REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles veintitrés (23) de abril del 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000928
ASUNTO: FP11-R-2014-000047

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ELIGIO RAFAEL ESPINOZA y JEAN CARLOS CALDERON venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.935.260 y V-16.699.081, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GLORILIZ MARINA PEREZ RIVERO y LUIS ALBERTO ACOSTA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 143.668 y 38.674, respectivamente.-
DEMANDADA: “CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, bajo el Nº 66, tomo 40-A, de fecha 19 de Agosto de 2005.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIO GARCIA SILVEIRA, PEDRO MANZANO CHACIN y TAHIBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 40.023, 30.350 y 103.083, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada en fecha 12/02/2014, por el a quo <

II
ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por una (1) pieza, conste de 208, y un (1) cuaderno separado contentivo de prueba de cotejo, distinguido con el Nº FH16-X-2013-000026, constante de 29 folios útiles, emanados de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 3J/090-2014, de fecha 20/02/2014, en virtud del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia de fecha 12/02/2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADANTE RECURRENTE ALEGO:

Estamos solicitando el pago de los intereses de las prestaciones sociales y los beneficios contenidos en el contrato colectivo de la construcción. La constructora a quien demandamos no llevaba los registros, ni de los trabajadores ni de los salarios ni de .os bancos ni ninguna constancia porque no ejecutaba los pagos que correspondía los beneficios de contrato colectivo de la construcción. Esta situación irregular por incumplimiento de las obligaciones de la empresa fue constatada por una inspección que realizo la Inspectoria Del Trabajo, la sede de Puerto Ordaz y que el ciudadano juez le dio plena vigencia con valor probatorio, en consecuencia para el caso de Eligio espinosa quedo claramente establecida en la sentencia con fecha de inicio de simulación laboral el día 2 de agosto del 2010, ya que existe un recibo de pago que presento la parte demandada con fecha 06 de agosto del 2010; ósea 5 días después de inicio de la relación laboral y como fecha de termino el día 19 de agosto del 2011.

Nuestro otro representado, JEAN CARLOS CALDERON, prestaba sus servicio como gruero, el juez aquo le dio pleno valor probatorio un contrato de trabajo que presento la parte demandada, sin embargo en las incidencias del procedimiento se le rechazo la denuncia que presento la parte demandada como consecuencia de una experticia que se realizo en el desarrollo del juicio dejando claro que la firma no era la de nuestro representado y por lo tanto objeto la carta de renuncia, en consecuencia nuestro representado nunca renuncio a ese contrato de trabajo y el juez.

Existe un error material, el juez se equivoca, al tomar como fecha de término de ese contrato, por el contrato que fue rechazado y no pudo ser experticiado por cuanto la parte demandada lo presento en fotocopia y no pudo ser experticiado porque no tenia la huella. Sin embargo el juez se equivoca, el contrato esta en el folio 124 y 125, es el contrato que presenta la parte demandada y aquí el juez extrae las fechas y los montos correspondientes, aquí existe un error material. 15.29.

Los beneficios de la convención colectivas reclamados son: bono vacacional. Útiles escolares, bono de asistencia, comedores y alimentación, la indemnización del articulo 92 de la ley orgánica del trabajo, y cuando nosotros reclamamos el bono de asistencia o alimentación en la sentencia se indica que no se preciso la cantidad, aquí esta clarito 440 días de prestación de servicio.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO LO SIGUIENTE:

Ciudadano juez en el expediente se dejo constancia de los recibos de pago consignados de os montos recibidos por los trabajadores, e el caso de autos el juez determino en le caso en particular Eligio Espinosa, que no existía a favor de el alguna diferencia y aunado a ello admitió en la audiencia de juicio que el había renunciado, entonces quedan sin efecto lo reclamado por indemnización por despido. De igual manera reclama el demandante pago por concepto de bono de alimentación lo cual fue debidamente rechazado por el tribunal de juicio ya que no señalo específicamente los días que trabajo en su jornada e igualmente en cuanto a la cláusula de útiles escolares el actor o los actores no probo o no consignaron constancia de estudios de sus hijos. En el caso del señor Calderón tal como lo señalo el juzgado de juicio hubo un contrato de trabajo con fecha de inicio y terminación, la empresa de acuerdo con lo que quedo demostrado el juez aplico la indemnización prevista de acuerdo al articulo 110 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:


El juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, manifestó lo siguiente:
Omissis (…)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido el límite de la controversia en los términos antes descritos, este tribunal, una vez revisada la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, encontró que la misma reconoció la relación de trabajo existente entre el actor y su representada. Asimismo, quedó reconocido que la relación de trabajo se realizo baja la vigencia de la convención colectiva de la industria de la construcción de los años 2010 al 2012.
En cuanto a la solicitud de la parte actora respecto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del año 2012, este tribunal en aplicación del principio ratione temporis, esta obligado a aplicar la ley vigente para el momento que se llevó acabo la relación de trabajo, siendo la norma aplicable al presente caso la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, como lo pretende la parte actora. Es por ello que el régimen legal que se aplicará al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo de 19978, al igual que la convención colectiva de los años 2010 al 2012. Y así se establece. lo cual nos lleva a determinar a quién le corresponde la carga de la prueba.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tántum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, al quedar demostrada la relación de trabajo, la parte demandada deberá desvirtuar todos aquellos conceptos que se desprenden directamente de la relación de trabajo.
Ahora bien, dado que la contestación de la parte demandada esta se limitó a negar en forma absoluta los conceptos demandados, le corresponderá a la parte actora probar los conceptos que no se derivan directamente de la relación de trabajo, como lo son el despido injustificado, el pago del beneficio de útiles escolares, bono de asistencia puntual, el pago de comedor y alimentación. Y así se decide.
DEL SALARIO
No obstante, a los efectos de determinar el salario que le corresponde a cada uno de los actores, este juzgador deberá descender a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para revisar la tabla de cargos y determinar el salario real que le corresponde a cada uno de los actores. En el caso del actor ELIGIO ESPINOZA, éste manifestó que su cargo era asistente de operador, cargo que está comprendido en el tabulador de cargos de la convención colectiva, el cual tiene asignado para el período del 01-05-2010 al 01-05-2011 un salario diario de (Bs. 66,44), y para el 01-05-2011 al 01-05-2012 un salario diario de (83,05), salarios éstos que serán aplicados al tiempo que duró la relación de trabajo desde el 06-08-2010 al 19-10-2011.
Por otro lado en el caso del actor JEAN CARLOS CALDERON, éste manifestó que su salario semanal era la cantidad de (Bs. 1.750,00), lo cual representa un salario diario de (Bs. 250,00), y el tabulador de cargo establece para el período 01-05-2010 al 01-05-2011 un salario diario de (Bs. 86,88), y para el 01-05-2011 al 01-05-2012 un salario diario de (Bs. 108,59).
Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada referente a los recibos de pago, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, y a los cuales este juzgador le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se evidenció que el salario cancelado a los actores siempre fue mayor a salario previsto en la convención colectiva de la Industria de la Construcción; por lo tanto, en la resolución de la presente causa se tomará como salario, a los efectos de los cálculos que puedan corresponder a los actores, el salario que se desprende de los recibos de pagos aportados al proceso. Y así se establece.
Establecido el salario de los actores, procede este juzgador a determinar cuál es el salario integral de cada uno de los actores, a los efectos del cálculo de antigüedad, para lo cual se tomará en cuenta lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Establece la Convención Colectiva en la cláusula 43 que el pago por concepto de vacaciones será de 75 días el primer año de vigencia de la convención y de 80 días para el segundo año; y respecto a las utilidades, la cláusula 44 establece que el pago será de 95 para el año 2010 y 100 días para el año 2011.
A los efectos del salario integral, se debe tomar la fracción del bono vacacional y de las utilidades para ser adicionado al salario. De forma, que en el caso del actor ELIGIO ESPINOZA, el salario integral para el pago de la antigüedad será el salario diario de (Bs. 100,00) más la fracción de utilidad de (Bs. 26.38) mas la fracción de vacaciones de (Bs. 20,80); para un salario integral de (Bs. 147,18). En cuanto a JEAN CARLOS CALDERON, el salario diario de (Bs. 250,00) mas la fracción de utilidad de (Bs. 69,44) y la fracción de vacaciones es de (Bs. 22,22); para un salario integral de (Bs. 341,66). Y así se establece.
En cuanto a los conceptos demandados pasa este juzgador a revisar si le corresponden a los trabajadores cada una de los conceptos demandados, encontrando este juzgador lo siguiente:

Eligio Espinoza
Respecto a la antigüedad, la convención colectiva de la Industria de la Construcción establece en la cláusula 46, el régimen aplicable para el cálculo de la misma. Siendo el caso que para el ciudadano ELIGIO EXPINOZA, éste mantuvo una relación de trabajo desde el 06 de Agosto de 2010, hasta el 19 de Octubre de 2011, para un período de tiempo de una (1) año, dos (2) meses y trece (13) días, por lo tanto le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de 72 días por tener mas de doce (12) meses, mas 12 días por los dos meses adicionales a razón de 6 días por mes completo de trabajo; por lo tanto le corresponde el total de (Bs. 12.363,12) por concepto de antigüedad. Y así se establece.
Respecto al concepto de bono de asistencia, la empresa demandada negó en forma absoluta que debiera dicho concepto, invirtiéndose la carga de la prueba en manos de la parte actora, ya que es un concepto que no se desprende directamente de la relación de trabajo. Al tener el trabajador que probar dicho concepto, éste no aportó ninguna prueba que demuestre que haya asistido a sus labores de trabajo todos los días. Al no hacerlo no pudo probar el actor que sea acreedor del mismo, por lo tanto, queda desestimado este concepto. Y así se establece.
En cuanto al concepto de comedor y alimentación, también le correspondía a la parte actora, indicar cuáles fueron los días trabajados en los cuales le correspondía el pago del concepto de alimentación, al no determinarlos el actor en su escrito libelal, el mismo quedó indeterminado, por lo cual no se le puede condenar ningún pago ya que no se estableció cuáles eran los días demandados. Y así se establece.
En cuanto al despido injustificado, quedó demostrado con la documental cursante al folio 98 del expediente, que el trabajador presentó carta de renuncia, la cual no fue desconocida en la audiencia de juicio, y que este juzgador le dio valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por voluntad del trabajador, no ocurriendo lo alegado que la relación terminó por despido injustificado. Por tal motivo se desecha el presente concepto demandado. Y así se establece.
Como quiera que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio que recibió de la demandada la cantidad de (Bs. 20.000,00) por adelanto de prestaciones sociales, y además de ello cursa al folio 99 copia de cheque por (Bs. 11.381,00) que se corresponde con el monto de lo calculado en la planilla de liquidación, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo cual este juzgador le dio valor probatorio, quedando demostrado con ello que la empresa canceló las prestaciones sociales del trabajador por la cantidad de (Bs. 31.381,00), por lo cual no adeuda nada al trabajador ELIGIO ESPINOZA. Y así se establece.
Al no adeudar nada la demandada al trabajador ELIGIO ESPINOZA, no corresponde en consecuencia los intereses moratorios demandados. Y así se establece.

