REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 29 de abril de 2014.-
204º y 155º.
ASUNTO: FP02-U-2006-000083 SENTENCIA Nº PJ0662014000071
-I-
Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal, por los Abogado José M. Amato y Gustavo Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.570 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.747 y 29.214 correlativamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-095017524, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/2121, de fecha 06 de septiembre de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15 de diciembre de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Fiscal (a), Contralor y Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 274).
En fecha 17 de enero de 2007, se ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se libró oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 310 al 320).
En fecha 07 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 321, 322).
En fecha 22 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional de la DEM, los oficios Nº 12-2007, 13-2007 y 14-2007, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique las notificaciones dirigidas al Contralor y el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 326 al 331).
En fecha 22 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional de la DEM, los oficios Nº 15-2007 y 16-2007, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practique la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 332 al 335).
En fecha 07 de agosto de 2007, se recibió comisión Nº 404, remitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 336, 347). De igual forma, se dictó auto ordenando agregar dicha comisión a los autos del presente asunto (v. folio 348).
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió comisión Nº AP31-C-2007-001088, remitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 349 al 362). Asimismo, se dictó auto ordenando agregar dicha comisión a los autos del presente asunto (v. folio 363).
En fecha 16 de octubre de 2007, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 367 al 371).
En fecha 23 de octubre de 2007, los representantes judiciales de la empresa NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas (v. folios 372 al 375).
En fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente (v. folios 376, 377).
En fecha 12 de noviembre de 2007, se declaro desierto el acto de declaración del testigo Eduardo Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 3.364.640, promovido por el recurrente (v. folio 378).
En la misma fecha, se declaro desierto el acto de declaración del testigo Néstor Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 4.170.485, promovido por el recurrente (v. folio 379).
En fecha 13 de noviembre de 2007, se ordenó al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, practicar la inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 384 al 387).
En fecha 26 de noviembre de 2007, la contribuyente NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., solicitó la reprogramación de la evacuación de pruebas testimoniales (v. folios 388, 389).
En fecha 27 de noviembre de 2007, la Abogada Yelitza C. Valero R., en su condición de Juez Superior Temporal, se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 390).
En la misma fecha, se acordó la reprogramación solicitada por el representante judicial de la recurrente, a fin de evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos Eduardo Hernández y Néstor Quintero, plenamente identificados en autos (v. folio 391).
En fecha 30 de noviembre de 2007, este Tribunal nuevamente declaró desierto el acto de declaración del testigo Eduardo Hernández, motivado a que no compareció ninguna de las partes (v. folio 392).
En la misma fecha, este Tribunal nuevamente declaro desierto el acto de declaración del testigo Néstor Quintero, motivado a que no compareció ninguna de las partes (v. folio 397).
En fecha 06 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el envío por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional de la DEM, del Oficio Nº 1304-2007, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 398, 399).
En fecha 13 de diciembre de 2007, la representación judicial de la compañía NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la reprogramación de la evacuación de pruebas testimoniales (v. folios 400, 401).
En fecha 21 de enero de 2008, la recurrente solicito se libre nuevamente notificación al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que practique la Inspección Judicial (v. folios 403 al 407).
En fecha 23 de enero de 2008, el Abogado José Amato, representante judicial de la contribuyente, plenamente identificado en autos, presento diligencia mediante la cual solicito la apertura el cuaderno de medidas para la tramitación de la medida (v. folios 408 al 409).
En fecha 23 de Enero de 2008, el Abogado Jaime Cardozo, identificado en autos, actuando en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual solicita al tribunal se abstenga de proveer lo solicitado por la contribuyente, y en su lugar, se libre oficio al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de requerir las resultas de la comisión in comento (v. folios 410, 411).
En fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita las resultas de la comisión decretada 1304-2007 (v. folios 412, 413).
