JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto cursante al folio 25, de fecha 23 de Octubre de 2013, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta al folio 24, en fecha 09 de Octubre de 2013, por la abogada YAHAMIRA SEARA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto cursante al folio 23, de fecha 07 de Octubre de 2013, que ratifica la decisión de fecha 16/09/2013, que desestimo la medida solicitada, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, incoara el ciudadano HECTOR BARRAGAN en contra del ciudadano ROBERTO ROGAS, quedando anotado dicho expediente bajo el N° 14-4695.-
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Síntesis de la controversia:
La Jueza de la causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YAHAMIRA SEARA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HECTOR BARRAGAN, ordenó remitir al Tribunal Superior las actuaciones del cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 19.821, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
• Cursa del folio 1 al 2 del cuaderno de medidas, auto de fecha 26 de Julio de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa niega la medida solicitada, argumentado la recurrida que la parte actora no aporto medio de prueba alguno que hiciera presumir gravemente la existencia de un peligro inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, por lo que desestima la cautelar solicitada por el accionante.
• Consta al folio 3, escrito presentado en fecha 08/08/2013, por la abogada YAHAMIRA SEARA.
• Consta al folio 14, auto de fecha 16/09/2013, mediante el cual el tribunal indica que en fecha 26/07/2013 dicto su decisión donde negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora por cuanto no aporto medio de prueba alguno que hiciera presumir la ejecución del fallo definitivo, y no habiendo apelación en contra de esa decisión la misma adquirió el atributo de la cosa juzgada formal de conformidad con el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta a los folios 15 y 16, escrito presentado por la abogada YAHAMIRA SEARA, en fecha 23/09/2013.
• Cursa al folio 24, diligencia de fecha 09/09/2013, suscrita por la abogada YAHAMIRA SEARA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 07/10/2013, inserto al folio 23, que ratifica la decisión de fecha 16/09/2013 en los términos expuestos en la misma.
• Consta al folio 25, auto de fecha 23/10/2013, mediante el cual oye en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la abogada YAHAMIRA SEARA contra el auto de fecha 07/10/2013.
1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada
• Consta del folio 32, ACTA DE SECRETARIA DE FECHA 29/01/2014, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar las pruebas que se admiten en segunda instancia.
• Consta al folio 33, ACTA DE SECRETARIA DE FECHA 05/02/2014, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar sus escritos de informes.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 24 del cuaderno de medidas, por la abogada YAHAMIRA SEARA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 07/10/2013, -folio 23-, que entre otros argumentó: “Visto el escrito de fecha 23/09/2013, suscrito por la profesional del derecho YAHAMIRA SEARA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 45.074, mediante la cual ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado el cual esta identificado en autos, y consigna ejemplares de avisos publicados el día 19/09/2013 y el día 20/09/2013 en el diario Nueva Prensa. En consecuencia, este Tribunal ratifica la decisión de fecha 16/09/2013 en los términos expuestos en la misma, ya que los ejemplares consignados no son un medio de prueba que constituya presunción grave de que la parte accionada esta realizando actos de disposición del bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige, por cuanto en estas publicaciones no existe ningún signo que evidencie que tal publicación lo hizo la parte demandada”.
Ahora bien, señala la parte actora en su escrito inserto al folio 3, de fecha 08/08/2013, que de conformidad con las previsiones de los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE Enajenar y gravar bienes inmuebles sobre un bien propiedad del demandado, constituido por un inmueble formado por una parcela de terreno, ubicada en el Urbanismo Yarayara, I etapa, distinguida con el Nro parcelario 311-17-05, UD-311, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo del Estado Bolívar, 11 de Marzo de 2004 bajo el Nro 40, folios 320 al 324, Protocolo Primero Tomo 34 Primer Trimestres 2004. Que tal pedimento lo hace en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado PERICULUM IN MORA, toda vez que el demandado en el presente expediente puede iniciar acciones para insolventarse ya que posee la disposición absoluta para poder efectuar una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de dicha parcela de terreno. Por otra parte y por cuanto el documento de Opción compra venta constituye una presunción grave de circunstancias y el Derecho que reclama es por lo que señala como presunción del FUMUS BONI IURIS, a los fines del otorgamiento a la medida preventiva solicitada lo siguiente:
-Documento de CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, el cual esta consignado en original, debidamente firmado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 18/07/2012 dejándolo inserto bajo el N 06, tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
-Consigna copias certificadas del documento de propiedad de dicha parcela de terreo, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, 11 de Marzo del 2004 bajo el Nro 40 folios 320 al324 Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre.
