88)
En relación a los mencionados informes médicos promovidos por el solicitante de autos, este Juzgado Superior los valora los informes médicos ya descrito insertos a los folios 10, 15, 17 y 88 como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, pero los mismos concordados con el informe médico cursante del folio 51 al 54, este último valorado como documento administrativo de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba del padecimiento de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, y delos mismos se extrae que la mencionada presenta como diagnóstico: “…Síndrome Demencial en estadio avanzado. (…) HIDROCEFALIA NORMOTENSIVA. –SÍNDROME DE KAKIM (…) ACTUALMENTE SE ENCUENTRA TOTALMENTE DISCAPACITADA PARA VALERSE POR SÍ MISMA, DEPENDIENDO DE UN TERCERO INCLUSO PARA ACTIVIDADES BÁSICAS COMO SU ASEO PERSONAL Y SU ALIMENTACIÓN…”, demostrando así que es una persona incapaz de valerse por sí misma, requiriendo de asistencia permanente, y así se establece.
• Ratificó las testimoniales de los ciudadanos: DANNY JULIANA DE CASTRO CUEVAS, OSCAR BRIAN JEAN PAUL DE CASTRO CUEVAS, OLIVER VIELMA CONTERAS y JULIA EMMA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ. (folios 84, 85 y 86)
Las anteriores declaraciones fueron contestes en afirmar lo siguiente: que conocen suficientemente a la ciudadano BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, y asimismo, manifestaron tener conocimiento de los impedimentos de la referida ciudadana, tales como, defecto intelectual grave, no poder realizar por sí sola actividades personales como vestirse, alimentarse, por lo cual requiere de una persona las veinticuatros (24) horas del día con la finalidad de ayudarla a realizar dichas actividades comunes; en consecuencia de ello las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aunadas con las otras pruebas reflejan que la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, necesita de un tutor, quien en el presente caso se trata de su cónyuge el ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, y así se establece.
En el caso concreto, este juzgador observa que el ciudadano DE CASTRO HURTADO OSCAR EFRAIN, (esposo) solicitó la interdicción de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, dado el trastorno de Síndrome Demencial en estadio avanzado, lo cual la incapacita de proveer sus propios intereses, y que de acuerdo a todo el material probatorio analizado precedentemente, arrojó suficientemente los elementos de juicio que sustenta la declaratoria como en efecto se hace, de la interdicción definitiva de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA, y se designa como TUTOR DEFINITIVO al su cónyuge, ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Por las consideraciones precedentes este Juzgado Superior declara con lugar la solicitud de interdicción interpuesta por el solicitante de autos, en su condición de cónyuge de la tantas veces mencionada, ciudadana BERTHA LÚCÍA CUEVAS NEIRA, anteriormente identificada, la cual cursó por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando así modificada la decisión dictada por el a-quo en fecha 08 de agosto de 2013, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana BERTHA LUCÍA CUEVAS NEIRA y se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano OSCAR EFRAÍN DE CASTRO HURTADO, en su condición de cónyuge de la mencionada ciudadana. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.
Queda MODIFICADA la decisión dictada por el a-quo en fecha 08 de agosto de 2013, proferida por el señalado Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp. No. 13-4673
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