REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles dos (02) de abril del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2014-000015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNY DE JESUS CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, todos este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 10.552.547, 18.882.181, 18.139.128, 8.540.116, 9.906.945, 15.688.437, 13.620.473, 15.476.916, 13.008.863, 20.286.523 y 4.696.419, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ALEXANDER ANDRADE DOS SANTOS y ANA MARÍA DI SCIPIO, Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros., 87.531 y 106.601, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el Nº 36, Tomo A-6 y posterior cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 1901- A, en fecha 26 de septiembre de 2008.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JOSÉ RODOLFO DEVERA FERNÁNDEZ, abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 49.263.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RODOLFO DEVERA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de Enero del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNY DE JESUS CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, todos este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 10.552.547, 18.882.181, 18.139.128, 8.540.116, 9.906.945, 15.688.437, 13.620.473, 15.476.916, 13.008.863, 20.286.523 y 4.696.419, respectivamente, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día Martes once (11) de Marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente a éste, a las 10:00a.m., ello en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto se realizó el día Martes veinticinco (25) de Marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al mismo, el ciudadano JOSÉ RODOLFO DEVERA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro., 49.263 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y la comparecencia del ciudadano ANDRADE DOS SANTOS ALEXANDRE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro., 87.531, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandante, dictándose el dispositivo oral del fallo.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“La Juez condena el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio hicimos el pago del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Jueza hace unas deducciones y dice que como se trata de un despido injustificado considera que debe hacerse un descuento y no se le debe pagar la parte que corresponda al preaviso, de las pruebas se evidencia que estamos en un contrato de obra determinada, por cuanto existe una prueba de INAVI que dice que existe una obra para la construcción de unos apartamentos en la ciudad de Upata, que cuando finalizada la relación de trabajo de los trabajadores se le pagaron todas las prestaciones sociales, inclusive un acuerdo que se hizo entre las partes con el sindicato de pagarle el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora señala en su libelo que fueron contratado para una construcción de una obra, están las pruebas en el expediente...”
Replica: Cuando se hizo la inspección había concluido el trabajo de los trabajadores, la inspección se realizó en otro lote de bloque de edificio en la que no fue contratado los trabajadores..”


Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

“Es una apelación temeraria, la Jueza determinó de manera precisa y lacónica cuales fueron los elementos para declarar parcialmente con lugar la demanda, al proceso fueron traídos los contratos de trabajo individuales, y son contrato a tiempo determinada y no para una obra determinada, ocho (08) trabajadores fueron despedidos sesenta (70) o noventa (90) días posterior a la culminación del contrato de trabajo, que la intención del patrono era convertir el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el resto de los trabajadores fueron despedidos antes de la terminación del contrato de trabajo, que la Jueza deduce el articulo 104 por no ser concurrente con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una inspección judicial donde se dejó constancia que los trabajadores que habían sido despedidos aun estaban realizado trabajos en la construcción de los apartamentos...”
Contrarreplica: De acuerdo a la doctrina la obra determinada se habla de un alcance de una obra determinada, solicito que sea desechado los alegatos esgrimidos por la parte demandada.


Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III
DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNY DE JESUS CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, todos este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 10.552.547, 18.882.181, 18.139.128, 8.540.116, 9.906.945, 15.688.437, 13.620.473, 15.476.916, 13.008.863, 20.286.523 y 4.696.419, respectivamente, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo contra la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A.

La representación judicial de la parte actora esgrime en el escrito libelar que sus mandantes los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNY DE JESUS CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO, comenzaron a prestar sus servicios laborales, por cuenta y bajo dependencia y subordinación de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., como: Ayudante, Ayudante, Mecánico, Ayudante, Chofer de Gandola de Segunda, Carpintero, Ayudante Carpintero, Ayudante, Ayudante, Ayudante y Carpintero, respectivamente, en fechas 17/01/2011, 20/07/2010, 06/09/2010, 30/09/2010, 15/08/2011, 25/05/2011, 07/09/2011, 31/08/2011, 01/06/2011, 07/09/2011 y 25/04/2011, respectivamente, en el proyecto de obra SL-P/BO-007-10.

Aduce la parte actora que los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNY DE JESUS CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO en fechas: 02/09/2011, 20/09/2011, 06/09/2011, 20/09/2011, 08/11/2011, 08/11/2011, 08/11/2011, 08/11/2011, 08/11/2011, 08/11/2011 y 08/11/2011, respectivamente, el representante del patrono les manifestó que estaban despedidos de sus actividades ordinarias, ajustándose esa conducta del patrono a un Despido Justificado, por no existir causa justificada, para poner fin a la relación de trabajo existente. Así mismo les manifestó que se encontraban elaboradas sus respectivas liquidaciones, procediendo estos a recibirlas, tomándose en consideración de un anticipo por concepto de pago de las prestaciones sociales, ya que las mismas no fueron calculadas bajo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, así como tampoco con lo establecido en los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012, que rigen las condiciones para prestar servicio los trabajadores del sector construcción.

