REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles dos (02) de abril del 2014
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2014-000027
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000616

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS GONZALO LABARCA CARVALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.533.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SAMIERA ANTONIETA NASSER DE AMAYA, RAINOA MARTÍNEZ MORFE, GLORIA DÍAZ ALARCON y GONZALO OLIVEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.. 124.631, 91.828, 80.775 y 18.111
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, S. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 251- A-SGDO, de fecha siete de septiembre de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos NAUAL NAIME YEHIL y ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.635 y 48.280 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ALZADA: APELACIÓN.-

II
ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por ocho (8) piezas, constantes de: 192, 235, 150, 231, 173, 124, 394, 136 folios útiles consecutivamente, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano LUIS GONZALO LABARCA CARVALLO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.533.519, en contra de la sociedad mercantil TEKA ANDINA, S.A; en razón del Recurso de Apelación ejercido por las partes intervinientes en el proceso (accionante y accionada), en contra de la sentencia dictada en fecha 30/01/2014, por el a quo <>; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes dieciocho (18) de marzo de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS AMBAS PARTES RECURRENTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Como elemento probatorio de esa condición de esa relación mercantil, ahí unos contratos que en efecto nosotros reconocimos, nos corresponde desvirtuar esa sentencia partiendo desde ese punto de vista.

El primer medio de prueba que nosotros promovimos, y que la parte demandada admitió como cierto es una carta de presentación, que emite TEKA dirigida a su clientela donde presentan a GONZALO LABARCA como vendedor, eso es un documento que quedo reconocido, pero adicionalmente nosotros promovimos la tabla de pedidos suscritos por GONZALO LABARCA sin mencionar ninguna empresa en la cual el fuese socio o accionista.

Tenemos las facturas, esas facturas se corresponden con las ordenes de pedido que realizo GONZALO LABARCA, no RAUDAL INVERSIONES, pero si usted detalla el interrogatorio que se le hizo a los trabajadores que TEKA promovidos por TEKA ninguno de ellos menciona a RAUDAL INVERSIONES MENCIONA a GONZALO LABARCA.

TEKA le pagaba las comisiones a GONZALO LABARCA por medio de RAUDAL INVERSIONES, pero las retenciones que le hacia de impuesto también se las reintegrabas, cuando uno saca las cuentas se evidencia que se compensa el monto que le correspondía dentro de su función con el monto que había en su cuenta. No había ciudadano Juez relación mercantil entre TEKA y GONZALO LABARCA, era una relación eminentemente laboral que pretendía ser encubierta con una empresa.

Respecto a los testigos promovidos por la parte actora sin analizarlos el juez incurre en un vicio de silencio de pruebas, en que ayudo a demostrar esos testigos? En cambio en los promovidos por la parte demandada le dicen les doy pleno valor probatorio pero de que? Así que incurren igualmente en el mismo vicio.

Solicitamos que la sentencia sea totalmente revocada y pedimos que se declare conjugar la petición deducida. Es todo.-

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ALEGO QUE:

TEKA no tiene vendedores, los testigos fueron contestes por eso tienen pleno valor probatorio, las facturas las emitía RAUDAL, y el pago se hacia como pago de proveedores, por ejemplo el reintegro, el reintegro no es un hecho alegado.

Una carta de presentación, no constituye una carta de trabajo, no significa en lo absoluto ningún tipo de reconocimiento de un nexo con la cual han mantenido una relación comercial.

Ahora los alegatos de mi apelación: en cuanto a la sentencia la juez no condeno en costas con base al artículo 64 de la ley orgánica procesal del trabajo, aquí hay una necesaria errónea aplicación del articulo 64, cuando el trabajador gana menos de tres (3) salarios mínimos no hay condenatoria en costas pero aquí pasa dos cosas el señor LABARCA fue declarado NO TRABAJADOR, pero hubiese que aplicarla de todas maneras el salario alegado es muy superior, entonces cual es el criterio de las costas, el criterio es ganancia total consecuencia condenatoria en cost6as es por ello que solicito sea consecuentemente declarada la condenatoria en costas.

