Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE OFERENTE: El ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.251.888, actuando en su carácter de (Sic...) “...presidente de la Firma Personal GIANPIER SPORT C.A.”, quien actúa asistido por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.222.176, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.001.
PARTE OFERIDA:
Las ciudadanas: LUISA VILERA DE HERRERA y GAUDIS TERESA VILERA DE HERRERA, (Sic...) “domiciliadas en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar,...” titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.012.531 y 630.285 respectivamente; sin apoderado judicial legalmente constituido.
CAUSA:
OFERTA REAL, seguida por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ANA MERCEDES VALLEE.
EXPEDIENTE: N° 13-4543.
Se encuentra en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, recibidas el 21/06/2013, tal como se observa al vuelto del folio 20, con ocasión del auto cursante al folio 19 de fecha 13/06/2013 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 18, de fecha 10/06/2013 ejercida por el actor, ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO, supra identificado, en contra de la decisión de fecha 08/05/2013, inserta a los folios 14 al 16, inclusive, que declaró improcedente la Oferta Real realizada por el prenombrado demandante a favor de las ciudadanas LUISA VILERA DE HERRERA y GAUDIS TERESA VILERA DE HERRERA, identificadas ut supra.
- Se constata al folio 21, que recibido por este Tribunal las descritas actuaciones, por auto de fecha 25/06/2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
Como corresponde dictar el fallo, este Tribunal Superior procede a ello previo las consideraciones siguientes:
CAPITULO I
Antecedentes
En relación a la apelación formulada, se observa lo siguiente:
• Al folio 2, inclusive, corre inserto escrito presentado en fecha 15/04/2013, por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO, en su carácter de (Sic...) “...presidente de la Firma Personal GIANPIER SPORT C.A.”, quien actúa asistido por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ, mediante el cual propone una Oferta de Pago por concepto de Cánones de Arrendamiento correspondiente al mes de Marzo y Abril de 2013, a favor de las ciudadanas LUISA VILERA DE HERRERA y GAUDIS TERESA VILERA DE HERRERA, suficientemente identificadas ut supra, junto con recaudos anexos que corren insertos desde el folio 3 al folio 12, inclusive. Se desprende del mencionado escrito, que el oferente supra mencionado, manifestó que desde el año 2005, ha mantenido una relación arrendaticia a tiempo determinado con las ciudadanas antes citadas, sobre un local comercial, ubicado en la Carrera 03, antiguamente calle Cedeño, Nº 89, de San Félix, Jurisdicción del Municipio Caroní del Edo. Bolívar. Expresando de la misma forma, que desde el mes de marzo, las prenombradas oferidas, se han negado a recibir el pago del canon de arrendamiento y no le han notificado para aclarar la relación arrendaticia del referido que venció en el mes de marzo, además, según sus dichos, que en meses anteriores le comunicaron de forma verbal, las intenciones de vender en el mes de abril a otra persona, por lo cual les notificó su interés y su derecho de preferencia ofertiva por haber cumplido con todos los requisitos por la Ley, para que le fuera ofrecida la venta, de lo cual hicieron caso omiso, alegando que el descrito bien es de su propiedad, quienes decidirían a quien vender, siendo infructuosas sus diligencias, así como la comunicación por algún medio. Por tales consideraciones peticiona que su Oferta Real sea sustanciada conforme a derecho.
• Así las cosas, consta a los folios 14 y 15 de este expediente, la decisión de fecha 08/05/2013, recurrida por el OFERENTE, la cual declaró improcedente la Oferta Real presentada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
Como se desprende de la actuación inserta al folio 18, el eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 10/06/2013, por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO, supra identificado, en contra de la decisión de 08/05/2013, inserta a los folios 14 al 16, inclusive, que declaró improcedente la Oferta Real presentada en fecha 15/04/2013 por el prenombrado ciudadano a favor de las ciudadanas LUISA VILERA DE HERRERA y GAUDIS TERESA VILERA DE HERRERA, suficientemente identificadas ut supra.
Efectivamente consta a los folios 14 al 16, inclusive, que el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida de fecha 08/05/2013, con fundamento en los Arts. 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, realizando un análisis al procedimiento de la Oferta Real, específicamente motivando en los dispositivos legales ut supra, para luego proceder a explicar que el Oferente, ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO, no consignó en autos el pago que tiene por objeto ofertar las cantidades de dinero a las ciudadanas LUISA VILERA DE HERRERA y GAUDIS TERESA VILERA DE HERRERA, motivo por el cual decidió declarar la improcedencia de la Oferta Real presentada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO.
Planteada como ha quedado el caso sometido a apelación por la oferente de autos, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Pretende el solicitante mediante el procedimiento de oferta real realizar el pago del canon arrendaticio, lo que genera la necesidad para esta Alzada de analizar la pertinencia de esta vía, al existir un procedimiento especial previsto en una ley especial, que regula todo lo concerniente a la consignación arrendaticia, en el entendido que en el escrito que encabeza estas actuaciones, manifiesta en fecha 15 de abril de 2013 que ha mantenido desde el año 2005 una relación arrendaticia sobre un Local Comercial, suficientemente descrito en el mismo, suscrito con las ciudadanas LUISA VILERA DE HERRERA y GAUDIS TERESA VILERA DE HERRERA, supra descritas, quienes según sus dichos, se han negado a recibir el pago del canon de arrendamiento.