JEAN CARLOS CALDERÓN
Se evidencia del contrato de trabajo consignado por el actor inserto a los folios 110 y 111 del expediente, que éste tuvo una relación de trabajo desde el 01 de Mayo de 2011 hasta el 03 de Octubre de 2011, para un tiempo de trabajo de cinco (5) meses y veinticinco (25) días, y en aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de 30 días al salario integral de (Bs. 341,66), ya que el trabajador no alcanzó los seis (6) meses de trabajo; por lo tanto le corresponde el total de (Bs. 10.249,80). Y así se establece.
Respecto al concepto de útiles escolares correspondía al trabajador presentar las pruebas de la constancia de estudio de él como trabajador, así como las partidas de nacimiento y constancias de estudio de sus hijos menores de edad que estuvieran estudiando. Pruebas éstas que no fueron aportadas al proceso por lo cual no se puede condenar este concepto demandado al no cumplir el trabajador con su deber de presentar la documentación correspondiente, de esta forma queda desestimado este concepto. Y así se establece.
Respecto al concepto de bono de asistencia, la empresa demandada negó en forma absoluta que debiera dicho concepto, invirtiéndose la carga de la prueba en manos de la parte actora, ya que es un concepto que no se desprende directamente de la relación de trabajo. Al tener el trabajador que probar dicho concepto, éste no aportó ninguna prueba que demuestre que haya asistido a sus labores de trabajo todos los días. Al no hacerlo no pudo probar el actor que sea acreedor del mismo, por lo tanto, queda desestimado este concepto. Y así se establece.
En cuanto al concepto de comedor y alimentación, también le correspondía a la parte actora, indicar cuáles fueron los días trabajados en los cuales le correspondía el pago del concepto de alimentación, al no determinarlos el actor en su escrito libelar el mismo quedó indeterminado, por lo cual no se le puede condenar ningún pago ya que no se estableció cuáles eran los días demandados. Y así se establece.
En cuanto al despido injustificado, el trabajador en la audiencia de juicio impugnó la documental cursante al folio 126 del expediente, y acto seguido la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, y para ello se tomó como documento indubitado muestras de firmas realizadas por el trabajador en presencia del juez; una vez analizadas dichas muestras por el experto designado, JESUS BENITEZ, éste presento su informe el cual cursa inserto al cuaderno separado distinguido con la nomenclatura FH16-X-2013-000026, folios 15 al 21, en el cual quedó demostrado que los documentos tipo recibos fueron firmados por el actor JEAN CARLOS CALDERON; pero el documento cursante al folio 124 al 125, tipo contrato no se pudo determinar su autoría; sin embargo, la parte actora presentó copia del mismo, la cual cursa a los folios 110 y 111 del expediente, con lo cual este juzgador pudo determinar que el trabajador sí firmó ese contrato de trabajo a tiempo determinado, con la duración establecida en el mismo contrato, desde el 03 de Octubre de 2011 al 01 de Enero de 2012; y el documento cursante al folio 126 y 128 del expediente quedó demostrado que la firma no corresponde al ciudadano JEAN CARLOS CALDERÓN; una vez realizada la audiencia para evacuar la experticia de la prueba de cotejo, ninguna de las partes hizo observación al informe pericial, por lo cual se le da valor probatorio, concluyendo este juzgador que el trabajador JEAN CARLOS CALDERON no renunció a su trabajo y que el despido fue por causa no justificada; asimismo, quedó demostrado que el actor JEAN CARLOS CALDERON tampoco recibió la cantidad de (Bs. 12.225,18) por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, la ley del trabajo de 1997, en su artículo 75 en su último aparte establece los siguiente: “En la Industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”, norma ésta que le da carácter de tiempo determinado a todo contrato de trabajo que esté relacionado con la Industria de la Construcción. Por lo tanto, queda determinado que el contrato de trabajo suscrito por la demandada con el trabajador JEAN CARLOS CALDERON es una contrato de trabajo a tiempo determinado. Y así se establece.
Por otro lado, al demandar el trabajador la indemnización por el despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, equivocó como ya se dijo supra la norma aplicable al presente caso; Sin embargo, en aplicación del principio “Iura Novis Curia, el juez conoce el derecho”, al ser despedido el trabajador en forma injustificada antes que se cumpliera al plazo para el cual había sido contratado, según se evidencia del documento contrato de trabajo cursante a los folios 124 y 125 del expediente, al cual se le dio valor probatorio y en la misma se establece que la fecha de culminación del contrato de trabajo era el 01 de Enero de 2012. Como quiera que el despido se realizo el día 03 de octubre de 2011, queda obligado el patrono a cancelar la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para esa fecha y la cual es la ley aplicable al presente caso. Por todo lo antes expuesto le corresponde el pago al trabajador del salario que devengaba desde el 03-10-2011 hasta el 01-01-2012, lo cual se corresponde al trabajador JEAN CARLOS CALDERON la cantidad de 88 días al salario de (Bs. 250,00), para un total de (Bs. 22.000,00). Y así se establece.
Como quiera que la parte actora reconoció, en la audiencia de juicio, que recibió de la demandada la cantidad de (Bs. 15.000,00) por adelanto de prestaciones sociales, y además de ello cursa al folio 127 copia de cheque por (Bs. 15.000,00) que se corresponde con el monto reconocido, y dado que la suma acordada es por la cantidad de (Bs. 32.249,80) y el trabajador recibió la cantidad de (Bs. 15.000,00), corresponde a éste una diferencia por la cantidad de (Bs. 17.249,98) que deberá cancelar la demandada como diferencia de las prestaciones que le corresponden al actor JEAN CARLOS CALDERON. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será expresado en la parte dispositiva de la misma.

VI
MOTIVACION DE ESTE JUZGADO SUPERIOR


Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:
Con relación al actor ELIGIO ESPINOZA, denuncia lo siguiente:
i) Que solicitan el pago de los intereses de las prestaciones sociales y los beneficios contenidos en el contrato colectivo de la construcción.
ii) Que quedó claramente establecida en la sentencia con fecha de inicio de simulación laboral el día 2 de agosto del 2010, ya que existe un recibo de pago que presentó la parte demandada con fecha 06 de agosto del 2010; ósea 5 días después de inicio de la relación laboral y como fecha de término el día 19 de agosto del 2011.