IV
DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por las partes recurrentes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia formulada por la parte actora recurrente respecto del fallo esgrimido por la juez de la recurrida, por cuanto aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente respecto a los testigos promovidos por la parte actora sin analizarlos, que el juez incurre en un vicio de silencio de pruebas, y los promovidos por la parte demandada le dicen les doy pleno valor probatorio pero de que? Así que incurren igualmente en el mismo vicio.
Para verificar si efectivamente la juez de la recurrida infringió en la denuncia delatada por la demandada recurrente, este juzgador desciende a las actas procesales, principalmente al cuerpo de la sentencia proferida por el juez de Aquo:
(…) DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano LUIS GONZALO LABARCA CARVALLO en contra de la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, S. A. Constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto comparecieron los ciudadanos GLORIA DÍAZ ALARCÓN Y GONZALO OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.775 y 18.111, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y la ciudadana NAUAL NAIME YEHIL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita el IPSA bajo el Nro. 62.635, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, S. A.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, del mismo modo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa TEKA ANDINA, S.A., para el año 2002 como Vendedor, asignándosele las siguientes zonas: Maturín, Punta de Mata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix y Upata, en un horario de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. que se podía extender de acuerdo a cada cliente, en una jornada de lunes a sábado, siendo despedido el 01 de marzo de 2011, después de trabajar para la mencionada empresa 9 años y 1 mes, devengando un salario promedio mensual de Bs. 15.60,66,00 durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa TEKA ANDINA, S.A., nunca se le pagó sus vacaciones y mucho menos las disfrutó, nunca se le pagó su bono vacacional, ni utilidades.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano LUIS GONZALO LABARCA, demanda a la empresa TEKA ANDINA, S.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 164.813, Prestación de Antigüedad Adicional Bs. 11.264, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 105.600,00 Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 42.240,00, Vacaciones y Bono Vacacional 2003 al 2011 Bs. 87.552,00, Utilidades años 2003 al 2011,00 Bs. 552.960,00 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, S. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó la INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL REPRESENTANTE Y ACCIONISTA DE RAUDAL INVERSIONES, C. A Y TEKA, de igual modo señaló la INEXISTENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PERSONAL Y DIRECTO A LA EMPRESA TEKA ANDINA, C. A, y finalmente rechazó y contradijo los dichos de la demanda en todas y cada una de sus partes, alegados por el actor tanto en los hechos como en el derecho.

Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de una relación jurídica de carácter laboral o de carácter mercantil.


DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 11 al 29 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la constitución y el Registro de la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, S. A. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 30 al 38 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales diversas notas de pedido realizadas durante los meses de enero (1), junio (1), agosto (2), todas del año 2010, igualmente notas de pedido efectuadas durantes los meses enero (1) y abril (1) del año 2007, notas de pedido realizadas en el mes de octubre (2) del año 2006, y nota de pedido del mes de agosto (1) del año 2003. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 83 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor fue presentado por la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, S. A como vendedor para la zona de Bolívar y Monagas. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 84 al 104 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales diversas notas de pedido realizadas durante los meses de octubre (2), septiembre (1) del año 2010, igualmente notas de pedido efectuadas durantes los meses de julio (1), septiembre (1), octubre (1) del año 2009, notas de pedido realizadas durante los meses de noviembre (3), y enero (2) del año 2007, notas de pedido del mes de marzo (2) del año 2005, notas de pedido efectuada durante el mes de agosto (1) del año 2004, notas de pedido del mes de septiembre (3) del año 2003, notas de pedido efectuada durante el mes de marzo (3) del año 2002. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 110 al 114, 116, 118, 121 al 123, 125, 127 al 129 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las distintas facturas emanadas de la Sociedad Mercantil TEKA ADINA, S. A, y las distintas fechas en las cuales fueron emitidas. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 130 al 134 y su vto. de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el Registro de la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A, en la cual el accionante es accionista. Y así se establece.