Esgrime la parte actora que la ciudadana ONEIDA ZERPA, laboró para la demandada en un tiempo efectivo de siete (07) meses y quince (15) días, el ciudadano LUIS OROPEZA, por la prestación de servicios de un (01) año y dos (02) meses, el ciudadano YOHAN ITRERO, por la prestación de servicios de once (11) meses y trece (13) días, el ciudadano MIGUEL GUILLEN, por la prestación de servicios de once (11) meses y veinte (20) días, el ciudadano JOSÉ VIAMONTE, por la prestación de servicios de dos (02) meses y veintitrés (23) días, el ciudadano YOSLEN ASTUDILLO, por la prestación de servicios de cinco (05) meses y trece (13) días, el ciudadano JONNY DE JESUS CARVAJAL, por la prestación de servicios de dos (02) meses y un (01) día, el ciudadano ARUN VIVAS, por la prestación de servicios de dos (02) meses y siete (07) días, el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, por la prestación de servicios de cinco (05) meses y siete (07) días, el ciudadano CARLOS VERA, por la prestación de servicios de dos (02) meses y un (01) día, y el ciudadano CARLOS VERA, por la prestación de servicios de dos (02) meses y un (01) día, y FENIEL ROMERO por la prestación de servicios de seis (06) meses y trece (13) días, respectivamente.

Señala que la demandada sociedad mercantil no les canceló a sus representados la totalidad de los beneficios que por concepto de Prestaciones Sociales le adeudan, por existir diferencias en la aplicación de la normativa legal.

Finalmente esgrime que la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
1.- La Ciudadana ONEIDA ZERPA:
Por el concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012; indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas los intereses de mora y la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 11.470,62.
2.- El Ciudadano LUIS OROPEZA:
Por el concepto de Prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012, indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; contribución de útiles escolares, mas los intereses de mora y la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 16.438,13.
3.- El Ciudadano YOHAN ITRERO:
Por el concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012; indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización del fideicomiso o intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Tercero de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012; mas los intereses de mora y la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 16.840,29.
4.- El Ciudadano MIGUEL GUILLEN:
Por el concepto de Prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012, por el concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012; indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contribución para útiles escolares, mas los intereses de mora y la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 21.879,58.
5.- El Ciudadano JOSÉ VIAMONTE:
Por el concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012; indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas los intereses de mora y la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 4.100,86.
6.- El Ciudadano YOSLEN ASTUDILLO:
Por el concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012; indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas los intereses de mora y la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 5.821,80.
7.- El Ciudadano JONNY DE JESUS CARVAJAL:
Por el concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012; indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas los intereses de mora y la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 3.881,34.
8.- El Ciudadano ARUN VIVAS:
Por el concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades de conformidad al tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012; indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas los intereses de mora y la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 3.113,48.
9.- El Ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ:
Por el concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012; indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas los intereses de mora y la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 6.014,36.
10.- El Ciudadano CARLOS VERA:
Por el concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012; indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas los intereses de mora y la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 3.114,19.
11.- El Ciudadano FENIEL ROMERO:
Por el concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012; indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas los intereses de mora y la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 15.531,07.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES, CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 108.205,72.)

En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 96 al 208 de la tercera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada alegó que:

Admite los siguientes hechos:

Alega en su contestación que admite como cierto que los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNY DE JESUS CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO, respectivamente, ingresaron a prestar servicios laborales, por cuenta y bajo dependencia y subordinación para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., desempeñando los cargos de Ayudante, Ayudante, Mecánico, Ayudante, Chofer de Gandola de Segunda, Carpintero, Ayudante Carpintero, Ayudante, Ayudante, Ayudante y Carpintero, respectivamente, en el proyecto de obra SL-P/BO-007-10.

Niega, rechaza, contradice e impugna lo siguientes hechos:

Por cuanto que los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNY DE JESUS CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO, respectivamente, fueron contratados en la construcción y urbanismo de los módulos de edificación nro., 7 y 8 de veinticuatro (24) apartamentos c/u; ubicado en la prolongación Avenida Rómulo Gallegos, Sector Las Guarataras, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para una obra determinada dentro de un período determinado, y concluye para cada uno de los demandantes al terminar la parte que a cada uno de ellos les correspondía dentro de la totalidad de la obra señalada. Que al terminar la relación laboral su representada les pagó las Prestaciones Sociales y nada les adeuda por ningún concepto legal o contractual de su relación de trabajo. Aduce que las indemnizaciones previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada eran aplicables a los trabajadores contratados por tiempo indeterminado, que los demandantes debían de tener una estabilidad y no lo tenían, que para la estabilidad deben darse unos supuestos contemplados en la Ley.

Que le adeude a los actores, por los conceptos de participación en los beneficios de la empresa o utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012; vacaciones fraccionadas, contribución de útiles escolares, indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012, intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; más los intereses de mora y la corrección monetaria, por la cantidad total de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 108.205,72).
IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Documentales,
1) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor de la ciudadana ONEIDA ZERPA, cursante a los folios 69 al 76 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que la ciudadana ONEIDA ZERPA devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.
2) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor de la ciudadana ONEIDA ZERPA, cursante al folio 77 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que a la ciudadana ONEIDA ZERPA, le fue cancelado la cantidad de Bs. 24.348,24, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

3) En original de documento intitulado “Constancia de Trabajo” de fecha 02 de septiembre de 2011, emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor de la ciudadana ONEIDA ZERPA, cursante al folio 78 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la ciudadana ONEIDA ZERPA, laboró para la demandada, desde el 17 de enero de 2011 hasta el 02 de septiembre de 2011, ocupando el cargo de ayudante. Así se establece.

4) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano LUIS OROPEZA, cursante a los folios 79 al 98 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano LUIS OROPEZA devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

5) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano LUIS OROPEZA, cursante al folio 99 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano LUIS OROPEZA, le fue cancelado la cantidad de Bs. 38.892,51, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

6) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano YOHAN ITRERO, cursante a los folios 100 al 115 de la segunda pieza del expediente). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano YOHAN ITRERO devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

7) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano YOHAN ITRERO, cursante al folio 116 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano YOHAN ITRERO, le fue cancelado la cantidad de Bs. 32.196,13, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

8) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano MIGUEL GUILLEN, cursante a los folios 117 al 140 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano MIGUEL GUILLEN devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

9) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano MIGUEL GUILLEN, cursante al folio 141 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano MIGUEL GUILLEN, le fue cancelado la cantidad de Bs. 46.477,86, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

10) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ VIAMONTE, cursante al folio 02 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano JOSÉ VIAMONTE, le fue cancelado la cantidad de Bs. 13.690,19, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

11) En original de comunicación de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ VIAMONTE, cursante al folio 03 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la demandada decidió prescindir de sus servicios al ciudadano JOSÉ VIAMONTE. Así se establece.

12) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano YOSLEN ASTUDILLO, cursante a los folios 04 al 14 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano YOSLEN ASTUDILLO devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

13) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano YOSLEN ASTUDILLO, cursante al folio 15 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano YOSLEN ASTUDILLO, le fue cancelado la cantidad de Bs. 19.322,50, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

14) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano JONNY DE JESUS CARVAJAL, cursante a los folios 16 al 17 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano JONNY DE JESUS CARVAJAL devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

15) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano JONNY DE JESUS CARVAJAL, cursante al folio 19 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano JONNY DE JESUS CARVAJAL, le fue cancelado la cantidad de Bs. 12.442,94, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

16) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano ARUN VIVAS, cursante a los folios 20 al 23 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano ARUN VIVAS devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

17) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano ARUN VIVAS, cursante al folio 24 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano ARUN VIVAS, le fue cancelado la cantidad de Bs. 9.350,72, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

18) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, cursante a los folios 25 al 26 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

19) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, cursante al folio 27 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, le fue cancelado la cantidad de Bs. 18.532,85, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

20) En originales de recibos de pagos del salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano CARLOS VERA, cursante a los folios 28 al 32 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano CARLOS VERA devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

21) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano CARLOS VERA, cursante al folio 33 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano CARLOS VERA, le fue cancelado la cantidad de Bs. 7.482,12, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

22) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano FENIEL ROMERO, cursante a los folios 34 al 35 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano FENIEL ROMERO devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

23) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano FENIEL ROMERO, cursante al folio 36 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano FENIEL ROMERO, le fue cancelado la cantidad de Bs. 33.173,28, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

24) En copias certificadas de expediente signado con el Nº 9601, motivado a una Inspección Judicial, solicitado por el ciudadano JORGE FELIX VALOR, por ante el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 23 de enero de 2012, cursante a los folios 37 al 63 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió la realización de una Inspección Judicial en fecha 07 de noviembre de 2011, dejándose constancia de edificaciones parcialmente construidas de viviendas multifamiliares en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Lote B, Edificios Nros. 7 y 8, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar. Así mismo que no se obtuvo información del acta de culminación de la obra. Así se establece.

B) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1.- La totalidad del expediente laboral de los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNY DE JESUS CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO, respectivamente, la parte demandada en la oportunidad legal, no las exhibió, alegando que cursan a los autos los recibos de pagos, en los cuales se constatan los salarios de los actores, así mismo, manifiesta que reconoce las fechas de inicio de la relación de trabajo, e igualmente las fechas de egreso, de los accionantes, en consecuencia al producirse tal reconocimiento, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

D) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida al Ente Administrativo:

1) INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La parte demandante, desistió de la referida prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-


Pruebas de la Parte Demandada
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Prueba Documental:

1) En original de contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano JOSÉ VIAMONTE y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., de fecha 15 de agosto de 2011, cursante al folio 69vto., de la tercera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia un tiempo de tres (03) meses, que comprende el período: 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2011. Así se decide.-

2) En original de contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano YOSLEN ASTUDILLO y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., de fecha 25 de mayo de 2011, cursante al folio 70vto., de la tercera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia un tiempo de tres (03) meses, que comprende el período: 25 de mayo de 2011 hasta el 25 de agosto de 2011. Así se decide.-

3) En original de contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano JONNY DE JESUS CARVAJAL y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., de fecha 07 de septiembre de 2011, cursante al folio 71vto., de la tercera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia un tiempo de tres (03) meses, que comprende el período: 07 de septiembre de 2011 hasta el 07 de diciembre de 2011. Así se decide.-

4) En original de contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano RUN VIVAS y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., de fecha 30 de agosto de 2011, cursante al folio 72vto., de la tercera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia un tiempo de tres (03) meses, que comprende el período: 31 de agosto de 2011 hasta el 31 de noviembre de 2011. Así se decide.-