Al respecto, el Tribunal recurrido estableció lo siguiente:
“Respecto a la antigüedad, la convención colectiva de la Industria de la Construcción establece en la cláusula 46, el régimen aplicable para el cálculo de la misma. Siendo el caso que para el ciudadano ELIGIO EXPINOZA, éste mantuvo una relación de trabajo desde el 06 de Agosto de 2010, hasta el 19 de Octubre de 2011, para un período de tiempo de una (1) año, dos (2) meses y trece (13) días, por lo tanto le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de 72 días por tener mas de doce (12) meses, mas 12 días por los dos meses adicionales a razón de 6 días por mes completo de trabajo; por lo tanto le corresponde el total de (Bs. 12.363,12) por concepto de antigüedad. Y así se establece.
Respecto al concepto de bono de asistencia, la empresa demandada negó en forma absoluta que debiera dicho concepto, invirtiéndose la carga de la prueba en manos de la parte actora, ya que es un concepto que no se desprende directamente de la relación de trabajo. Al tener el trabajador que probar dicho concepto, éste no aportó ninguna prueba que demuestre que haya asistido a sus labores de trabajo todos los días. Al no hacerlo no pudo probar el actor que sea acreedor del mismo, por lo tanto, queda desestimado este concepto. Y así se establece.
En cuanto al concepto de comedor y alimentación, también le correspondía a la parte actora, indicar cuáles fueron los días trabajados en los cuales le correspondía el pago del concepto de alimentación, al no determinarlos el actor en su escrito libelal, el mismo quedó indeterminado, por lo cual no se le puede condenar ningún pago ya que no se estableció cuáles eran los días demandados. Y así se establece.
En cuanto al despido injustificado, quedó demostrado con la documental cursante al folio 98 del expediente, que el trabajador presentó carta de renuncia, la cual no fue desconocida en la audiencia de juicio, y que este juzgador le dio valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por voluntad del trabajador, no ocurriendo lo alegado que la relación terminó por despido injustificado. Por tal motivo se desecha el presente concepto demandado. Y así se establece.
Como quiera que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio que recibió de la demandada la cantidad de (Bs. 20.000,00) por adelanto de prestaciones sociales, y además de ello cursa al folio 99 copia de cheque por (Bs. 11.381,00) que se corresponde con el monto de lo calculado en la planilla de liquidación, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo cual este juzgador le dio valor probatorio, quedando demostrado con ello que la empresa canceló las prestaciones sociales del trabajador por la cantidad de (Bs. 31.381,00), por lo cual no adeuda nada al trabajador ELIGIO ESPINOZA. Y así se establece.
Al no adeudar nada la demandada al trabajador ELIGIO ESPINOZA, no corresponde en consecuencia los intereses moratorios demandados. Y así se establece.”

Para decidir esta Alzada observa:

Respecto al primer punto: “Que solicitan el pago de los intereses de las prestaciones sociales y los beneficios contenidos en el contrato colectivo de la construcción”.
Del examen a la sentencia recurrida se observa que el A-quo declaró que la demandada no adeuda nada por los conceptos demandado a la parte actora, y, en consecuencia estableció que, en el caso de autos, no corresponden los interese moratorios, circunstancia ésta que, de acuerdo a los alegatos expuestos en apelación por la representación judicial de la parte actoral, no fue en modo alguno atacada, por lo que, en consecuencia, considera quien decide que la decisión del Tribunal recurrido se encuentra ajustada a derecho y en tal virtud declara improcedente la presente delación; igual consecuencia se establece para la pretensión sobre los beneficios que se reclaman contenidos en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, pues ello no fue objeto de discusión en cuanto al derecho alegado, sino que el Tribunal de instancia determinó que la demandada había cancelado íntegramente lo demandado y más. Así se establece.-
Con relación al segundo punto: “Que quedó claramente establecida en la sentencia con fecha de inicio de simulación laboral el día 2 de agosto del 2010, ya que existe un recibo de pago que presentó la parte demandada con fecha 06 de agosto del 2010; ósea 5 días después de inicio de la relación laboral y como fecha de término el día 19 de agosto del 2011.”
De la simple lectura la delación planteada puede evidenciarse que la misma fue formulada de manera ambigua, sin puntualizar de manera especifica el recurso ejercido contra la sentencia del juez de la recurrida, esto es, no existe en dicho planteamiento concretamente alguna denuncia contra la sentencia recurrida, por lo que considera este Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de julio de 2009 (Caso Festejos Plaza C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual puntualizó el efecto devolutivo de la apelación, que establece los límites de la jurisdicción del ad quem, en la medida de la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, señalando que si el recurrente apela de forma genérica el Juez Superior adquiere el fuero pleno sobre el asunto, en virtud del efecto devolutivo de la apelación y el Juzgador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, tanto en los elementos de hecho como de derecho, sin alterar el principio de la prohibición de la reformatio in peius, no pudiendo examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, quedando limitada la apelación a la medida del gravamen causado al apelante por la decisión recurrida, enseñando que en el proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como el recurso de apelación es interpuesto, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos al conocimiento del ad quem, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado la Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita, lo cual se estableció en la sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en la cual consideró la Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso: si es de manera genérica, el Juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación, por lo que era conveniente profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto del cual, señala la Sala: la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la Ley es enfática al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto y la oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano, siguiendo la Ley la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, pero que sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura, y la oralidad debe entenderse como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, pero que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación, de allí que ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?, siendo impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, debiendo aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide desecha la presente denuncia por haber sido planteada de forma ambigua y genérica que impide extraer concretamente la existencia de una denuncia en contra de la sentencia recurrida. Así se establece.-