1.7.- Con respeto a las instrumentales, cursantes a los folios 135 al 150 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los distintos contratos en los cuales esgrimieron las características de la relación jurídica que los vincularía, verificándose entonces que los mismos tenían carácter mercantil. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 150 y 151 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, aún cuando dicha documental no fue impugnada observa esta sentenciadora, que la misma nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 153, 154, 158 al 160, 162, 177, al 178, 179 al 180, 183, 184 y 191 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.10.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 155 al 157 150 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la rescisión de contrato que se celebró entre la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, C. A y la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A, así como de otras Sociedades Mercantiles que también celebraron contratos con la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, C. A. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 161 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, aún cuando dicha documental no fue impugnada observa esta sentenciadora, que la misma nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.12.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 163 al 165 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la rescisión de contrato que se celebró entre la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, C. A y la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A, así como la información de la meta para el año de actividades iniciado el 01/05/2008 y que finalizará el 30/04/2009. Y así se establece.

1.13- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 166 al 176 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales algunas facturaciones emanadas de la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A, e igualmente se constatan modificaciones en los contratos celebrados entre las partes. Y así se establece.

1.14.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 181, 182, 185 al 190 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, aún cuando dichas documentales no fueron impugnadas, observa esta sentenciadora, que las mismas nada aportan al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.
2.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera Notas de Pedidos, la parte accionada no los exhibió, por lo que se aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de las copias fotostáticas de los documentos consignados por la parte actora, los cuales rielan a los autos. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera el Directorio de Clientes, la parte accionada no los exhibió, por lo que se aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de las copias fotostáticas de los documentos consignados por la parte actora, los cuales rielan a los autos. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera listado de cobranza general, la parte accionada no los exhibió, por lo que se aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de las copias fotostáticas de los documentos consignados por la parte actora, los cuales rielan a los autos. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informe.
3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al SUSCERTE, las resultas cursan a los folios 96 y 97 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, aún cuando dichas documentales no fueron impugnadas, observa esta sentenciadora, que las mismas nada aportan al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

3.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, S. A, las resultas cursan al folio 78 de la sexta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por lo que tal instrumental carece da valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

3.3.- Con relación a la prueba de informes requerida a las Entidades Bancarias, Banco de Venezuela, y Banco Exterior el tribunal informó a las partes, que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promoverte desistió de las mismas, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
3.4.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, las resultas cursan a los folios 03 al 103 de la quinta pieza del expediente, y folios 55 al 155 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A, solo mantiene una Cuenta Corriente Nro. 1252-02055-4 abierta en fecha 30/03/2006, la cual a la fecha del suministro de la información se mantiene activa. Y así se establece.

4) De la Prueba Testimonial.
4.1.- Con respecto a los ciudadanos MELANIA PEREIRA REYES, PATRICIO RIVEROS Y RUBEN ROJAS, promovidos como testigo por la parte actora, los referidos ciudadanos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

4.2- Con relación a los ciudadanos SHIRLENE INDIRA ASTUDILLO ARIAS Y JORGE DERKRAMENJIAM, los referidos ciudadanos comparecieron al acto, y realizaron sus declaraciones, por lo que esta sentenciadora le otorga valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 21 al 39 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el ciudadano LUIS GONZALO LABARCA CARVALLO es accionista de la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 60 al 234 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las retención realizadas por la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, C. A a la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A, así como las distintas facturaciones emitidas por la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, las resultas cursan a los folios 55 al 155 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A, solo mantiene una Cuenta Corriente Nro. 1252-02055-4 abierta en fecha 30/03/2006, la cual a la fecha del suministro de la información se mantiene activa. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Seniat, las resultas cursan a los folios 05 al 93 de la octava pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A y el ciudadano LUIS GONZALO LABARCA CARVALLO realizaron sus respectivas declaraciones de IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil PHILIPS, las resultas cursan a los folios 194 al 197 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor prestó servicio para la Sociedad Mercantil PHILIPS, en el periodo comprendido desde el 20/01/1997 hasta el 29/02/2000. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil CANDY HOOVER ELECTRODOMESTICOS, S. A, las resultas no llegaron, sin embargo, la parte accionada insistió en la evacuación de dicha prueba, por lo que se ratificaron los oficios, y se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia, sin embargo ante la ausencia d e las resultas y por cuanto había transcurrido un tiempo bastante considerable sin obtenerse las resultas de la referida prueba de informes, es por lo que en aras de la celeridad procesal el tribunal consideró que existían suficientes elementos probatorios para crearse convicción en la presente causa, por lo que se acordó no continuar evacuándola, y así se establece.

