REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 28 de abril de 2014.-
204º y 155º.
ASUNTO: FP02-U-2006-000033 SENTENCIA Nº PJ0662014000070
-I-
Mediante oficio Nº 196 de fecha 06 de febrero de 2006, fue remitido a este Tribunal por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente recurso contencioso tributario incoado por los Abogados Leonardo R. Mata G., y Marianne S. Giusti C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.958.094 y 14.366.861 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643 y 91.439, representantes judiciales de la empresa BANCO CARIBE, C.A., contra la Resolución Nº 016 de fecha 08 de agosto de 2005, emanada del Instituto Municipal de Transporte “Tomas de Heres” (INTRAHERES).
Este Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2004, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, al Presidente del Instituto Municipal de Transporte “Tomas de Heres” (INTRAHERES) y a la contribuyente BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (v. folio 50 al 63).
En fecha 24 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el coreo interno de la DEM la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 64 al 67).
En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Heres (v. folios 68 al 73).
Igualmente, en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el coreo interno de la DEM la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación dirigida al BANCO CARIBE, BANCO UNIVERSAL. Asimismo, practicó la notificación librada a nombre del Instituto de Transporte Tomas de Heres (v. folios 74 al 79).
En fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en su lugar, libró una nueva comisión, en virtud de la solicitud realizada el día 14/06/25006, por parte de la representación judicial de la recurrente (v. folios 80 al 82).
En fecha 21 de junio de 2006, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 83 al 88).
En fecha 20 de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el coreo interno de la DEM la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 89 al 94).
En fecha 21 de septiembre de 2006, se agregó la comisión Nº AP31-C-2006-001018, debidamente practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificaciones efectuadas a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 95 al 109).
En fecha 02 de octubre de 2006, se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 110, 111).
En fecha 18 de octubre de 2006, la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso legal establecido (v. folios 112 al 115).
En fecha 31 de octubre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente de autos, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva (v. folio 116).
En fecha 12 de enero de 2007, la Sindica Procuradora Interina del Municipio Heres consignó escrito de informes (v. folios 117 al 130).
En fecha 17 de enero de 2007, la referida recurrente presentó su correspondiente escrito de informes (v. folios 131 al 146).
En fecha 18 de enero de 2007, se dijo “Vistos” a los informes presentados por ambas partes, y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 147).
En fecha 09 de abril de 2007, este Tribunal difirió el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 148).
En fecha 02 de abril de 2008, se agregó a los autos la comisión Nº 3549 practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 149 al 163).
En fecha 13 de mayo de 2009, la recurrente BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto (v. folios 164, 165).
En fecha 27 de mayo de 2009, la Abogada Yelitza C. Valero R., se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 166).
En fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó notificar a todas las partes en virtud del abocamiento antes mencionado (v. folios 169 al 178).
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 181, 182).
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el coreo interno de la DEM la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 185 al 188).
En fecha 19 de febrero de 2010, se agregó la comisión Nº AP31-C-09-4327, debidamente practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación efectuada al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 189 al 201).
En la misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó a salvo la foliatura que corre inserta del folio 198 al folio 207, correspondiente al asunto identificado bajo el epígrafe de la referencia (v. folio 202).
En fecha 23 de abril de 2010, la recurrente BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto (v. folios 203, 204).
En fecha 06 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Heres (v. folios 205 al 208).
En fecha 12 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto de Transporte Tomas de Heres (v. folios 209, 210).
En fecha 06 de junio de 2011, se agregó se agregó la comisión Nº AP31-C-2006-001018, debidamente practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificaciones efectuadas a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 211 al 225).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde el día 23 de abril de 2010, fecha en la cual la representante judicial de la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal dictar sentencia no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal en el presente juicio (v. folios 203, 204). A partir de allí, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
Pese a lo anterior, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Este Tribunal comparte el criterio precedentemente descrito, por tal razón, siendo que se evidencia en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, habida cuenta que la accionante en fecha 23 de abril de 2010, realizó su ultima actuación en el presente recurso contencioso tributario, de lo cual, esta Juzgadora encuentra demostrado que desde ese día (23/04/2010) hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (28/04/2014), han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y cuatro (4) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que muestra que la recurrente BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).
Por tal motivo, vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del presente recurso contencioso tributario incoado por los Abogados Leonardo R. Mata G., y Marianne S. Giusti C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.958.094 y 14.366.861 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643 y 91.439, representantes judiciales de la empresa BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 016 de fecha 08 de agosto de 2005, emanada del Instituto Municipal de Transporte “Tomas de Heres” (INTRAHERES).
Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, al Presidente del Instituto Municipal de Transporte “Tomas de Heres” (INTRAHERES) y a la contribuyente BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/kagv.-
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