5) En original de contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., de fecha 01 de junio de 2011, cursante al folio 73vto., de la tercera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia un tiempo de tres (03) meses, que comprende el período: 01 de junio de 2011 hasta el 01 de septiembre de 2011. Así se decide.-

6) En original de contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano CARLOS VERA y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., de fecha 07 de septiembre de 2011, cursante al folio 74vto., de la tercera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia un tiempo de tres (03) meses, que comprende el período: 07 de septiembre de 2011 hasta el 07 de diciembre de 2011. Así se decide.-

7) En original de contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano FENIEL ROMERO y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., de fecha 25 de abril de 2011, cursante al folio 75vto., de la tercera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia un tiempo de tres (03) meses, que comprende el período: 25 de abril 2011 hasta el 25 de julio de 2011. Así se decide.-
8) En originales de liquidaciones de prestaciones sociales, emanadas de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor de los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNY DE JESUS CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO, respectivamente, cursante a los folios 77 al 87 de la tercera pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal observa que las mencionadas pruebas fueron promovidas por ambas partes y debidamente valorada precedentemente los mismos, se dan por reproducida su valoración. Así se establece.-

9) En copias fotostática de comunicación de fecha 23 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Guasipati Municipio Roscio, Estado Bolívar, cursante a los folios 89 al 94 de la tercera pieza del expediente. La parte actora las impugna. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

D) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

1) INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, Municipio Roscio, Estado Bolívar, cuya resultas cursan a los folios 47 al 52 de la cuarta pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., en fecha 26 de agosto de 2011, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, escrito denominado acuerdo de pago, signado bajo el Nro. 032-2011-03-00261. Así se establece.

2) INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), cuya resultas cursan a los folios 71 y 72 de la cuarta pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda le otorgó un contrato a la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., para la construcción de un Urbanismo y 16 edificios de 24 apartamentos cada uno ubicados en la prolongación Avenida Rómulo Gallegos, Upata, Estado Bolívar, que posteriormente dicho contrato fue modificado a la construcción de 16 edificios, rebajándose la meta a 8 edificios de 24 apartamentos. Así se establece.
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve lo alegado por la parte demandada recurrente, en este sentido tenemos que:

DEL CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA

La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamenta la apelación ejercida en contra de la sentencia recurrida, aduciendo que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada, según consta de las pruebas cursante a los autos, además que existe una prueba de informe del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que señala que existe una obra para la construcción de unos apartamentos en la ciudad de Upata, que cuando finalizó la relación de trabajo, a los trabajadores se le pagaron todas las prestaciones sociales, concluyendo que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte actora señaló en su libelo que fueron contratado para una construcción de una obra.

Visto lo anterior, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron a la Jueza aquo, pronunciarse sobre los contratos de trabajo, en tal sentido; tenemos:

(Omisis..)
“..Previamente al pronunciamiento sobre el fondo en la presente causa, es menester para esta juzgadora establecer las distintas modalidades de los contratos de trabajo que rigieron las relaciones de trabajo que se produjeron entre los actores y la accionada, para lo cual es indispensable traer a colación lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), así tenemos, que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 73:…El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…

En un mismo orden de ideas, preceptúa el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) lo siguiente:

ARTÍCULO 74:…El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…

Ahora bien, del análisis de los hechos y del acervo probatorio aportados al proceso, esta sentenciadora pudo concluir que la relación de trabajo que existió entre los actores y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se rigió bajo distintas modalidades, así tenemos que en el caso de los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS ALFREDO OROPEZA, YOHAN ITRERO Y MIGUEL GUILLÉN, la relación de trabajo que existió entre los referidos ciudadanos y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA se rigió bajo la modalidad del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.

En lo que respecta a los ciudadanos YOSLEN ASTUDILLO, ROBERTO RODRIGUEZ Y FENIEL ROMERO, esta juzgadora pudo verificar, que aunque suscribieron contratos de trabajo por tiempo determinado con la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, los actores se excedieron en el tiempo de servicio acordado, sin que se produjera la prorroga que justificara la extensión del tiempo de servicio, por lo que en aplicación al principio de la realidad de los hechos en concatenación con el análisis de las liquidaciones en las cuales se constata la extensión del tiempo del servicio, esta sentenciadora concluye que en este caso la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la accionada se rigió bajo la modalidad del contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Y así se establece.

Finalmente, en lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ VIAMONTE, YONNY CARVAJAL, ARUN VIVAS Y CARLOS VERA, esta sentenciadora pudo constatar que en estos casos la relación de trabajo se rigió bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo determinado, sin embargo, tales contratos se resolvieron antes de la expiración del término acordado en los mismos. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, esta sentenciadora del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso pudo constatar, que la accionada pagó a los actores las prestaciones sociales y demás derechos laborales en forma correcta con relación a los salarios y conceptos descritos en las liquidaciones, sin embargo existe una diferencia que la accionada adeuda a los accionantes, la cual versa sobre las indemnizaciones por despido injustificado y por resolución del contrato por tiempo determinado, en consecuencia, esta sentenciadora precisa que las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) deben ser pagadas a los actores que mantuvieron la relación de trabajo por tiempo indeterminado, y en el caso de los trabajadores que sostuvieron una relación de trabajo por tiempo determinado, y se les resolvió el contrato antes de la expiración del término la accionada deberá pagarles las indemnizaciones dispuestas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en concatenación con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Del mismo modo, señala esta sentenciadora, que con motivo a que es procedente el reclamo de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ya que se verificó el despido injustificado, en los casos de los actores contratados por tiempo indeterminado, y por cuanto la accionada realizó el pago del concepto de preaviso dispuesto en el artículo 104 de la ley sustantiva, por lo que al calculársele a los actores las indemnizaciones sustitutivas del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá adecuarse el pago de dicho concepto; ya que en las liquidaciones reconocidas por las partes, la accionada pagó lo previsto en el artículo 104 de la norma supra señalada, ello en virtud a que el preaviso dispuesto en el artículo 104 y la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125, ambas normas preceptuadas en la ley supra señalada no son concurrentes, es decir, no se deben pagar ambos conceptos, ya que los mismos son excluyentes, en consecuencia, deberá realizarse el cálculo respectivo de la indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y deducírsele el preaviso 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) pagado por la accionada. Y así se establece.