Asimismo, ratifica en el escrito de fecha 23/09/2013, -folio 15 y 16-, el documento de Contrato de Opción Compra Venta, debidamente firmado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz y Copias Certificadas del Documento de Propiedad de dicha parcela el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; de igual forma señala que existe un inminente peligro de VENTA de la parcela de terreno ubicada en el Urbanismo Yarayara, Etapa I distinguida con el Nro parcelario 311-17-05, UD 311 Ciudad Guayana que se puede evidenciar en los avisos de prensa publicados el día 19/09/2013 y el día 20/09/2013 en el Diario Nueva Prensa.
Ahora bien, valga citar el auto de fecha 16/09/2013, inserto al folio 14, (el cual es ratificado por el auto recurrido de fecha 07/10/2013), mediante el cual, la jueza establece lo siguiente: “Visto el escrito de fecha 08/08/2013 presentado por la profesional del derecho YAHAMIRA SEARA ROMERO actuando en representación de la parte actora ciudadano HECTOR ENRIQUE BARRAGAN ROZO donde solicita se acuerde la cautelar solicitada en su libelo. Al respecto este Tribunal advierte que en fecha 26/07/2013 dictó decisión donde negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Yarayara, I etapa, distinguida con el número 311-17-05 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar por cuanto no aportó medio de prueba alguno que hiciera presumir gravemente la existencia de un peligro inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo. En consecuencia, a los fines ilustrativos de la peticionante esta sentenciadora señala que no habiendo apelado de la sentencia interlocutoria de fecha 26/07/2013 la misma adquirió el atributo de la cosa juzgada formal de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil por lo que este asunto no puede ser revisado nuevamente, a menos que la parte interesada alegue nuevos hechos o aporte nuevas pruebas o consigne pruebas preexistentes cuya existencia le eran desconocidas para el momento que peticiona la cautelar para demostrar el periculum in mora. En tal sentido, advirtiendo que la peticionante no alega nuevos hechos ni aporta medios de pruebas nuevos pretendiendo que esta sentenciadora vulnere la cosa juzgada formal se niega lo solicitado.”.
Es así que en análisis del auto apelado, de fecha 07-10-2013, -folio 23- este Juzgador observa los siguientes aspectos:
Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. Nº 07-0745 – Sent. Nº 355. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.)
Cabe destacar la sentencia No 0267, del 21 de Mayo de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:
“De igual manera, está Máxima Jurisdicción ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y Otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
Este Tribunal acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar los elementos probatorios, para que proceda el decreto de la medida cautelar y por lo tanto debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Titulo I, De Las Medidas Preventivas, artículo 588 establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º el embargo de los bienes muebles;
2º el secuestro de bienes determinados;
3º la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementaras para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptas las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: cuando se decrete alguna providencias cautelas previstas en el Parágrafo Primero del este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este código.
Parágrafo Tercero: el Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre dicha caución de las establecidas en el articulo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
En cuenta del dispositivo legal, se observa que una medida puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa, no hay impedimento legal de que la parte peticione cuantas veces considere necesario la solicitud de la medida cautelar y cuando consigne elementos probatorios nuevos que hagan evidenciar el cumplimiento de los extremos legales el para que pueda ser decretada, pues la circunstancia de que haya habido un primer pronunciamiento del Tribunal, lo cual se evidencia del auto de fecha 16 de Septiembre de 2013, inserto a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de medidas, que desestima la cautelar solicitada por el accionante, siendo que al no ejercer un recurso de apelación contra la negativa de la medida cautelar, no obsta ni limita su derecho a volver a peticionarla, ello no es incólume en el transcurso del juicio, siempre y cuando se consignen nuevos que evidencien los extremos de ley, tal y como lo señaló el a-quo, y así se establece.