Respecto al actor JEAN CARLOS CALDERON, denunció:

i) Que nunca renuncio al contrato de trabajo que suscribió con la demandada.
ii) Que el Juez se equivocó incurriendo en un error material, al tomar como fecha de término de ese contrato la establecida en el contrato que fue rechazado
iii) Que reclama los beneficios de la convención colectivas como son: bono vacacional, Útiles escolares, bono de asistencia, comedores y alimentación, porque en la sentencia se indica que no se precisó la cantidad, que aquí está clarito 440 días de prestación de servicio.

En relación a los puntos demandados, el Tribunal recurrido estableció lo siguiente:

“Se evidencia del contrato de trabajo consignado por el actor inserto a los folios 110 y 111 del expediente, que éste tuvo una relación de trabajo desde el 01 de Mayo de 2011 hasta el 03 de Octubre de 2011, para un tiempo de trabajo de cinco (5) meses y veinticinco (25) días, y en aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de 30 días al salario integral de (Bs. 341,66), ya que el trabajador no alcanzó los seis (6) meses de trabajo; por lo tanto le corresponde el total de (Bs. 10.249,80). Y así se establece.
Respecto al concepto de útiles escolares correspondía al trabajador presentar las pruebas de la constancia de estudio de él como trabajador, así como las partidas de nacimiento y constancias de estudio de sus hijos menores de edad que estuvieran estudiando. Pruebas éstas que no fueron aportadas al proceso por lo cual no se puede condenar este concepto demandado al no cumplir el trabajador con su deber de presentar la documentación correspondiente, de esta forma queda desestimado este concepto. Y así se establece.
Respecto al concepto de bono de asistencia, la empresa demandada negó en forma absoluta que debiera dicho concepto, invirtiéndose la carga de la prueba en manos de la parte actora, ya que es un concepto que no se desprende directamente de la relación de trabajo. Al tener el trabajador que probar dicho concepto, éste no aportó ninguna prueba que demuestre que haya asistido a sus labores de trabajo todos los días. Al no hacerlo no pudo probar el actor que sea acreedor del mismo, por lo tanto, queda desestimado este concepto. Y así se establece.
En cuanto al concepto de comedor y alimentación, también le correspondía a la parte actora, indicar cuáles fueron los días trabajados en los cuales le correspondía el pago del concepto de alimentación, al no determinarlos el actor en su escrito libelar el mismo quedó indeterminado, por lo cual no se le puede condenar ningún pago ya que no se estableció cuáles eran los días demandados. Y así se establece.
En cuanto al despido injustificado, el trabajador en la audiencia de juicio impugnó la documental cursante al folio 126 del expediente, y acto seguido la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, y para ello se tomó como documento indubitado muestras de firmas realizadas por el trabajador en presencia del juez; una vez analizadas dichas muestras por el experto designado, JESUS BENITEZ, éste presento su informe el cual cursa inserto al cuaderno separado distinguido con la nomenclatura FH16-X-2013-000026, folios 15 al 21, en el cual quedó demostrado que los documentos tipo recibos fueron firmados por el actor JEAN CARLOS CALDERON; pero el documento cursante al folio 124 al 125, tipo contrato no se pudo determinar su autoría; sin embargo, la parte actora presentó copia del mismo, la cual cursa a los folios 110 y 111 del expediente, con lo cual este juzgador pudo determinar que el trabajador sí firmó ese contrato de trabajo a tiempo determinado, con la duración establecida en el mismo contrato, desde el 03 de Octubre de 2011 al 01 de Enero de 2012; y el documento cursante al folio 126 y 128 del expediente quedó demostrado que la firma no corresponde al ciudadano JEAN CARLOS CALDERÓN; una vez realizada la audiencia para evacuar la experticia de la prueba de cotejo, ninguna de las partes hizo observación al informe pericial, por lo cual se le da valor probatorio, concluyendo este juzgador que el trabajador JEAN CARLOS CALDERON no renunció a su trabajo y que el despido fue por causa no justificada; asimismo, quedó demostrado que el actor JEAN CARLOS CALDERON tampoco recibió la cantidad de (Bs. 12.225,18) por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, la ley del trabajo de 1997, en su artículo 75 en su último aparte establece los siguiente: “En la Industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”, norma ésta que le da carácter de tiempo determinado a todo contrato de trabajo que esté relacionado con la Industria de la Construcción. Por lo tanto, queda determinado que el contrato de trabajo suscrito por la demandada con el trabajador JEAN CARLOS CALDERON es una contrato de trabajo a tiempo determinado. Y así se establece.
Por otro lado, al demandar el trabajador la indemnización por el despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, equivocó como ya se dijo supra la norma aplicable al presente caso; Sin embargo, en aplicación del principio “Iura Novis Curia, el juez conoce el derecho”, al ser despedido el trabajador en forma injustificada antes que se cumpliera al plazo para el cual había sido contratado, según se evidencia del documento contrato de trabajo cursante a los folios 124 y 125 del expediente, al cual se le dio valor probatorio y en la misma se establece que la fecha de culminación del contrato de trabajo era el 01 de Enero de 2012. Como quiera que el despido se realizo el día 03 de octubre de 2011, queda obligado el patrono a cancelar la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para esa fecha y la cual es la ley aplicable al presente caso. Por todo lo antes expuesto le corresponde el pago al trabajador del salario que devengaba desde el 03-10-2011 hasta el 01-01-2012, lo cual se corresponde al trabajador JEAN CARLOS CALDERON la cantidad de 88 días al salario de (Bs. 250,00), para un total de (Bs. 22.000,00). Y así se establece.
Como quiera que la parte actora reconoció, en la audiencia de juicio, que recibió de la demandada la cantidad de (Bs. 15.000,00) por adelanto de prestaciones sociales, y además de ello cursa al folio 127 copia de cheque por (Bs. 15.000,00) que se corresponde con el monto reconocido, y dado que la suma acordada es por la cantidad de (Bs. 32.249,80) y el trabajador recibió la cantidad de (Bs. 15.000,00), corresponde a éste una diferencia por la cantidad de (Bs. 17.249,98) que deberá cancelar la demandada como diferencia de las prestaciones que le corresponden al actor JEAN CARLOS CALDERON. Y así se establece.”