3) De la Prueba de Exhibición.
3.1.- Con respecto a la intimación a la parte actora para que exhibiera los contratos comerciales, la parte actora manifestó que cursan en el expediente, por lo que se aplicó el efecto dispuesto del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de las copias fotostáticas de los documentos consignados por la parte actora, los cuales rielan a los autos. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la intimación a la parte actora para que exhibiera las declaraciones de ISLR, la parte actora las exhibió, las cuales se encontraban constituidas por documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las diversas declaraciones realizadas por RAUDAL INVERSIONES, C. A. Y así se establece.

4) De la Prueba de Inspección Judicial
4.1.- Con respecto a la Inspección Judicial practicada, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la forma de tramitación para los pagos de las facturas de los prestadores de servicios y proveedores. Y así se establece.

5) De la Prueba Testimonial
5.1.- Con respecto al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, promovido como testigo por la parte accionada, el referido ciudadano no compareció al acto, por lo que se le declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

5.2- Con relación a los ciudadanos KATHERINE BRONDIS, ROMELL MIJARES Y MARCOS CARDENAS, los referidos ciudadanos comparecieron al acto, y realizaron sus declaraciones, quedando contestes en sus dichos, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Finalmente, del análisis de los hechos y del acervo probatorio, esta juzgadora concluye que la relación jurídico que existió entre el actor y la accionada era de carácter mercantil, ya que no se cumplían los extremos legales exigibles para presumir una relación laboral, como lo son la prestación del servicio personal, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel, elementos los cuales no fueron constatados en la presente causa, en consecuencia el reclamo del accionante por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es improcedente. Y así se establece.

Ahora bien, a título ilustrativo, ha dicho nuestra Sala de adscripción (Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000) que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen indiscutiblemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, a fin de evitar retardos, y en sintonía con la Sala de Adscripción, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:

V
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora aduce, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa TEKA ANDINA, S.A., para el año 2002 como Vendedor, asignándosele las siguientes zonas: Maturín, Punta de Mata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix y Upata, en un horario de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. que se podía extender de acuerdo a cada cliente, en una jornada de lunes a sábado, siendo despedido el 01 de marzo de 2011, después de trabajar para la mencionada empresa 9 años y 1 mes, devengando un salario promedio mensual de Bs. 15.60,66,00 durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa TEKA ANDINA, S.A., nunca se le pagó sus vacaciones y mucho menos las disfrutó, nunca se le pagó su bono vacacional, ni utilidades.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano LUIS GONZALO LABARCA, demanda a la empresa TEKA ANDINA, S.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 164.813, Prestación de Antigüedad Adicional Bs. 11.264, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 105.600,00 Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 42.240,00, Vacaciones y Bono Vacacional 2003 al 2011 Bs. 87.552,00, Utilidades años 2003 al 2011,00 Bs. 552.960,00 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 07 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Inicialmente manifestó la INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL REPRESENTANTE Y ACCIONISTA DE RAUDAL INVERSIONES, C. A Y TEKA, de igual modo señaló la INEXISTENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PERSONAL Y DIRECTO A LA EMPRESA TEKA ANDINA, C. A, y finalmente rechazó y contradijo los dichos de la demanda en todas y cada una de sus partes, alegados por el actor tanto en los hechos como en el derecho.