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 269 del 16 de marzo de 2005, en Expediente Nro.04-2497, ha señalado:
“Omissis…
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Omissis…”
(Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad.) (Resaltado de este Tribunal Superior)
En aplicación del texto anterior, y volviendo al caso de autos, se refleja que el A-quo se limito a ratificar su decisión, la cual ciertamente solo apareja la cosa juzgada formal, que es la que puede ser revisada, y en ello es que difiere de la cosa juzgada material que es la que reviste de las características de inmutabilidad, intangibilidad y coercibilidad; en consecuencia si bien es cierto que la medida solicitada por la parte accionante fue desestimada por no constar medio de prueba alguno que hiciera presumir gravemente la existencia de un peligro inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo –auto de fecha 26/07/2013-, tal fallo al solo estar revestido de la cosa juzgada formal ello no limita en primer lugar a que el accionante solicite nuevamente la medida, caso que de presentar otros elementos probatorios, si sería obligación del juez de pronunciarse nuevamente con el análisis de esos elementos, y así se establece.
En ese sentido, el juez si debe pronunciarse sobre los elementos probatorios promovidos por el accionante, sin tomar en consideración que durante el proceso se haya desestimado la solicitud de la medida, es decir extender un análisis si se plantean nuevos hechos, y nuevos recaudos o pruebas son traídos a juicios, y ello si conllevaría a emitirse el pronunciamiento respectivo de acuerdo a las probanzas existentes en los autos. Es así que posteriormente al auto de fecha 16-09-2013, inserto al folio 14, mediante el cual el a-quo dictamina que el presente asunto no puede ser revisado, a menos que la parte interesada alegue nuevos hechos o aporte nuevas pruebas, cuya existencia sean desconocidas para el momento que peticiona la cautela, y que en tal sentido no alega nuevos hechos, ni aporta nuevos medios de prueba niega lo solicitado. Se observa que la ciudadana YAHAMIRA SEARA ROMERO, actuando en su carácter de autos, presenta nuevo escrito en fecha 23 de Septiembre de 2013, peticionando una vez más, medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre el bien propiedad del demandado, ubicado en el Urb. Yarayara, I etapa, distinguida con el No. 311-17-05, UD-311, Ciudad Guayana, No. Parcelario 311-17-05, UD-311, el cual se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna de Registro, el 11 de marzo de 2004, no. 40, folios 320 al 324, protocolo primero, tomo 34, primer trimestre 2004; invocando en sustento de tal pedimento el documento del contrato de opción de compra venta, documento de propiedad del bien inmueble, y publicación en el Diario Nueva Prensa de Guayana, de los avisos de venta del señalado bien inmueble, dicha publicación corre inserta al folio a los folios 17 y 18.
Sobre tal solicitud, consta al folio 23 que la jueza a-quo, se pronunció nuevamente en fecha 07-10-2013, arguyendo que ratificaba su decisión proferida en fecha 16-09-2013, por cuanto los ejemplares consignados no son un medio de prueba que constituya presunción grave de que la parte accionada esta realizando actos de disposición del bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige, por cuanto en esas publicaciones no existe ningún signo que evidencie que tal publicación lo hizo la parte demandada.
Tal decisión recurrida, considera esta Alzada que la misma está ajustada a derecho, por cuanto prácticamente el nuevo elemento probatorio que trae el peticionante de la cautela, son los señalados avisos de prensa, cuyos ejemplares consignó para respaldar su pedimento de cautela, en cuenta de ello este Juzgador observa que mal podría otorgarse valor probatorio a las aludidas publicaciones de prensa, por cuanto no constituyen prueba auténtica de que efectivamente la demandada haya efectuado los avisos de venta que se distingue de los ejemplares consignado del señalado diario, y lo que es más significativo todavía, la recurrente no indica el origen de dichas publicaciones, de manera que ante la falta de toda precisión al respecto, no puede pretenderse que sea el órgano jurisdiccional el que se encargue de seleccionar, calificar o presumir que efectivamente la parte demandada, persigue la venta del inmueble aquí cuestionado; por tal motivo el sentenciador aprecia que con las publicaciones de prensa acompañadas a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bien inmueble, no deriva nada favorable a la posición procesal del recurrente, y así se declara.
Como corolario de todo lo anterior, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada YAHAMIRA SEARA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y como consecuencia de ello, el auto de fecha 07 de octubre de 2013, que ratifica la decisión de fecha 16/09/2013, que desestimo la medida solicitada por la parte actora debe ser confirmado, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada YAHAMIRA SEARA en su condición de apoderada judicial del ciudadano HECTOR BARRAGAN, contra el auto de fecha 07 de Octubre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION-VENTA sigue el ciudadano HECTOR BARRANGAN en contra del ciudadano ROBERTO ROJAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el referido auto de fecha 07 de Octubre de 2013, dictado por el Juzgado a-quo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes Abril de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/mel
Exp Nº 14-4695
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