Así las cosas este Despacho Superior para decidir, desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda por los codemandantes, que éstos fueron despedidos injustificadamente por la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., y que la empresa de manera unilateral dio por terminada, manifestando a los actores que se encontraban elaboradas sus respectivas liquidaciones.

Por otro lado, niega el apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, en virtud de que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada, su representada no despidió a los actores dado que la relación de trabajo finalizó por culminación del contrato a obra determinada para la cual fueron contratados, y que la misma consistía en la Construcción y Urbanismo de los módulos de edificios Nro. 7 y 8 de 24 apartamentos cada uno, y concluyó para cada uno de los demandantes, al terminar la parte que a cada uno de ellos les correspondía dentro de la totalidad de la obra antes señalada.

Ahora bien el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, es decir, al caso de autos vigente para la época, en lo adelante (1997), señala:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

De la norma supra transcrita, y ante lo que ha desarrollado la Doctrina y Jurisprudencia, tenemos que el contrato de trabajo para una obra determinada es definido, por la Ley y la doctrina, como aquel que deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, estableciéndose en la Ley, que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Igualmente determina la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

En este sentido el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad, esto es, lo que realmente importa no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el Doctrinario Dr. Rafael Alfonso Guzmán, el contrato para una obra determinada, lo define como “...En el contrato laboral de obra, el interés del contratante está en la actividad misma del ejecutante de la obra o del servicio, -su modo, su lugar, su tiempo-, como medio para lograr el resultado deseado. El cumplimiento es exigible desde su celebración hasta su terminación, independientemente de que la obra o el servicio lleguen a ejecutarse, o no, a entera satisfacción del empleador...”

En este orden de ideas, este Tribunal procederá al análisis de cada uno de los contratos de trabajo cursante a los autos; así pues, tenemos que:

Del contrato celebrado entre el ciudadano JOSÉ VIAMONTE y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:

“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE DIECISEIS (16) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 104,14), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO DEL MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL LOTE “A”.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 15-08-2011 el año en curso y que culmina (dicho periodo) en fecha: 15-11-2011 quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Del contrato celebrado entre el ciudadano YOSLEN ASTUDILLO y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:

“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE OCHO (08) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 83,05), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO ESTRUCTURA DE LOS EDIFICIOS 7 Y 8.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 25-05-2011 el año en curso y que culmina (dicho periodo) en fecha: 25-08-2011 quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Del contrato celebrado entre el ciudadano YONNY DE JESUS CARVAJAL y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:


“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE DIECISEIS (16) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 104,14), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO DEL MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL LOTE “B”.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 07-09-2011 el año en curso y que culmina (dicho periodo) en fecha: 07-12-2011 quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Del contrato celebrado entre el ciudadano ARUN VIVAS y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:

“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE DIECISEIS (16) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 83,05), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO DEL MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL LOTE “B”.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 31-08-2011 el año en curso y que culmina (dicho período) en fecha: 31-11-2011 quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.”


Del contrato celebrado entre el ciudadano ROBERT RODRIGUEZ y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:

“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE DIECISEIS (16) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 83,05), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO DEL MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL LOTE “A”.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 01-06-2011 el año en curso y que culmina (dicho periodo) en fecha: 01-09-2011 quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Del contrato celebrado entre el ciudadano CARLOS VERA y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:

“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE DIECISEIS (16) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 83,05), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO DEL MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL LOTE “B”.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 07-09-2011 el año en curso y que culmina (dicho periodo) en fecha: 07-12-2011 quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contrato celebrado entre el ciudadano FENIEL ROMERO y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:

“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE DIECISEIS (16) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 83,31), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO DEL MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL LOTE “B”.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 25-04-2011 el año en curso y que culmina (dicho periodo) en fecha: 25-07-2011 quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo…”