VII
MOTIVACIÓN

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos controvertidos por la parte accionada; en este sentido tenemos que del vicio que delata la parte actora recurrente se circunscribe en el hecho, que el Juez Aquo, Respecto a los testigos promovidos por la parte actora el juez en su análisis incurre en un vicio de silencio de pruebas, en el sentido, que ayudo a demostrar esos testigos? En cambio en los promovidos por la parte demandada le dicen les doy pleno valor probatorio pero de que? Así que incurren igualmente en el mismo vicio, por tanto el recurrente solicita que la sentencia sea totalmente revocada y pedimos que se declare conjugar la petición deducida

Ahora bien a los fines de resolver la denuncia en estudio se hace necesario transcribir lo expuesto por la juez aquo:

De las testimoniales promovida por la parte actora


4) De la Prueba Testimonial.
4.1.- Con respecto a los ciudadanos MELANIA PEREIRA REYES, PATRICIO RIVEROS Y RUBEN ROJAS, promovidos como testigo por la parte actora, los referidos ciudadanos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

4.2- Con relación a los ciudadanos SHIRLENE INDIRA ASTUDILLO ARIAS Y JORGE DERKRAMENJIAM, los referidos ciudadanos comparecieron al acto, y realizaron sus declaraciones, por lo que esta sentenciadora le otorga valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De las testimoniales promovida por la parte Demandada

5) De la Prueba Testimonial
5.1.- Con respecto al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, promovido como testigo por la parte accionada, el referido ciudadano no compareció al acto, por lo que se le declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

5.2- Con relación a los ciudadanos KATHERINE BRONDIS, ROMELL MIJARES Y MARCOS CARDENAS, los referidos ciudadanos comparecieron al acto, y realizaron sus declaraciones, quedando contestes en sus dichos, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando:

En sentencia Nº 247 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de marzo de 2008 se estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas”

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1021 de fecha 1 de julio de 2008 estableció:

“Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el vicio de silencio de pruebas opera bajo dos premisas, a saber: a) cuando el juzgador menciona la prueba, empero, no analiza el medio probatorio promovido, y, b) cuando omite totalmente su mención y análisis.
Ahora bien, respecto al silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 2038 de fecha 11 de octubre de 2007 (caso: Ana Luzmila Ortega de González, contra la sociedad mercantil AncorCosmetics C.A), estableció:
En este sentido, la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando la recurrida omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.
Asimismo, se ha establecido que la eventual infracción cometida por el Juzgador debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.
En el caso de autos, se observa que el Juzgador de la recurrida no realizó ningún pronunciamiento sobre las copias certificadas del expediente consignado por la parte demandante -cursante a los folios 1.106-1.413 de la III pieza-, sin embargo, tal infracción no podría considerarse determinante del dispositivo del fallo dado que tales documentales no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no podían ser válidamente incorporadas al proceso, ni apreciadas por los jueces de instancia para establecer los hechos de la controversia.
Del extracto jurisprudencial trascrito, se desprende que la prueba silenciada debe ser determinante en el dispositivo del fallo, es decir, que la deficiencia concreta impida el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o imposibilite su ejecución.


A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2013, de fecha 9 de diciembrede2008, señaló:

“Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala ha establecido que:
El vicio de silencio de pruebas ha expresado la Sala que configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante esto, siendo la motivación materia de orden público, la Sala procederá a examinar la denuncia.
Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala aprecia que, el Tribunal de alzada mencionó y analizó, en forma expresa, detallada y pormenorizada las respuestas dadas por el testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas; señaló los motivos y razones por las cuales fue valorada su declaración, así como también los hechos que se desprenden de la misma, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, no incurrió la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, razón por la que se declara improcedente esta denuncia. Así se resuelve”.


En ese orden y conforme a la forma en que fue planteada la contestación de la demanda, a juicio de esta Alzada, a la luz de la jurisprudencia patria, pretende el recurrente impugnar el fallo pronunciado por el Juzgador de Juicio, sobre el vicio de silencio de prueba testimonial, pues sólo se limita a mencionar a los testigos y sus declaraciones en forma abstracta., pero en cambio en los promovidos por la parte demandada le dan pleno valor probatorio pero de que? documental promovido en el libelo de demanda que riela inserta al folio 78 de la primera pieza.

