Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 02 de mayo de 2013, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012, que riela al folio 47 por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil FERRETERIA LOS TRES HERMANOS, C.A., contra el auto cursante del folio 44 al 46, de fecha 08 de agosto de 2012, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas que riela del folio 29 al 32, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano SAMICH RESTEC ISSA ASSI contra la sociedad mercantil FERRETERIA LOS TRES HERMANOS, C.A., quedando anotado el expediente bajo el N° 14-4740.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:





CAPITULO PRIMERO


1.1.- Síntesis de la controversia:

- El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012, que riela al folio 47 por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil FERRETERIA LOS TRES HERMANOS, C.A., contra el auto cursante del folio 44 al 46, de fecha 08 de agosto de 2012, dictó auto que corre inserto al folio 48, mediante el cual ordenó remitir a esta Alzada copias certificadas del expediente distinguido con el N° 6842, nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta observa lo siguiente:

- Riela del folio 1 al 6, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano SAMIH RESTEC ISSA ASSIS, en su condición de arrendador, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil FERRETERIA LOS TRES HERMANOS, C.A.

- Consta a los folios 7 y 8, auto de admisión de fecha 07 de febrero de 2012, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la sociedad mercantil FERRETERIA LOS TRES HERMANOS, C.A.-

- Riela a los folios 9 al 25, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA LOS TRES HERMANOS, C.A., parte demandada en la presente causa.

- Consta a los folios 29 al 32, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA LOS TRES HERMANOS, C.A., parte demandada en la presente causa.

- Riela a los folios 44 al 46, auto de fecha 08 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.

- Consta al folio 47, diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 08-08-2012.

- Riela al folio 48, auto de fecha 02 de mayo de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13-08-2012.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Riela al folio 55, auto de fecha 20 de marzo de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 14-4740, y se fijó el lapso correspondiente.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 47, por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil FERRETERIA LOS TRES HERMANOS, C.A., contra el auto cursante del folio 44 al 46, de fecha 08 de agosto de 2012, que negó la admisión de la prueba de informes contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, argumentando la recurrida que, “…Sentadas las premisas anteriores y analizada la prueba de INFORMES contenida en el particular SEGUNDO del cita escrito de pruebas, promovidas por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal observa que dicha prueba de informes es inadmisible por inconducencia del medio promovido para probar lo alegado, pues los datos y documentos que se solicitan y pretende la representación judicial de la parte demandada promover y traer a los autos corresponden al promovente de dicha prueba, no siendo la prueba de informes el medio idóneo para ello, sino a través de la prueba instrumental, para lo cual muy bien la parte actora puso aportar los hechos que pretende probar mediante copias certificadas de esos documentos, pues es sabido que la prueba de informes regulada en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba autónoma y tiene naturaleza propia, y no es sustitutiva de la prueba documental; el objeto de este medio de prueba son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte del juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, por lo que no es admisible valerse de ella utilizarla si pueden traer al proceso los datos por los medios de pruebas dispuestos por el legislador, en el presente caso, el medio idóneo es la prueba instrumental que puede ser obtenida mediante copia certificada, y como lo señala el hoy, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se contraría la ley, cuando se pretende utilizar un medio legal distorsionando la naturaleza que el mismo ordenamiento le señala, si el promovente anuncia y califica un medio, si lo individualiza y su contenido no se adapta a la esencia del medio que invocó, el Juez debe rechazarlo (Cf. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 115). Así mismo, en sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/09/2003, la Sala inadmitió la prueba de informes promovida por la parte accionante en los términos siguientes: “En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior…, esta Sala inadmite dicha prueba, a que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada”. En consecuencia, al ser manifiestamente inconducente la prueba de INFORME contenida en el particular SEGUNDO requerida al Juzgado Segundo de Control del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil NIEGA SU ADMISIÓN,…”

Es así que se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA LOS TRES HERMANOS, C.A., que a los folios 30 y 31 en el Capítulo II. De la Prueba de informes señaló: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal requiera a través de la Prueba de informe al Juzgado Segundo de Control del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, Copia Certificada del Expediente distinguido con la Nomenclatura FP12-P-2011-002254 que contiene la causa que sigue la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien sustanció todas la actuaciones relativas a la misma, en el Expediente llevado por dicho despacho bajo la nomenclatura 07-F15-2C-1560-2011. Se solicita la incorporación de dicho medio probatorio en la presente causa ante l imposibilidad de mi representada como provente de dicha prueba a obtenerla del referido Juzgado, vista que dichas actuaciones solo se encuentran a disposición de las partes conforme a las previsiones del Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente: Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. Con la presente prueba se pretende demostrar a este honorable despacho que la presente causa se encuentra íntimamente ligada a la causa penal señalada, de tal forma que la decisión que ha de tomarse en el presente juicio depende directamente de aquel por lo que evidentemente constituye una Cuestión Prejudicial, tal y como fue promovida la cuestión previa en su oportunidad…”

Al efecto este Tribunal para decidir observa:

Este sentenciador observa que el caso presente caso se refiere a una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, dicha acción corresponde a las que se sustancian y se sentencian por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículo 881 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente recurso versa sobre auto dictado por el a-quo en fecha 08-08-2012, mediante el cual no fue admitida la prueba de informes que promoviera la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil FERRETERIA LOS TRES HERMANOS, C.A., lo cual generó la mencionada incidencia, se hace necesario, destacar las previsiones del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Fuera de las de aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”.; de lo señalado precedentemente y aplicado al caso bajo estudio, esta Alzada observa que al tratar la presente apelación de la negativa de la prueba de informe promovida, debe declarar forzosamente inadmisible la apelación ejercida por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, quien funge en autos como apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA LOS TRES HERMANOS, C.A., parte demandada en la presente causa, por cuanto tal incidencia en modo alguno puede ser subsumida a las que están contemplada en el procedimiento breve, en consecuencia queda confirmada, la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2012, cursante del folio 44 al 46 del presente expediente, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERRETERIA LOS TRES HERMANOS, C.A., contra el auto de fecha 08 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano SAMIH RESTEC ISSA ASSIS contra la sociedad mercantil FERRETERIA LOS TRES HERMANOS, C.A., todo ello de conformidad con la disposiciones legales, y doctrinarias citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 08 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,


JFHO/lal/jl
Exp.Nro.14-4740