De la lectura de los contratos de trabajo, se desprende que la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., contrató a los actores para la construcción de un urbanismo de dieciséis (16) edificios de veinticuatro (24) apartamentos c/u, ubicados en la prolongación avenida Rómulo Gallegos, y que la prestación de servicios duraría por el tiempo establecido en el contrato de trabajo (Cláusula Cuarta); es decir, la mención estimado de la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador; así mismo, como la determinación de la obra a ejecutar (Cláusula Tercera); es decir, el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios el trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En lo que respecta a los ciudadanos LUIS OROPEZA, ONEIDA ZERPA, YOHAN ITRERO y MIGUEL GUILLEN, respectivamente, esta Juzgadora constata que de las actas procesales no consta los contratos de trabajo suscritos con la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A.; sin embargo, del escrito libelar se observa que los actores alegan haber prestado servicios para la demandada, en la Obra: Construcción de dos (2) módulos de edificios ubicados en la prolongación de la avenida Rómulo Gallegos, Municipio Piar del Estado Bolívar; hechos éstos admitidos por la demandada en la contestación a la demanda, lo que significa que los referidos ciudadanos prestaron servicios en las mismas condiciones a lo del restos de los actores, traduciéndose en un contrato por obra para una obra determinada; es por lo que, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, constata este Tribunal que la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., suscribieron contrato de trabajo para una obra determinada con los actores, tal como consta a los folios 29 al 75 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, que se adminiculan con prueba de inspección judicial, cursante a los folios desde el 37 al 63 de la tercera pieza del expediente, en la que evidencia que el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de noviembre de 2011, dejó constancia de edificaciones parcialmente construidas de viviendas multifamiliares en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Lote B, Edificios Nros. 7 y 8, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar; así mismo, cursan a los folios 71 y 72 de la cuarta pieza del expediente, resultas de prueba de informe emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), evidenciándose que el referido Instituto le otorgó un contrato a la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., para la construcción de un Urbanismo y 16 edificios de 24 apartamentos cada uno, ubicados en la prolongación Avenida Rómulo Gallegos, Upata, Estado Bolívar, que posteriormente dicho contrato fue modificado a la construcción de 16 edificios; es decir, acordaron la no construcción de 8 edificios, puesto que el primer contrato se trataba de 24 apartamentos; lo que a criterio de este Tribunal, en dicho contrato se cumplen las exigencias del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al contrato de trabajo para una obra determinada, y los cuales en el presente fallo se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio se concluye, que la relación de trabajo que existió entre los actores y la sociedad mercantil PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., dada las condiciones como se desarrolló la prestación de servicio laboral que los unió, atendiendo a las normas sustantivas citadas, al principio de prioridad de realidad de los hechos sobre las apariencias, establecido en el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la contundencia del contenido de cada Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, donde se evidencia la voluntad inequívoca entre ellas de cómo se desarrollaría la prestación del servicio, era para una OBRA DETERMINADA. Es decir, la demandada logró demostrar el hecho de que el contrato de trabajo fue como ya se indicó, para una obra determinada y no para un contrato a tiempo indeterminado. Y así se establece.-

En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación esgrimida por la parte demandada recurrente, lo cual conlleva la revocatoria de la sentencia recurrida, como en efecto se Revoca. Así se decide.-

DE LAS INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997)

En el escrito libelar, se observa que los actores reclaman los conceptos por indemnización de despido injustificado, y la indemnización sustitutiva de preaviso, contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por considerar que fueron despedidos por causa injustificada.

Como quiera que esta Alzada concluyó que la relación de trabajo que existió entre los actores y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desarrolló bajo un contrato de trabajo para una obra determinada; en consecuencia, las indemnizaciones del despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), resultan improcedente, tal y como quedó establecido. En razón de lo anterior, se declara improcedente los referidos conceptos. Así se decide.-

DEL CONCEPTO DE PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS

En el escrito libelar, se observa que los actores reclaman los conceptos de participación en los beneficios fraccionados, contenida en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012, la cual señala lo siguiente:

“CLÁUSULA44
UTILIDADES
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.”



Así pues, tenemos para el caso de la ciudadana ONEIDA DEL VALLE ZERPA, que la misma pretende la cantidad de Bs. 968,67, por el concepto de participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), por un tiempo de servicios de siete (07) meses y quince (15) días; ahora bien, de las pruebas cursante a los autos, específicamente al folio 77 de la tercera pieza del expediente, que la actora le fue cancelado por el concepto de utilidades, en base a 66,67 días de salarios; mas sin embargo, este Tribunal al calcular el referido concepto, tenemos que al haber mantenido la actora un tiempo de servicios para la demandada de siete (07) meses y quince (15) días, que se traduce en la fracción de 66,66 días multiplicado por el salario promedio la cantidad de Bs. 117,50 da como resultado la cantidad de Bs. 7.833,33; y al evidenciarse que la actora recibió un monto superior por el referido concepto la cantidad de Bs. 7.833,38, nada le adeuda la demandada a la ciudadana ONEIDA DEL VALLE ZERPA por el concepto participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-