Para resolver esta Alzada observa:
Con relación al primer punto, esto es: “Que nunca renuncio al contrato de trabajo que suscribió con la demandada.”; Es menester indicar que del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el expediente, especialmente las referidas al acervo probatorio, ciertamente consta documento promovido por la demandada relativo a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO (folio 126 Primera Pieza) que fue impugnando por el actor y que, al ser sometido a la prueba de cotejo arrojó como resultado que la firma estampada como la del trabajador es distinta a la de éste, hecho éste que condujo acertadamente al Tribunal recurrido a considerar y establecer que la terminación de la relación de trabajo se perfección por un acto unilateral de la demandada, y estableció la existencia de un despido injustificado, y como consecuencia de tal declaratoria ordenó el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (aplicada ratione temporis). Tal situación permite a quien decide determinar que el Juez recurrido actuó ajustado a derecho garantizando a favor del actor el pago que corresponde por el despido injustificado establecido, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

Respecto al segundo punto denunciado: “Que el Juez se equivocó incurriendo en un error material, al tomar como fecha de término de ese contrato la establecida en el contrato que fue rechazado.”; encuentra esta Superioridad, que, en su escrito de promoción de pruebas al folio 112 Primera Pieza, en el punto PRIMERO, la demandada promueve los listines de pago, pretendiendo demostrar según lo aducido en el ítem 2: “El tiempo de servicio que prestó el trabajador a la empresa”, y, aunado a ello, se observa al folio 123 Primera Pieza, el último listín de pago promovido fechado 28/10/2011, situación fáctica ésta que indica claramente que la demandada afirmó en su conciencia individual que la terminación del vinculo laboral se perfeccionó en la referida fecha y no en otra, razón por la cual, al no haber sido considerado con pleno valor probatorio el informe de experticia grafotécnica y, al haberse establecido en el mismo: “4º) Las peculiaridades de individualización en las firmas de carácter Indubitado, no han sido ubicadas en las firmas cuestionadas o dubitadas, cursantes a los folios 126 y 128, lo cual es indicativo de autorías distintintas.” (folio 17 del cuaderno separado); resulta lógico colegir que la fecha en que terminó la relación de trabajo unilateralmente por cuenta de la demandada, es la indicada en el último listin de pago por ella promovida y que además, por si fuera poco, coincide con la establecida por el mismo actor, razón por la cual erró el Tribunal recurrido al establecer que el despido se realizo el día 03 de octubre de 2011, fecha ésta correspondiente a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO (folio 126 Primera Pieza) que fue impugnando por el actor y que, al ser sometido a la prueba de cotejo arrojó como resultado que la firma estampada como la del trabajador es distinta a la de éste. Ahora bien, como quiera que sobre la función jurisdiccional de Alzada impera el principio tantum devolutum quantum appellatum, y siendo que, el A-quo estableció como fecha de terminación del vinculo laboral el día 03 de octubre de 2011, ordenado el pago de la indemnización contenida en el artículo 110 LOT derogada (aplicada ratione temporis) a partir de dicha fecha hasta el día 01-01-2012, fecha ésta de culminación del contrato de trabajo cursante a los folios 124 al 125 de la Primera Pieza, el hecho de que esta Alzada estableciera como fecha de terminación del vinculo laboral el día 28/10/2011 desmejoraría lo acordado a favor del actor por el A-quo, pues, ya que al considerar ésta fecha para calcular el quantum por indemnización del artículo 110 in comento, el resultado sería menor al que resultaría si se considera la fecha 03/10/2011; y, aunado a ello, la parte demandada no cuestionó en modo alguno la sentencia recurrida, razón por la cual debe desecharse la denuncia en virtud del aludido principio. Así se establece.-
