REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de Abril del dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2013-000244
ASUNTO: FC13-X-2014-000027

I
IDENTIFICACION DE PARTES


DEMANDANTE: La ciudadana CRISALIDA JOSEFINA FUENTES, venezolana, titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.921.319.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS y DORIANNE GASCON MOYA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.232, 111.986 y 120.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BONAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano PEDRO ROMERO RUEDA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.085.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto mediante auto de fecha dos (02) de abril del dos mil catorce (2014), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-R-2013-000244 constante de dos (02) piezas, la primera de ciento noventa y cinco (195) folios útiles, y la segunda de ciento diecisiete (117) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FC13-X-2014-000027 constantes de seis (06) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ en su condición de Juez Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.

Conocido por este Tribunal lo anterior, y a los fines de la resolución de la misma, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:


III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 28 de marzo del 2014, que cursa a los folios dos (02) al cuatro (04) del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“..Una vez revisado el Asunto Principal signado con el Nº FP11-R-2013-000244, el cual conoció este mismo tribunal bajo la ponencia de otro Juez (Abog. Hoover Quintero), por haberme designado la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 30 de enero del presente año, donde se acordó mi designación como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y notificado mediante oficio de fecha de esa misma fecha, materializándose el mismo, en fecha 11 de febrero de 2014, en horas de la tarde, haciendo especial énfasis en el hecho de que, anterior a mi designación como juez de este juzgado, cumplía funciones como Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito judicial, conociendo en fase de Mediación la presente causa signada con el número: FP11-L-2012-000194, nomenclatura de llevada en instancia, según acta de sorteo manual y público llevado a cabo a tal efecto constante al folio ciento veintinueve (129) de la primera pieza, y de cuyo recorrido procesal se declaró la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentenciando la presente causa al fondo mediante decisión publicada en fecha 5 de agosto de 2013, pronunciándose, consecuencialmente, al fondo de la controversia mediante decisión, ratificada por el juez que cumplía funciones en este mismo tribunal como juez superior primero, previo a mi designación, ya descrita, lo que me impide de conocer como Juez de alzada en la presente causa, en este sentido el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye las causales de inhibición y recusación en los siguientes términos:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”

La presente situación se circunscribe en lo previsto en el ordinal 5º) del artículo 31 artículo de la ley adjetiva laboral debido a que al participar en el la etapa de mediación y haberme pronunciado sobre el fondo del juicio de parte de quien suscribe la presente acta de inhibición. La presente situación no amerita de mayor análisis puesto que se encentra expresamente y positivamente previsto en la Ley.
Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal quinto del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a que el Juez debe inhibirse cuando se pronuncie o emita opinión sobre lo principal del pleito, requisito éste de procedencia de que la institución de la inhibición esté fundada en la causa legal...”

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”


De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Primero (1°) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abg. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”



En este sentido se observa, que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez por haber adelantado opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Así pues, de lo anterior es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, estableciendo lo siguiente:

“..Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación..” (Subrayado y Negrilla del Tribunal.)


Del extracto de la sentencia supra, se deduce que para que proceda la inhabilitación del Juez, fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir de manera concurrentes los siguientes requisitos:

1º Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento; y,
2º Que la decisión aún esté pendiente.

Así pues, señala el Juez Inhibido que en fecha 05 de agosto de 2013, dictó sentencia definitiva en el expediente FP11-L-2012-000194, cuando fungía como Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emitiendo opinión sobre el fondo del asunto debatido, procediendo a inhibirse de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para decidir la presente causa, observa este Tribunal, de una revisión exhaustiva de la causa principal signada con el número FP11-R-2013-000244, que en fecha 05 de agosto de 2013, ciertamente el Juez Inhibido dictó sentencia definitiva en el expediente FP11-L-2012-000194, cuando fungía como Juez del Juzgado (4°) Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, emitiendo opinión sobre el fondo del asunto debatido; sin embargo, dicha decisión fue objeto de apelación en fecha 07 de agosto de 2013 por ambas partes, dictándose la respectiva decisión de resolución del recurso, en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, a cargo del Juez para entonces; mediante la cual confirmó la decisión recurrida; quedando ésta definitiva y firme; es por lo que, del recorrido procesal se evidencia que la presente inhibición planteada no cumple con los requisitos concurrentes previstos en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, “antes de la decisión correspondiente”, toda vez, como ya se dijo, fue dictada decisión de fondo en fecha 18 de diciembre de 2013, agotándose de esta manera el segundo grado de la jurisdicción; y la actuación procesal que corresponde en la causa principal para el Juez que se encuentra a cargo del Tribunal Superior Primero del Trabajo, resulta ser, únicamente el dejar transcurrir el lapso de Ley a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren contra la Sentencia proferida por el Tribunal Superior, ante el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, el Juez inhibido, no le corresponde decidir incidencia alguna, resultando forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase de inmediato y sin más dilación el presente expediente al Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ORONOZ.