Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 06 de junio de 2012, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2012, que riela al folio 07, por el abogado ALEJANDRO TERÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana YAMILETH PADUANI FORTI, contra el auto cursante al folio 06, de fecha 28 de mayo de 2012, que ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de solicitarle un refugio temporal a la demandada de autos en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ANTONIA MORELLI DE TANZI contra la ciudadana YAMILETH PADUANI FORTI, quedando anotado el expediente bajo el N° 14-4758.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO


1.1.- Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2012, que riela al folio 07 por el abogado ALEJANDRO TERÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana YAMILETH PADUANI FORTI, contra el auto cursante al folio 06, de fecha 28 de mayo de 2012, dictó auto que corre inserto al folio 08, mediante el cual ordenó remitir a esta Alzada copias certificadas del expediente distinguido con el N° 18.061, nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, destacándose la siguientes actuaciones:

- Riela del folio 1 al 3, escrito de demanda interpuesta por el abogado NICOLÁS JOSÉ INAUDI RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA MORELLI DE TANZI, mediante el cual demanda a la ciudadana YAMILETH PADUANI FORTI.

- Consta a los folios 4 y 5, auto de admisión de fecha 11 de MARZO de 2012, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana YAMILETH PADUANI FORTI.

- Riela al folio 6, auto de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a los fines de solicitarle un refugio temporal a la demandada de autos.

- Consta al folio 7, diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 28-05-2012.

- Riela al folio 8, auto de fecha 06 de junio de 2012, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 30-05-2012.

- Consta a los folios 9 al 11, oficio de fecha 10 de diciembre de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se informó al a-quo lo siguiente: “…Al respecto le informo que el Ministerio de Vivienda y hábitat en el Estado Bolívar, proporciona como solución habitacional definitiva un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. PB-06, edificio 12, ubicado en el Conjunto Residencial Cacique Yocoima, Parroquia Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, tal como se evidencia de Carta de Adjudicación Provisional, emanada de este Despacho Ministerial; todo ello enmarcado bajo La Gran Misión Vivienda Venezuela…”

- Riela al folio 12, carta de adjudicación provisional expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dirigida a la ciudadana YAMILETH PADUANI FORTI.

- Cursa al folio 16, auto de fecha 02 de abril de 2014, mediante el cual se expidió por Secretaría cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso transcurrido desde que la parte demandada de autos fue notificada de la sentencia recaída en la presente causa para que voluntariamente diera cumplimiento a la misma.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Riela al folio 19, auto de fecha 04 de abril de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 14-4758, y se fijó el lapso correspondiente.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 07 del presente expediente, por el abogado ALEJANDRO TERÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana YAMILETH PADUANI FORTI, anteriormente identificados, contra el auto cursante al folio 06, de fecha 28 de mayo de 2012, que ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de solicitar un refugio temporal para la demandada de autos y su familia, en virtud de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por el Juzgado a-quo, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera en su contra la ciudadana ANTONIA MORELLI DE TANZI.

Al efecto este Tribunal para decidir observa:

El presente caso se refiere a una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que se trae a colación la decisión de fecha 23-07-2012 Nº 1071, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nº 10-1265, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Padrón, que estableció:

“Omissis…
Finalmente, la Sala debe destacar que actualmente se encuentra en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, que en sus artículos 1, 3 y 4 establece:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Artículo 4.- “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltados de la Sala).

Estas normas son claras al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley, estableciendo dos supuestos: 1) el juicio no se haya iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 y 2) el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 eiusdem.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
Artículo 12.- “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender por un tiempo de noventa a ciento ochenta días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro, lo cual también se vincula al artículo 13 que establece:
Artículo 13.- “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para éste antes de proceder a la ejecución forzosa, con lo que se pretende impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. De lo anterior no se deduce una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa, sino la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, por lo que se quiere, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley.(…)


Asimismo, para mayor abundamiento se cita la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-04-2013, en el Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, mediante la cual quedó sentado el siguiente criterio:

“…Omissis…
Al respecto, el recurrente plantea las siguientes interrogantes: “…1) ¿Cómo puede aplicarse la primera hipótesis descrita en el Decreto Ley, específicamente, el procedimiento contenido en los artículos 5° al 11, si aún no hay motivos para solicitar la entrega del inmueble (artículo 6) –verbigracia ejecución de hipoteca- y mucho menos estamos aún ante una medida material que implique la desposesión, el desalojo o la pérdida de la tenencia? 2) ¿Es pertinente o no la aplicación del artículo 5 antes de la interposición de la demanda, inclusive a una solicitud de ejecución de hipoteca?, 3) ¿Es pertinente o no la aplicación del artículo 5° y siguientes del Decreto Ley después de admitida la solicitud de traba hipotecaria y durante su tramitación? 4) ¿En las demandas por ejecución de hipoteca que se hayan instaurado con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo, se aplicaría el referido artículo 12 en el momento que obre la medida que implique la desposesión material, es decir, después de rematado el inmueble?...”.
En relación con los argumentos ofrecidos por el recurrente, esta Sala debe revisar, con carácter previo el tratamiento jurisprudencial del derecho a la vivienda previsto en nuestra Carta Fundamental, luego será importante mencionar las decisiones dictadas por esta Sala de Casación Civil en las cuales se han fijado algunas pautas a seguir, con ocasión de la entrada en vigencia del texto legal cuya interpretación se solicita y, en tercer lugar, deberá examinar en detalle la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo ello con el objeto de ofrecer una interpretación sistemática de las normas.
“…omissis…
Luego con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2011, caso: Lilia Ignacia Álvarez insistió en el alcance del derecho a una vivienda digna, y se refirió a las medidas que adoptó el Estado venezolano, mediante el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para garantizar tal derecho, particularmente ante una sentencia que declara con lugar la pretensión de desalojo, y la importancia de cumplir en forma ineludible el procedimiento previsto en los artículos 12, 13 y 14 de este nuevo texto legal. En este sentido, la referida sentencia estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
…Omissis…
‘Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 1. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 2. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Ejecución material del desalojo
Artículo 3. Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar.
La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.’
… omissis…

(…) por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.

En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011 se centra específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, esta Sala en su sentencia advierte que dicha norma es “…enfática al establecer –cuál es- el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso… previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…”.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
…Omissis…
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
…Omissis…

Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
…Omissis…

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Señalado lo anterior, y conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Alzada observa que el a-quo cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en relación a la desposesión del bien inmueble por parte de la persona afectada, que en este caso corresponde a la ciudadana YAMILETH PADUANI FORTI, por cuanto se desprende del auto apelado (folio 06), que la Juez de Primera Instancia cumplió con el deber de oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de asegurarle a la demandada de autos y su familia un refugio temporal tal como lo dispone el referido Decreto, es así que se observa a los folios 09 al 11 del presente expediente, que el referido Ministerio en respuesta al oficio signado con el Nro. 12-276, nomenclatura interna del Juzgado a-quo, manifestó lo siguiente: “…Al respecto le informo que el Ministerio de Vivienda y Hábitat en el Estado Bolívar, proporciona como solución habitacional definitiva un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. PB-06, edificio 12, ubicado en el Conjunto Residencial Cacique Yocoima, Parroquia Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, tal como se evidencia de Carta de Adjudicación Provisional, emanada de este Despacho Ministerial, todo ello enmarcado bajo la Gran Misión Vivienda Venezuela. Las llaves del referido inmueble deberán ser retiradas en la sede del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, ubicada en el Edificio INAVI, Av. EEUU cruce con calle México, Urb. Villa Brasil, Municipio Caroní del Estado Bolívar…”;

De lo anterior se obtiene que el procedimiento a que hace referencia el prenombrado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con posterioridad a las actuaciones judiciales, específicamente en el lapso de ejecución de sentencia, tal como se colige del auto de fecha 02-04-2014, inserto al folio 14, por lo que claramente se obtiene de las actuaciones a que se hicieron mención, que fue cumplido tanto por los órganos jurisdiccionales como por la Dependencia Ministerial competente en la materia, las condiciones para la ejecución del desalojo, como lo es en primer lugar, la asistencia jurídica del ejecutado, pues así se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que la demandada de autos durante todo el procedimiento contó con la debida asistencia y representación de un abogado de su confianza, lo cual fue verificado por el Despacho Ministerial competente, lo cual se extrae del folio 10; y segundo la provisión del Ejecutivo Nacional de hacerle disponer al sujeto afectado del desalojo de una solución habitacional, y ello así le fue garantizado a la demandada de autos YAMILET PADUANI FORTI, y su familia, a lo que se adiciona que no se trata de un refugio temporal como lo solicitó el a-quo al folio 6, sino de una solución habitacional definitiva, tal como se colige específicamente al folio 10, por lo que esta alzada debe declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO MARTÍNEZ, quien funge en autos como apoderado judicial de la ciudadana YAMILETH PADUANI FORTI, parte demandada en la presente causa, en consecuencia queda confirmado el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante al folio 06 del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, quien funge en autos como apoderado judicial de la ciudadana YAMILETH PADUANI FORTI, parte demandada en la presente causa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ANTONIA MORELLI DE TANZI contra la ciudadana YAMILETH PADUANI FORTI, todo ello de conformidad con la disposiciones legales, y doctrinarias citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante al folio 06 del presente expediente.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,


JFHO/lal/jl
Exp.Nro.14-4758