REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles treinta (30) de abril del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2014-000020

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ANATOLIO VASQUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.305.061.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano HERNÁN RAMOS, Abogado en el Ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 43.563.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JUSTO CASTILLO, ELIGIO RODRIGUEZ, ADA MILLAN, FABIOLA GONZALEZ, LAURA FARINA, MARIA PIÑANGO y LOANGGI RODRIGUEZ, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 11.408, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 124.870 y 125.622, respectivamente.-
MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA DIECISÉIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) POR EL TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado HERNÁN RAMOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano ANATOLIO VASQUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.305.061, en contra de la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día martes quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareciendo al acto, el ciudadano HERNÁN RAMOS, Abogado en el Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 43.563, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente. Así mismo se dejó constancia en esa oportunidad, de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por medio de representante legal, estatutario y/o Judicial alguno.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, el fundamento de la presente apelación es el falso supuesto de hecho, que ha producido la violación del debido proceso en la presente causa, la tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica, ese mismo falso supuesto, en el auto recurrido está afectando el principio de la legalidad. Creemos que la Jueza A quo ha intervenido fuera del ámbito de su competencia. Este proceso comenzó en el año de dos mil diez (2010), con la solicitud del trabajador, reclamando la estabilidad relativa. Comenzada la fase de ejecución, el Tribunal ordena que se cumpla con el dispositivo del fallo, y en este ínterin la parte demandada, condenada en ese juicio, presenta una solicitud, de suspensión de los efectos del proceso en estado de ejecución de sentencia, fundamentado en una Gaceta Oficial, que había ordenado la intervención de la compañía eléctrica, específicamente la número 40.143, del veinticuatro (24) de abril, esto a su vez del Artículo 3 del Decreto Número 21 que está contenido en esa Gaceta. Parte de ese falso supuesto del cual hablamos ciudadana Jueza, deviene de que ese Artículo 3, al cual hace referencia el solicitante como la Juez en su auto, establece que el período, por el cual será la intervención, es de ciento ochenta días y el Artículo 10 que también cita, establece que autoriza a la Junta Interventora, en nombre de ese Decreto, para que haga un inventario de bienes y causas, el cual si lo leemos literal y concatenadamente con el Artículo 4 del Código Civil, en esos artículo nos se establecen, la posibilidad de solicitar la suspensión de ningún proceso; es decir, que el ciudadano Presidente de la República, quien fue el que suscribió ese Decreto, no autorizó ni a la Junta Interventora, ni a la solicitante, ni a ningún otro ente, que acordara la suspensión de ese proceso; es decir, y para concretar la denuncia, allí está el falso supuesto, se le atribuyó a ese instrumento, menciones que no contiene. La referida solicitud deviene de una circular interna de la empresa, donde el coordinador de consultoría jurídica, gira instrucciones, en abril del 2013, para que se solicite en las causas en las que sea parte la empresa, de abril del 2013, hasta octubre de 2013, la suspensión se solicita en diciembre del 2013. Desde el punto de vista adjetivo, el debido proceso, el principio de la legalidad, según el cual, todos debemos ceñirnos a lo que establezca la Ley, y en esta vía, es el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que señala taxativamente, cuáles son los elementos bajo los que el Tribunal, únicamente puede ordenar la suspensión de la ejecución, y son el pago y la prescripción de la obligación. En fecha ocho (8) de abril, salió publicado en Gaceta Oficial, el Decreto 880 que ordena la suspensión de lo que era la intervención, en consecuencia solicitamos la nulidad del acto y se ordene la continuación de la ejecución del fallo.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente el auto impugnado, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente; los cuales se precisan a continuación:

• Señala el representante judicial de la parte actora recurrente, que fundamenta el recurso de apelación, en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual, según refiere, ha producido la violación del debido proceso en la presente causa, la tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica, señalando que ese mismo falso supuesto, está afectando el principio de la legalidad, delatando así, que la Jueza A quo ha intervenido fuera del ámbito de su competencia. Señala que la parte demandada, presenta una solicitud de suspensión de los efectos del proceso en estado de ejecución de sentencia, fundamentado en la Gaceta Oficial, que había ordenado la intervención de la compañía eléctrica, específicamente la número 40.143, de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil trece (2013), en razón del Artículo 3 del Decreto Número 21, que está contenido en esa Gaceta. Alega el recurrente que el falso supuesto deviene de que ese Artículo 3, establece que el período, por el cual será la intervención es de ciento ochenta (180) días; concretando, que se le atribuyó a ese instrumento, menciones que no contiene, siendo solicitada la suspensión en diciembre del dos mil trece (2013).
• Señala el recurrente que en fecha ocho (8) de abril del dos mil catorce (2014), salió publicado en Gaceta Oficial el Decreto 880, Resolución que ordena la suspensión de lo que era la intervención, en consecuencia solicita la nulidad del auto y que sea ordenada la continuación de la ejecución del fallo.


En cuenta lo anterior, se hace necesario revisar el auto recurrido y dictado de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual transcrito parcialmente, es del tenor siguiente::

“Vista la diligencia de fecha 15/01/2014, efectuada por la abogada ELBA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante el cual solicita la suspensión de la presente causa por ciento ochenta días (180), se ordena agregar a los autos la mencionada diligencia y sus anexos de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable al presente caso, por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Decreto Nº 452, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.265 de fecha 04/10/2013, que mantiene en vigencia el proceso de intervención de CORPOELEC por un periodo de seis (06) meses, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia del proceso, a las cuales hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, el cual comenzará a correr a partir del día siguiente a esta fecha, a saber, el 27/11/2013 y culminará en fecha 25/05/2014, ambas fechas inclusive. Se advierte, que una vez transcurrido el lapso anterior, la causa continuara su curso normal, en el día hábil siguiente. Conste”. (Cursivas, negrita y subrayado de esta Alzada).


Para decidir esta Alzada observa, que la parte actora recurrente delata, que el auto citado Ut Supra, incurre en el vicio de falso supuesto, debido a que atribuyó al artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 21 publicado en Gaceta Oficial, Nº 40.143, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), cual había ordenado la intervención de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A, CORPOELEC, señalando que el falso supuesto deviene de que ese Artículo 3 establece que el período, para el cual será la intervención de la empresa, es de ciento ochenta (180) días, atribuyéndosele a ese instrumento, menciones que no contienen, ya que, dicho lapso había transcurrido íntegramente al momento de la solicitud de suspensión del procedimiento.

Así las cosas, observa esta Alzada que ha sido igualmente reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, el afirmar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equívocamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, o están desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

A titulo didáctico debe señalar esta Alzada que el falso supuesto según la obra Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano del autor Emilio Calvo Baca, pp. 449-450, Ediciones Libra C.A, señala:

“El falso supuesto es un error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas o documentos del proceso, capaz de producir desviación ideológica en la percepción del Juez. Es una falta de observación, un error ontológico. Según la doctrina, el falso supuesto es un error objetivo que contradice la simple comprensión intelectual del idioma, que va contra el buen sentido y la razón común, que surge en forma evidente e intuitiva. (…) Ha sido constante, casi ritual la siguiente definición de nuestro TSJ sobre el falso supuesto: “Fundamento o premisa, generalmente de hecho, de alguna prueba, el que por no conformarse con la verdad material conduce a conclusiones erróneas, no es la apreciación o consecuencia de esa prueba”. (…) Casos de falso supuesto. El artículo 320 CPC, contempla dos figuras de falso supuesto: 1º Cuando el Juez sentenciador atribuye a un instrumento o actas del expediente menciones que no contiene, y 2º Cuando da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia.” (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).


A un mismo tenor, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1481, de fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, se estableció lo siguiente:

“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.” (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).


Estableciéndose así mismo en sentencia Nº 1280 del 15/11/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, lo siguiente:

“Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.” (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).


En sintonía con lo anterior, debe señalar quien suscribe el presente fallo que la suspensión de los procedimientos con respecto a la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., fueron realizados en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por instrucciones giradas en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), según la Circular emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a todos los Jueces que integran el Circuito Judicial del Estado Bolívar, cual señaló:

“Luego de expresarles un cordial saludo, me dirijo a ustedes, a los fines de remitirles copia del Memorandum suscrito por el MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Presidente de la Sala de Casación Social y Coordinador Laboral Nacional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se explica por si solo”.