Con relación al ciudadano YOHAN ITRERO, que el mismo pretende la cantidad de Bs. 968,67, por el concepto de participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), por un tiempo de servicios de once (11) meses y trece (13) días; ahora bien, de las pruebas cursante a los autos, específicamente en el folio 79 de la tercera pieza del expediente, se evidencia que el actor le fue cancelado por el concepto de utilidades, en base a 100,00 días de salarios; mas sin embargo, este Tribunal al calcular el referido concepto, tenemos que al haber mantenido el actor un tiempo de servicios para la demandada de once (11) meses y trece (13) días, que se traduce en la fracción de 92,27 días multiplicado por el salario promedio la cantidad de Bs. 118,49 da como resultado la cantidad de Bs. 10.933,07; y al evidenciarse que el actor recibió un monto superior por el referido concepto la cantidad de Bs. 11.849,21, nada le adeuda la demandada al ciudadano YOHAN ITRERO por el concepto participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-
Con relación al ciudadano MIGUEL GUILLEN, que el mismo pretende la cantidad de Bs. 968,67, por el concepto de participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), por un tiempo de servicios de once (11) meses y veinte (20) días; ahora bien, de las pruebas cursante a los autos, específicamente en el folio 79 de la tercera pieza del expediente, se evidencia que el actor le fue cancelado por el concepto de utilidades, en base a 100,00 días de salarios; mas sin embargo, este Tribunal al calcular el referido concepto, tenemos que al haber mantenido el actor un tiempo de servicios para la demandada de once (11) meses y veinte (20) días, que se traduce en 100 días multiplicado por el salario promedio la cantidad de Bs. 156,00 da como resultado la cantidad de Bs. 15.600; y al evidenciarse que la actora recibió un monto superior por el referido concepto la cantidad de Bs. 15.607,57, nada le adeuda la demandada al ciudadano MIGUEL GUILLEN por el concepto participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-

Con relación al ciudadano JOSE VIAMONTE, que el mismo pretende la cantidad de Bs. 661,23, por el concepto de participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), por un tiempo de servicios de dos (02) meses y veintitrés (23) días; ahora bien, de las pruebas cursante a los autos, específicamente en el folio 81 de la tercera pieza del expediente, se evidencia que el actor le fue cancelado por el concepto de utilidades, en base a 25 días de salarios; mas sin embargo, este Tribunal al calcular el referido concepto, tenemos que al haber mantenido el actor un tiempo de servicios para la demandada de dos (02) meses y veintitrés (23) días, que se traduce en una fracción de 25 días multiplicado por el salario promedio la cantidad de Bs. 151,00 da como resultado la cantidad de Bs. 3.775; y al evidenciarse que el actor recibió un monto superior por el referido concepto la cantidad de Bs. 3.777,86, nada le adeuda la demandada al ciudadano JOSE VIAMONTE por el concepto participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-

Con relación al ciudadano YOSLEN ASTUDILLO, que el mismo pretende la cantidad de Bs. 1.061,00, por el concepto de participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), por un tiempo de servicios de cinco (05) meses y trece (13) días; ahora bien, este Tribunal al calcular el referido concepto, tenemos que al haber mantenido la actora un tiempo de servicios para la demandada de cinco (05) meses y trece (13) días, que se traduce en una fracción de 42,27 días multiplicado por el salario promedio la cantidad de Bs. 121,25 da como resultado la cantidad de Bs. 5.125,23; y al evidenciarse de las pruebas cursante a los autos, específicamente en el folio 82 de la tercera pieza del expediente, que la actora recibió un monto superior por el referido concepto la cantidad de Bs. 6.062,54, nada le adeuda la demandada al ciudadano YOSLEN ASTUDILLO, por el concepto participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-

Con relación al ciudadano YONNY CARVAJAL, que el mismo pretende la cantidad de Bs. 440,83, por el concepto de participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), por un tiempo de servicios de dos (02) meses y un (01) día; ahora bien, este Tribunal al calcular el referido concepto, tenemos que al haber mantenido el actor un tiempo de servicios para la demandada de dos (02) meses y un (01) día, que se traduce en una fracción de 16,94 días multiplicado por el salario promedio la cantidad de Bs. 147,00 da como resultado la cantidad de Bs. 2.490,18; y al evidenciarse de las pruebas cursante a los autos, específicamente en el folio 83 de la tercera pieza del expediente, que el actor recibió un monto superior por el referido concepto la cantidad de Bs. 2.518,57, nada le adeuda la demandada al ciudadano YONNY CARVAJAL, por el concepto participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-


Con relación al ciudadano CARLOS VERA, que el mismo pretende la cantidad de Bs. 353,66, por el concepto de participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), por un tiempo de servicios de dos (02) meses y un (01) día; ahora bien, este Tribunal al calcular el referido concepto, tenemos que al haber mantenido la actora un tiempo de servicios para la demandada de dos (02) meses y un (01) día, que se traduce en una fracción de 16,94 días multiplicado por el salario promedio la cantidad de Bs. 118 da como resultado la cantidad de Bs. 1.998,92; y al evidenciarse de las pruebas cursante a los autos, específicamente en el folio 86 de la tercera pieza del expediente, que el actor recibió un monto superior por el referido concepto la cantidad de Bs. 2.020,85, nada le adeuda la demandada al ciudadano CARLOS VERA, por el concepto participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-

Con relación al ciudadano ARUN VIVAS, que el mismo pretende la cantidad de Bs. 353,66, por el concepto de participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), por un tiempo de servicios de dos (02) meses y siete (07) días; ahora bien, este Tribunal al calcular el referido concepto, tenemos que al haber mantenido el actor un tiempo de servicios para la demandada de dos (02) meses y siete (07) días, que se traduce en una fracción de 18,61 días multiplicado por el salario promedio la cantidad de Bs. 108,00 da como resultado la cantidad de Bs. 2.009,88; y al evidenciarse de las pruebas cursante a los autos, específicamente en el folio 84 de la tercera pieza del expediente, que el actor recibió un monto superior por el referido concepto la cantidad de Bs. 2.020,85, nada le adeuda la demandada al ciudadano ARUN VIVAS, por el concepto participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-