En primer lugar, es menester destacar el recorrido jurisprudencial supra citado y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el silencio de pruebas opera en la medida que el Juez no emita pronunciamiento alguno sobre los medios de prueba promovida por una de las partes. De la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, encuentra quien suscribe que el fallo pronunciado por el aquo efectuó una valoración y apreciación de la prueba referida a las testimoniales promovidas, de tal manera que resulta manifiestamente improcedente hablar del vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal en Alzada, se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que según disputa la parte demandante recurrente, vinculó a las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, pues el accionante afirma que el demandante prestó servicios para la accionada, no obstante, ésta última fundamentó su negativa en cuanto a que la vinculación que existió entre el actor y ella se limitaba a una relación netamente mercantil en virtud de lo cual, será preciso determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso, no obstante, la referida presunción, es sólo una presunción iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia), en consecuencia tiene la demandada la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el actor.

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ratione tempori) en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Así pues, en cuanto a la subordinación Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723).

Asimismo, en cuanto a la subordinación según Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico elemental, conceptúa:
"Subordinación. Sometimiento o sujeción a poder, mando u orden de superior o más fuerte. Dependencia. Situación o carácter de lo accesorio. Inferioridad en importancia, interés, valor.
En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:
"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271).

Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:
"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

En tercer lugar, la expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El razonamiento anteriormente expuesto, trae como corolario que en los casos donde el pretendido patrono acepte la prestación de un servicio personal, y se limite a negar el carácter laboral de la relación sostenida con un sujeto que fungía como vendedor de la empresa demandada Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, S. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 251- A-SGDO, de fecha siete de septiembre de 1999., es igualmente aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las normas especiales que rigen la distribución de la carga de la prueba en esta materia.

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (como es el caso en la Sentencia Nº 1303 de fecha 25/10/2004), que:

“Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.
Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.
Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso CARLOS LUIS DE CASA contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., lo siguiente:
“… La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:
Omisis
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual éste Sentenciador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rotundamente la existencia de una prestación de servicio laboral entre ella y la demandante, esto sí, calificándola en todo momento como una relación netamente mercantil, por cuanto –a su decir- su representado comenzó a prestar servicios para la empresa TEKA ANDINA, S.A., para el año 2002 como Vendedor, asignándosele las siguientes zonas: Maturín, Punta de Mata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix y Upata, en un horario de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. que se podía extender de acuerdo a cada cliente, en una jornada de lunes a sábado, siendo despedido el 01 de marzo de 2011, después de trabajar para la mencionada empresa 9 años y 1 mes, devengando un salario promedio mensual de Bs. 15.60,66,00 durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa TEKA ANDINA, S.A., nunca se le pagó sus vacaciones y mucho menos las disfrutó, nunca se le pagó su bono vacacional, ni utilidades, en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir; corresponde a la empresa probar la no existencia de la relación de trabajo aducida por el actor, para así desvirtuar tal presunción.

Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.
Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:
Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).
Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

A este tenor, la misma Sala, en Sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual es del tenor siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En tal sentido y aplicado el conocido test de laboralidad, concluye esta alzada que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por el ciudadano LUIS GONZALO LABARCA CARVALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.533.519., ya que al analizar uno a uno de sus elementos se evidencio lo siguiente:

TEST DE LABORALIDAD AL CASO SUB IUDICE:
Forma de determinar el trabajo: Se evidencia de las actas procesales que la forma de desarrollarse la labor no era determinada por la demandada, sino por el demandante, pues no consta en modo alguno que la demandada impartiera las líneas u orientaciones que debía seguir en su diaria labor, por el contrario, queda evidenciada una relación mercantil entre las partes del documento cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido se desprende que ambas partes decidieron resolver el contrato de distribución que los unía; razón por la cual, a juicio de este Juzgador, en tal situación no se perfecciona la naturaleza laboral de la relación en caso sub iudice.