Con relación al tercer punto: “Que reclama los beneficios de la convención colectivas como son: bono vacacional, Útiles escolares, bono de asistencia, comedores y alimentación, porque en la sentencia se indica que no se precisó la cantidad, que aquí está clarito 440 días de prestación de servicio.”; es necesario es necesario precisar lo indicado por el Tribunal recurrido, a saber, estableció:

“Respecto al concepto de útiles escolares correspondía al trabajador presentar las pruebas de la constancia de estudio de él como trabajador, así como las partidas de nacimiento y constancias de estudio de sus hijos menores de edad que estuvieran estudiando. Pruebas éstas que no fueron aportadas al proceso por lo cual no se puede condenar este concepto demandado al no cumplir el trabajador con su deber de presentar la documentación correspondiente, de esta forma queda desestimado este concepto. Y así se establece.
Respecto al concepto de bono de asistencia, la empresa demandada negó en forma absoluta que debiera dicho concepto, invirtiéndose la carga de la prueba en manos de la parte actora, ya que es un concepto que no se desprende directamente de la relación de trabajo. Al tener el trabajador que probar dicho concepto, éste no aportó ninguna prueba que demuestre que haya asistido a sus labores de trabajo todos los días. Al no hacerlo no pudo probar el actor que sea acreedor del mismo, por lo tanto, queda desestimado este concepto. Y así se establece.
En cuanto al concepto de comedor y alimentación, también le correspondía a la parte actora, indicar cuáles fueron los días trabajados en los cuales le correspondía el pago del concepto de alimentación, al no determinarlos el actor en su escrito libelar el mismo quedó indeterminado, por lo cual no se le puede condenar ningún pago ya que no se estableció cuáles eran los días demandados. Y así se establece.”

Para decidir esta Alzada observa:

Al respecto, observa quien decide, por una parte, que, los conceptos reclamados de bono vacacional, Útiles escolares, bono de asistencia, comedores y alimentación, devienen de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual prevé condiciones que exceden de los límites legales, y por otra parte, en su escrito de contestación la parte demandada planteó un hecho negativo absoluto, todo lo cual trae como consecuencia inmediata la inversión de la carga de la prueba colocando en cabeza del actor la carga de probar lo alegado en el marco de condiciones exorbitantes como las del caso de autos.
En este orden, del examen a los medios probatorios aportados por al proceso y especialmente la promovidas por la parte actora, no encuentra quien decide que el mismo haya cumplido con dicha carga de probar. Asimismo, tampoco encontró en el marco del principio de la comunidad de la prueba medio alguno que coadyuve al éxito de la pretensión actoral en estudio, de tal forma que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las reclamaciones sobre concepto que exceden el límite de lo legal, debe declararse sin lugar la presente delación. Así se establece.-
Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aquello conceptos laborales que exceden de los límites legales son considerados condiciones exorbitantes, y que, en tales casos la carga de la prueba se invierte debiendo el trabajador probar de manera específica el cumplimiento de cada concepto por parte de la demandada.
En razón de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente el ciudadano LUIS ACOSTA MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 38.674, contra la sentencia de fecha 12/02/2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz ASI SE DECIDE.
Se ordena en caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
VII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente el ciudadano LUIS ACOSTA MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 38.674, contra la sentencia de fecha 12/02/2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, en toda y cada una de sus partes con los motivos que se expondrán en el extenso íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días de abril de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