En fecha 29 de Enero de 2008, se libró oficio Nº 111-2008, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que remitan resultas de la comisión contenida en el oficio 1304-2007, de fecha 13 de noviembre de 2007 (v. folio 414).
En fecha 22 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó el envío por el correo interno de la Dirección Administrativa de la DEM, del Oficio Nº 111-2008 (v. folios 415, 416).
En fecha 06 de Julio de 2009, la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicito mediante diligencia se declaré la extinción de la instancia (v. folios 418 al 421).
En fecha 29 de Abril de 2010, el Abogado Carlos Moreno Malave, titular de la cedula de identidad Nº 4.978.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 16.031, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado del presente juicio (v. folios 422 al 424).
En fecha 01 de Abril de 2011, este Tribunal acordó ratificar el oficio Nº 111-2008, en el cual solicita las resultas de la comisión contenida en el oficio 1304-2007 (v. folios 425, 426).
En fecha 25 de Abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó el envío por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional de la DEM, el oficio Nº 548-2011, en el cual solicita resultas del oficio Nº 1304-2007. (v. folios 427 al 428).
En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:
-II-
Inicialmente es importante destacar que se aprecia como última actuación realizada por la representación judicial de la empresa NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., la ocurrida el día 23 de enero de 2008, cuando mediante diligencia solicitó la apertura de un cuaderno de medidas (v. folio 409), debido a que, el Abogado Carlos Moreno Malave, el día 29 de abril de 2010, mediante diligencia se dio por notificado en nombre de la contribuyente cuando de las actas procesales del presente recurso contencioso no se evidencia instrumento poder que lo acredite como tal (v. folios 422 al 424). Luego, en fecha 06 de julio de 2009, la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana solicitó mediante diligencia la extinción de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 418 421). Sin embargo, en fecha 01 de abril de 2011, este Juzgado Superior resolvió otorgar un lapso de quince (15) días al Tribunal comisionado para que remitiese la prueba de Inspección Judicial que le fue encomendada por solicitud de la propia recurrente (v. folio 425); no obstante, desde esa oportunidad hasta la actualidad ha transcurrido el lapso de tres (03) años y veintiocho (28) días, sin que la parte accionante haya acudido a este Tribunal a dar impulso para la continuación del presente recurso, lo que hace presumir a este Juzgadora que ya no hay interés de la parte recurrente en la prosecución de la causa; razonamiento éste que se funda en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedaría a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo que la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva o aún antes de producirse de ser admitida para su conocimiento y decisión.
Corolario a ello, es oportuno recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, por perención de la instancia, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).
De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó en dicho fallo se indicó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. (Resaltado de este Tribunal).
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Resaltado de este Tribunal)
Con fundamento en el citado pronunciamiento, debe entenderse que la perención de instancia debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.
Declarada entonces la perención en el juicio, el efecto se limita a la perención de la instancia, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta Juzgadora, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.
En el presente caso, esta claramente configurada la perención de instancia, motivado a que la parte accionante NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., dejo de impulsar el proceso, desde el día 23 de enero de 2008, oportunidad en la cual la recurrente introdujo diligencia mediante la cual solicitó la apertura de un cuaderno de medidas, más no acudió a este Tribunal a dar impulsó a la prueba de inspección judicial cuya practica solicitó se comisionará al Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. De lo que se puede concluir que en el presente caso, la inactividad prolongada por más de un año contado a partir de esta última actuación de la contribuyente, y visto que no existe ninguna otra actuación tendiente a la continuación del presente juicio, quien aquí decide, percibe el desinterés procesal de la parte actora, con lo que se verifican los supuestos necesarios para que se advierta consumada la perención de la instancia. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en Nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal por los Abogado José M. Amato y Gustavo Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.570 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.747 y 29.214 correlativamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-095017524, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/2121, de fecha 06 de septiembre de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así como, a la contribuyente NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En el día de hoy, veintinueve de abril del año dos mil catorce, siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (09:04 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662014000071.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/ejsb.-
|