A un mismo tenor, el memorandum al que se hace referencia Ut Supra, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y suscrito por el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), y adjunto a la Circular mencionada, estableció:

“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que con ocasión a la promulgación del Decreto Nº 21 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Número 40.153, de fecha 24 de abril del presente año, mediante el cual, se ordena la intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 el cual es del siguiente tenor: El proceso de Intervención de la Sociedad mercantil Corporación Eléctrica nacional, S.A (CORPOELEC), a que se refiere el presente Decreto. Se efectuará en un lapso de seis meses contado a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogable por igual periodo de tiempo por Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en caso de ser necesario”. Esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Reunión Ordinaria Nº 8 de fecha 13 de mayo del presente año, aprobó por unanimidad la inmediata suspensión de los juicios a nivel nacional por el referido lapso de seis (6) meses, en los Tribunales Laborales donde cursen asuntos inherentes a la referida empresa Eléctrica.” (Cursivas, negrita y subrayado de esta Alzada).


En razón de lo antes expuesto, considera esta Alzada que la Jueza A quo no incurrió en el vicio de falso supuesto, alegado por la parte actora recurrente, si no que yerra en sus conclusiones, ya que consideró que en enero del año dos mil catorce (2014) (fecha del auto recurrido), aún era aplicable la suspensión de los procedimientos de ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., tal como había ordenado La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), que había aprobado la inmediata suspensión de los juicios a nivel nacional, en ese entonces, por el lapso de seis (06) meses en los tribunales laborales, por lo tanto, al tratarse de una conclusión de orden intelectual, que aunque es errónea, no configura lo que la Ley y la jurisprudencia entienden por falso supuesto.

Aunado a lo anterior, señaló la representación judicial de la parte actora, que en fecha ocho (8) de abril del año (2014), salió publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto Nº 880, que ordena la suspensión de lo que era la intervención, por lo que en consecuencia de ello, solicita la nulidad del auto proferido por la A quo; y que sea ordenada, la continuación de la ejecución del fallo.

Así las cosas, resulta necesario citar el Decreto Nº 880 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 40.038 de fecha ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), mediante el cual se estableció, lo siguiente:

“Que el proceso de Intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A, CORPOLEC, se ha ejecutado conforme a los lineamientos establecidos en los Decretos Nº 21 y 452 antes identificados y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

CONSIDERANDO

Que una vez analizados los anteriores antecedentes que motivaron la intervención y los resultados de la misma, el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a proposición de la Junta Interventora, ha solicitado a esta presidencia el levantamiento de la medida de intervención antes indicada, por cuanto resulta necesario realizar las adecuaciones pertinentes que permitan optimizar el funcionamiento de la Corporación y la superación definitiva de las causas que originaron dicha medida (…).

DECRETO

Artículo 1º Se Ordena el cese de la medida de intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A CORPOELEC, impuesta a través de Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 de fecha 24 de abril de 2013 y reformado parcialmente por a través del Decreto Nº 452 de fecha 04 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.265 de la misma fecha”. (Cursivas, negrita y subrayado de esta Alzada).


Así pues, como efectivamente se desprende del Decreto Presidencial Ut Supra citado, se ordenó el cese de la medida de intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A CORPOELEC, impuesta a través de Decreto Presidencial Nº 21, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013); lo que trae como consecuencia que, a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela, esto es, desde el día ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), la medida de Intervención cesó y con ella la suspensión de los procedimientos en los cuales se vea involucrada la referida empresa, en consecuencia debe esta Sentenciadora, declarar CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano HERNÁN RAMOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014) por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en razón del cese de la medida de intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A CORPOELEC, ordenado por Decreto Presidencial Nº 880 de fecha ocho (8) de abril del año (2014). En consecuencia de ello, se REVOCA, el auto dictado y se ORDENA, al Tribunal de la causa, la continuación del proceso para lo cual previo, deberá notificar a la parte demandada. Así se establece.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano HERNÁN RAMOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014) por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se REVOCA, el auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014) por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la continuación del proceso para lo cual previo, deberá notificar a la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.