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de las actas procesales y específicamente de las probanzas, que las condiciones de tiempo, modo y espacio de trabajo demostradas, se perfeccionan en el marco de una relación mercantil y no laboral, pues no se desprende en modo alguno que las actividades desplegadas por la parte actora estuvieran regidas por el cumplimiento de un horario de terminado, sino que su dinámica la realizaba de manera autónoma y no subordinada a un régimen específico instaurado o exigido por la parte demandada. Se precisa, conforme a la prueba de informes cursante a los folios 05 al 93 de la pieza 8 del expediente, se evidencia conforme lo indica el SENIAT, que RAUDAL INVERSIONES, C.A. ES UNA EMPRESA CON Registro de Información Nº J307065906, y que declaró sus Impuestos sobre la Renta (ISRL), correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 al 2011; que las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2008, 2010, 2011 las presentó en forma manual; y, aunado a ello, se evidencia igualmente la declaración como persona natural realizada por el actor, lo cual revela, en todo caso, que RAUDAL INVERSIONES, C. A, cumplía como una dinámica consecuencia económica dados los períodos consecutivos de cancelación del Impuesto sobre la Renta. Así se establece.-

Forma de efectuarse el pago: De acuerdo al contenido de los documentos evidenciados en autos se evidencia que la parte actora no recibía pago por el servicio que prestaba, según su decir, ya que, de las facturas cursantes en autos específicamente en la primera pieza del expediente no se demuestra que la demandada realizara pago alguno a su favor, por el contrario, se desprenden pagos de facturación que otra personas jurídicas realizaban a TEKA ANDINA, S. A., lo cual contribuye a desvirtuar la relación de trabajo alegada por la parte actora.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se desprende de las actas procesales, que la demandante prestaba servicios personales para la demandada, pues, no cursa en autos prueba alguna que la parte actora estuviera sujeta a subordinación, supervisión y control disciplinario por parte de la demandada en el ejercicio de sus labores, por el contrario, se evidencia una relación mercantil entre TEKA ANDINA, S. A y RAUDAL INVERSIONES, C. A, conforme se desprende las facturas cursantes en la segunda pieza del expediente.
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se constata de autos que la demandada suministrara a la parte demandante los instrumentos e insumos necesarios en el desempeño de la labor que realizaba, como son las herramientas, materiales, maquinarias o cualquier instrumento requerido para la realización de sus labores, lo que evidencia que la parte actora realizaba su labor sin sujeción alguna a la demandada, sino de forma autónoma e independiente con sus propios esfuerzos y medios.
Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No se constata de las actas procesales que la parte demandada haya asumido riesgos alguno, como tampoco ganancias o pérdidas. Se desprende de las facturas que corren en autos específicamente en la primera pieza del expediente que la relación era entre la demandada e RAUDAL INVERSIONES, C. A y se sujetaba a pagos de contado y no a crédito o a consignación a favor de RAUDAL INVERSIONES, C. A, y no a favor del actor como persona natural.

En resumen, de la actividad realizada por la accionante, esta Alzada arriba a la conclusión que en la presente controversia, que al no cumplir un horario de trabajo, al no existir supervisión y control disciplinario, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas promovidas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia la demandada, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor el ciudadano LUIS GONZALO LABARCA CARVALLO constituye gestión de sus propios intereses constatándose que es accionista de la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A., subordinado a los propios Estatutos Sociales de la empresa, por lo que surge en criterio de esta Alzada, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con la sociedad mercantil TEKA ANDINA, S. A. ASÍ SE DECIDE.

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal puede concluir que el ciudadano LUIS GONZALO LABARCA CARVALLO no era trabajador de la demandada a la luz del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) sino era trabajador, era ACCIONISTA de la sociedad mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A siendo forzoso para este juzgador declara sin lugar la demanda y la improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto el reclamo efectuado por la representación judicial de la parte accionada
Vista la delación planteada por la representación judicial de la parte accionada este tribunal CONDENA en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 64 la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal puede concluir que el ciudadano GONZALO LABARCA no era trabajador de la demandada a la luz del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), porque la relación que existió entre el actor y la accionada era de carácter mercantil, ya que no se cumplían los extremos legales exigibles para presumir una relación laboral siendo forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SAMIRA NASSER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 124.631, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante recurrente, en contra la decisión dictada fecha 30/01/2014, por el a quo <
V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.280, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada Recurrente, en contra la decisión de fecha 30/01/2014, dictada por el a quo < SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SAMIRA NASSER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 124.631, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante recurrente, en contra la decisión dictada fecha 30/01/2014, por el a quo < TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 30/01/2014, dictada por el a quo < CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Al segundo (02) día del mes de abril de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN

SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