En efecto, toda deuda presupone un pago y con el procedimiento de oferta real se garantiza al deudor la extinción, por pago de sus acreencias. Así pues, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.
Sostiene el jurista Gilberto Guerrero Quintero, en su texto “CANON ARRENDATICIO Y SU PRAXIS PROCESAL”, que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, mas no como oferta de celebrar un contrato. En efecto, cuando el arrendador rehusa recibir el pago del alquiler, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concede al arrendatario el derecho a consignarlo en los términos del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Incluso, de modo general y para el efecto liberatorio de las obligaciones no arrendaticias, cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (Art. 1.306 del Código Civil); siendo que mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación (art. 1.310, CC); en tanto que cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores (art.1.311, CC).
Debe destacar este Juzgador, que la consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial, sólo realizable en el ámbito inquilinario; hasta el punto de que en virtud de la consignación legitimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, y tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al regular el procedimiento de consignación, la suma de dinero consignada, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero, mientras que en materia de oferta no inquilinaria la aceptación de la oferta puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta, pues como principio general el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
Además, cabe apuntar que en el caso de la oferta real y depósito, el pago no se perfecciona sino por la aceptación de la oferta o por la sentencia respectiva, de modo que mientras no exista una u otra el deudor podrá retirarlo.
Así las cosas, resultan apreciables las diferencias entre el procedimiento de oferta real y el de consignación inquilinaria, no sólo en cuanto al procedimiento sino en cuanto a los sujetos, pues en aquél el legitimado sería cualquier deudor, y en este, sólo el arrendatario con respecto al pago de los cánones arrendaticios.
Observa este sentenciador que el Art. 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rige para estos casos, establece el ámbito de aplicación del instrumento, y en ese sentido prevé que el mismo regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a actividades comerciales, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales. Esto quiere decir que todo lo que tenga que ver con la materia de arrendamientos de locales comerciales, como el de autos, se regirá por lo estipulado en dicho Decreto Ley el cual es de orden público de acuerdo a lo establecido en el Art. 7 del mismo instrumento legal. Por lo tanto, todo lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos por falta de aceptación del arrendador deberá resolverse con el procedimiento pautado en el Título VII del Capítulo Primero del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que específicamente en su Art. 51 establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en el nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Lo que claramente denota que la falta de aceptación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos deberá dilucidarse por el procedimiento de consignaciones arrendaticias contemplada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento de Oferta Real de Pago previsto en el Art. 819 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es evidente que la utilización del procedimiento de Oferta Real con subsiguiente ofrecimiento de pago utilizado para consignar cánones de arrendamientos vencidos es contrario al espíritu y razón del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece un procedimiento específico de consignación arrendaticia para esos casos, pero ello no obsta de que en forma supletoria sean aplicables las normas de la Oferta Real en la consignación Arrendaticia.
Señalado lo anterior y volviendo al caso de autos, el punto álgido del asunto a dilucidar es que no consta en autos que el solicitante haya consignado la planilla de depósito a nombre del Tribunal, en beneficio del arrendador antes de la admisión de la presente solicitud, pues ante la ausencia de este elemento resulta inadmisible lo pretendido por la apelante, por cuanto ante la confusión del peticionante en alegar los fundamentas de derecho, el Juez en consideración del principio iura novit curia, establecerá la norma jurídica aplicable, y siendo que no consta la consignación como lo prevé la norma adjetiva, siendo ello el documento fundamental a dicha solicitud, por lo que es forzoso declarar inadmisible la pretensión del solicitante RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de lo antes analizado este sentenciador debe declarar inadmisble la presente Oferta Real de Pago con subsiguiente Ofrecimiento de Pago por falta de idoneidad del procedimiento utilizado y como consecuencia de lo antes decidido, la apelación no puede prosperar en derecho, por lo que se declara la misma sin lugar, quedando confirmada el fallo dictado por el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 14 al 16, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO con subsiguiente Ofrecimiento de Pago por falta de idoneidad del procedimiento utilizado, presentada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO en su carácter de presidente de la Firma Personal GIANPIER SPORT C.A., asistido por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ, a favor de las ciudadanas: LUIS VILERA DE HERRERA y GAUDIS TERESA VILERA DE HERRERA, suficientemente identificados ut supra.Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinaria ya citados y, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO, asistido por el abogado ROBERTO QUINTERO, en contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo del Municipio Caroní del Edo. Bolívar.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 14 al 16, pero por los argumentos de esta Alzada.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, 12-4341, 13-4542, 13-4500, 13-4477, 13-4559, 13-4442, 13-4491, 13-4557, y 13-4563; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Abril dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), previo anuncio de Ley, se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JHFHO/la/ym
Exp. 13-4543.
|