Con relación al ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ, que el mismo pretende la cantidad de Bs. 942,09, por el concepto de participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), por un tiempo de servicios de cinco (05) meses y siete (07) días; ahora bien, este Tribunal al calcular el referido concepto, tenemos que al haber mantenido el actor un tiempo de servicios para la demandada de cinco (05) meses y siete (07) días, que se traduce en una fracción de 43,61 días multiplicado por el salario promedio, la cantidad de Bs. 122 da como resultado la cantidad de Bs. 5.320,42; y al evidenciarse que de las pruebas cursante a los autos, específicamente en el folio 85 de la tercera pieza del expediente, que el actor recibió un monto superior por el referido concepto la cantidad de Bs. 5.382,57, nada le adeuda la demandada al ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ, por el concepto participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-

Con relación al ciudadano FENIEL ROMERO, que el mismo pretende la cantidad de Bs. 942,09, por el concepto de participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), por un tiempo de servicios de seis (06) meses y catorce (14) días; ahora bien, de las pruebas cursante a los autos, específicamente en el folio 87 de la tercera pieza del expediente, que el actor le fue cancelado por el concepto de utilidades, en base a 58,33 días de salarios; mas sin embargo, este Tribunal al calcular el referido concepto, tenemos que al haber mantenido el actor un tiempo de servicios para la demandada de seis (06) meses y catorce (14) días, que se traduce en una fracción de 58,33 días multiplicado por el salario promedio la cantidad de Bs. 151 da como resultado la cantidad de Bs. 8.807,83; y al evidenciarse que el actor recibió un monto superior por el referido concepto la cantidad de Bs. 8.815,00, nada le adeuda la demandada al ciudadano FENIEL ROMERO, por el concepto participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades fraccionadas), en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-

DEL CONCEPTO DE CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES

En el escrito libelar, se observa que los ciudadanos LUIS OROPEZA y MIGUEL GUILLEN, respectivamente, reclaman los conceptos por contribución para útiles escolares, conforme a lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012, la cual señala lo siguiente:

“CLÁUSULA 19
CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES
El Empleador entregará al trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente de veintinueve (29) días de su salario básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio trabajador y sus hijos menores de edad, que sigan cursos regulares en alguno ramo de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días del salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012, los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el trabajador esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula, el trabajador debe entregar al empleador constancia de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, nos nombres de los hijos a quienes beneficio la prestación estipulada. El trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del trabajador, o a falta de ellas, a éste último.”


Así pues, vista la referida Cláusula, tenemos que con respecto a la reclamación del beneficio de útiles escolares solicitado por los referidos ciudadanos, no se evidencia de los autos que los actores hayan señalado y menos suministrado mediante los documentos legales respetivos, su carga familiar a los fines de demostrar filiación con los descendientes menores o en el caso de mayores de 18 hasta 25 años, para poder hacerse acreedor de dicho beneficio contractual, en consecuencia se declara improcedente el referido concepto. Y así se establece.

DEL CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS

En el escrito libelar, se observa que el ciudadano LUIS OROPEZA, reclama el concepto por vacaciones fraccionadas, contenida en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012, la cual señala lo siguiente:

“CLÁUSULA 43
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.”


Así pues, el actor aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 553,67, por el concepto de vacaciones fraccionadas, por un tiempo de servicios de un (01) año y dos (02) meses, demandando erróneamente en base a cien (100) días de salario, cuando claramente la cláusula contractual Nº 43, expresa que las vacaciones anuales son canceladas en base a setenta y cinco (75) días de Salario Básico, y en el caso de vacaciones fraccionadas por mes de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más, observándose de las pruebas cursante a los autos, específicamente en el folio 78 de la tercera pieza del expediente, que el actor le fue cancelado por el concepto de vacaciones fraccionadas, en base a 93,33 días de salarios; es decir, en base a una cantidad mayor establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012; sin embargo, este Tribunal al calcular el referido concepto, tenemos que, al haber mantenido el actor un tiempo de servicios para la demandada de un (01) año y dos (02) meses, esto equivale a 75 días por haber cumplido un (01) año de servicio, mas los dos (02) meses, que se traduce en la fracción en 12,50 días, suma el total de 87,50 días multiplicado por el salario básico la cantidad de Bs. 83,05 da como resultado la cantidad de Bs. 7.266,87; y al evidenciarse que el actor recibió un monto superior por el referido concepto la cantidad de Bs. 7.751,33, nada le adeuda la demandada al ciudadano LUIS OROPEZA por el concepto de vacaciones fraccionadas, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-


DEL CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

En el escrito libelar, se observa que los actores reclaman los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares 2010-2012 e intereses de prestaciones sociales; ahora bien, este Tribunal una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, constata a los folios desde el 77 al 87 de la tercera pieza del expediente, originales de liquidaciones de prestaciones sociales, emanadas de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor de los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNY DE JESUS CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO, respectivamente, en las que se evidencian el pago oportuno de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales; en consecuencia, se declara improcedente la reclamación, en virtud que la parte accionada acreditó a los autos prueba suficiente de haber cumplido con el pago efectivo de estos beneficios sociales que derivaron de la relación de trabajo. Así se establece.-

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de Enero del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA, la decisión dictada y como consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RODOLFO DEVERA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.26349, en su carácter de parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de Enero del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNY DE CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A., todos anteriormente identificados, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.